REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2023-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 205.170.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.158.534.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIAGNIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.414.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.698, en su condición de Defensora Pública.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a la audiencia realizada en fecha 08 de agosto del 2024, y del convenimiento celebrado por la parte actora ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, asistido por la abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, y la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, parte accionada, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada MARIAGNIS ESCALONA, todos identificados en el encabezado, el cual hacen en los siguientes términos:

“…De la audiencia conciliatoria pautada para el día de hoy, ambas partes convinieron en lo siguiente: los vehículos indicados en el libelo quedaran al demandante ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.384.451,características del primer vehículo: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1997, MODELO: HILUX 4X2 SENCI, PLACA: A04CH4K, SERIAL DEL MOTOR: 22R4190409, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: RN855160839, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/C FURGON, NUMERO DE PUESTO: 3, dicho vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 160103333392, de fecha 13 de octubre del 2016, No. de autorización: 0146NY766078 y el cual a través del informe consignado por el Ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cedulad e identidad No. V-4.067.376, se le asignó un valor de ochocientos dólares ($800,00); características del segundo vehículo: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1996, MODELO: COROLLA AUTOMAT, PLACA: AE515ZK, SERIAL DEL MOTOR:4AL038473, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019819953, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, NUMERO DE PUESTO: 5, dicho vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 160103333636, de fecha 13 de octubre del 2016, No. de autorización: 0148EY766073 y el cual a través del informe consignado por el Ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cedulad e identidad No. V-4.067.376, se le asignó un valor de quinientos dólares ($500,00). En cuanto a los bienes muebles descritos en el informe consignado por el Ingeniero Giovanni Sánchez, titular de la cedulad e identidad No. V-4.067.376, se le adjudican a la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNo. V-9.158.534. los cuales señalan en el folio 192 de la primera pieza los cuales son: 1) aire acondicionado de 36000 BTU valor trescientos cincuenta dólares ($350); 2) aire acondicionado de 18000 BTU valor doscientos dólares ($200); 3) nevera valor ciento setenta dólares ($ 170,00); 4) Tope tipo cocina-cocina de gas, valor doscientos ochenta dólares ($280); 5) aire acondicionado de 8000 BTU valor sesenta dólares ($60); 6) mesa de computadora y laptop, valor ciento veinte dólares ($120,00); 7) mueble, recibo, camas de habitaciones, biblioteca, muebles de madera tipo caoba, valor quinientos cincuenta dólares ($550,00). En cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Valparaíso, Avenida Hernán Garmendia, Vía el Cercado, Calle A, distinguida con el No. A-20, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (188,60Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), parcela A-19. SUR: en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), parcela A-21. ESTE: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), con calle A. OESTE: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), con parcela B2-14, la casa tiene un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2) y consta de una planta, tres (03) habitaciones, recibo, comedor, cocina y área de servicios, dos (2) salas de baño y estacionamiento. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.384.451 y MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNo. V-9.158.534,según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 26 del mes de julio del año 1994, registrado bajo el No. 46, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7, en el cual a través de la experticia fue valorada por un valor de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve dólares (32.659,00$), como riela al folio 194 de la pieza 1. Ambos acordaron que se vendería a través de la inmobiliaria RE/MAX ROYAL, siendo la gerente la ciudadana Elsa Lara. Quedando de acuerdo las partes que se procederá a realizar contrato de servicios con dicha inmobiliaria quien podrá llevar a los posibles clientes a ver el inmueble, donde deberán estar presentes las abogadas de las partes, indicándose que la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERO SOCORRO, quien ocupa el inmueble deberá permitir el acceso a dicho inmueble. Asimismo de la venta del inmueble se procederá a restar la diferencia del valor de los bienes muebles indicados en la experticia, cantidad de (430 $), monto que será entregado al ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, también será descontado los honorarios cancelados al ingeniero civil Giovanni Sánchez, recibo con la cantidad de trescientos veinticinco dólares ($ 325,00), que riela al folio 5 de la segunda pieza, los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano Abraham Gallardo, correspondiéndole reintegrarle al ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, la cantidad de ciento sesenta y dos con cincuenta dólares (162,50 $), por parte de la ciudadana María Virginia Valero Socorro. Ambos convienen en aceptar si a través de la inmobiliaria se vende el inmueble en un valor mayor del asignado en la experticia, de no ser posible se respetara el monto establecido en la experticia. Las partes convienen en que el lapso que tendrá la inmobiliaria para ofrecer en venta el inmueble antes descrito será de noventa (90) días prorrogables por el mismo periodo de tiempo por una vez más.” En este estado la defensora publica designada abogada MARIAGNIS ESCALONA expone: “estando de acuerdo con lo dilucidado en la audiencia y señalado en el acta de convenimiento, solo queda agregar que deberá ser consignado el contrato celebrado con la inmobiliaria RE/MAX ROYAL para que quede agregados a los autos, las partes están de acuerdo en cancelar lo referente a lo adeudado por concepto de condominio una vez sea vendido el referido inmueble, es decir, será restado el monto total de la venta lo adeudado por ante el condominio de la junta residencial ASOCIPROVAL,”. Es todo...”

Ahora bien, sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.-
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Del precedente convenimiento, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, asistido por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO y la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, parte accionada, asistida en por la abogada MARIAGNIS ESCALONA, en su condición de Defensora Pública, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio por PARTICION intentado por el ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/nt
KP02-F-2023-000009
RESOLUCIÓN No. 2024-000345
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03