REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-000939
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JANNETTE SOFÍA ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.636.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 285.750.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR LEÓN ÁLVAREZ LINARES y ELISA YANETH ÁLVAREZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.704.130 y 15.424.733, respetivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 182.498.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por el abogado RICARDO ANDRÉS GODOY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES apoderado judicial de la parte accionada, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en el cual suscriben transacción judicial en fecha 07 de agosto del 2024, que cursa al folio 139 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Por principio de autonomía de voluntad de partes sin vulnerar derechos de orden público, acordamos que para efectos de extinguir la obligación de pago del préstamo con garantía, sus intereses moratorios y compensatorios e inclusive los honorarios profesionales del abogado demandante y con ello los gastos judiciales y extrajudiciales de cobro, se fija la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (15.000$) que el ACREEDOR, declara en este acto haber recibido a su entera y cabal satisfacción por medio de divisas convertibles DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA todo de conformidad con lo establecido de procedencia lícita, conforme a lo establecido en el en el artículo 8 literal c del Decreto sobre el CONVENIO CAMBIARIO QUE TIENE COMO OBJETIVO ESTABLECER LA "LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LA MONEDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y LA CESACIÓN DE RESTRICCIONES SOBRE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS. SEGUNDO: Por efectos de la ejecución del pago anterior, queda extinguida la acción, y el interés jurídico del ACREEDOR, por haberse satisfecho su pretensión de pago, en consecuencia, esta no podrá ejercer ninguna acción relativa de carácter extrajudicial o judicial que tenga relación el cobro del crédito satisfecho. TERCERO: Como consecuencia de la cláusula primera y segunda, se extingue de igual manera la instancia en consecuencia queda sin efectos el presente proceso principal, declarándose la voluntad del Acreedor de desistir del asunto relativos a la medidas cautelares, signado con el N° Expediente KH01-X-2021-050, convenir con la demanda de tercería de dominio signada con el N" Expediente Asunto: KHX01-X-2022-005 y desistir de la reconvención que se ventila en este mismo proceso. CUARTO: Solicitamos de igual manera proceda a homologar el presente acuerdo para que surtan los efectos legales y procesales al caso declarándose en este sentido el feliz término del presente juicio. En la ciudad de Barquisimeto se leyó y conforme a firman…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo dispone el artículo 525 ibidem:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Contemplan los artículos 1714 y 1718 ibídem lo siguiente:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte actora RICARDO LEÓN suscribió la transacción conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada LUIS MIGUEL COLMENAREZ, los cuales se encuentran expresamente facultados para transigir conforme se desprende de instrumentos poderes que cursa a los folios 41 y 140 del expediente, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
Con base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la ciudadana JANNETTE SOFÍA ROJAS PIÑA, contra los ciudadanos VÍCTOR LEÓN ÁLVAREZ LINARES y ELISA YANETH ÁLVAREZ PRADA (identificados en el encabezado del fallo),en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2016-000939
RESOLUCIÓN No. 2024-000347
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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