REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1ero°) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002753
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, inscrita bajo el N°35, tomo 13-A, de fecha 11/03/1992, en la persona de la ciudadana ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.100.733, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EFRAIN ELIAS SILVA GOMEZ, WUENDY MARIA VALLES RODRIGUEZ y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
PARTE DEMANDADA: Consejo Comunal de la Urbanización Don David, representada por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO ÁLVAREZ CHAVEZ, CLAUDIA MARELIS SILVA y FELICITA MERCEDES CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.880.314, V-11.788.544 y 6.474.243, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20/09/2023, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara) correspondiendo el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo cuanto ha lugar en derecho en fecha 29/09/2023, procediéndose posteriormente con la sustanciación de citación desde fecha 03/10/2023.
Seguidamente, en fecha 16/11/2023 se llevó a cabo la práctica del deslinde, en la cual la parte demanda se opuso al mismo, en consecuencia en fecha 17/11/2023 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia competente en razón de la contención en el mismo, correspondiéndole a éste Juzgado quien dio entrada en fecha 24/11/2023.
Se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 11/1/2024, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha 22/01/2024.
En fecha 15/03/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, abriéndose término de informes.
En fecha 03/05/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación y se fijó lapso para dictar sentencia, misma que fue diferida en fecha 02/07/2024.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR
LA PARTE QUERELLANTE:
La parte actora en su escrito libelar alegó ser propietario de un terreno ubicado en la avenida intercomunal Sabana Grande, kilómetro 11, vía Duaca, cuya extensión de terreno abarca un metraje de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (13.918,18 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: con la vía Uribana-Duaca con coordenadas UTP N°1.125.225,90 E 465.018,41 con una distancia de 11,67 Mts, vértice P-13 de coordenadas N°1.125.224,10 E 446.029,94 donde se continúa en dirección SUR-OESTE hasta encontrar una distancia de 36,02mts, el vértice P-14 de coordenadas 1.125.188,39 E 466.025 luego se prosigue en dirección SUR-OESTE hasta localizar una distancia de 35,61 Mts, vértice P-1 de coordenadas n°1.125.180,17 E446.059,86, SUR: vértice P-1 en 466.923,54 con la Urbanización Don Dvaid y via penetración a este urbanismo. ESTE: con la via intercomunal Barquismeto-Duaca partiendo del vértice P-1 hasta el final del lindero norte antes identificado. Prosiguiendo en dirección SUR-OESTE con una distancia de 175,05 mts, el vértice PP-1 de coordenadas 1.125.011,39 E46.03,41 y OESTE: con un vértice de P1-12 antes identificado hasta localizar una distancia de 187,58mts vértice P12-1 final del linero norte, con urbanización DON DAVID. Arguyendo que referido terreno les pertenece según documento protocolizado de compra venta, siendo que sobre dicho terreno funciona el Hotel CAMELOT.
En este sentido, argumentaron que han sido afectados por los demandados en razón de que alegan ser los propietarios de una extensión del terreno supra identificado, derribando la pared que colige entre el hotel y la urbanización, siendo poseedores ilegítimos del mismo, razón por la cual se pretende el deslinde, solicitando el deslinde definitivo.-
ALEGATOS EXPLANADOS EN LA OPOSICION REALIZADA EN EL ACTO DEL DESLINDE PROVISIONAL
La parte demandada en la oportunidad de practicar el deslinde, se opusieron al mismo, alegando que la comunidad DON DAVID posee documentos legales como cedula catastral y otros documentos que demuestran su propiedad y la posesión por más de 20 años del terreno objeto de deslinde.-
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 14 al 16, poder autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 19/09/2023, n°12, tomo 53, folios 47 al 49, mediante la cual INVSERSIONES Y CIONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A. en la persona de la ciudadana ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI otorgó poder a los Abogados EFRAIN SILVA, WUENDY VALLES y CESAR TOVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.147, 161.574 y 161.600, otorgándose valor conforme al artículo 1.357 del Código Civil y la representación que ostentan los mencionados, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio cursante a los folios 04 al 13, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil registrada ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora la identificación y datos mercantiles de la sociedad mercantil demandante conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 17 al 26, copia certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28/11/2013 del documento de compra venta protocolizado realizado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBELCA TEDECO a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A. de un terreno cuya extensión es TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (13.918,18 Mts2) ubicado en El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. De la anterior se denota la concordancia de los datos con el inmueble objeto de pretensión, así como la demostración de la propiedad del inmueble alegado por la accionante. se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 27 al 33, copia fotostática del registro mercantil de la Sociedad Mercantil “CAMELOT EL HOTEL, C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14/03/2002, la cual ejerce funciones comerciales sobre el terreno en cuestión, denotándose esto por medio de la evacuación de los medios probatorios que más adelante serán valorados. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante al folio 34, original de boletín de notificación catastral de fecha 01/04/2009 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la cual se evidencia que la dirección del inmueble es la siguiente se corresponde al terreno ubicado en el Asentamiento campesino El Cují, sector Sabana Grande, vía Barquisimeto-Duaca, Hotel Camelot, S/N, con el código catastral N°130308U018040001061000, denotándose Nombre o Razón social propietario INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A., indicando como últimos datos del registro una compraventa. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
6. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante al folio 39, plano de coordenadas del terreno en cuestión. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 36 al 43, documento concerniente a relación cronológica de los linderos del terreno en cuestión, informe el cual fue realizado por la dirección de catastro del Municipio Iribarren observándose la tradición legal del terreno, el cual concernía a una extensión de 78.221,73Mts2, el cual fue posteriormente deslindado, dejando como resultado la extensión de terreno de 64.303,55Mts2 concerniente a la Urbanización Don David y la extensión de terreno de 13.918,18Mts2 que ulteriormente fue adquirida por la Sociedad Mercantil CAMELOT HOTEL, C.A. Se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
8. Consignado a lo largo del iter procesal, fotografías de la extensión de terreno objeto de pretensión, valorándose conforme al artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
9. Consignado a lo largo del iter procesal, informe técnico del deslinde realizado por el Topógrafo JESUS MARIA VILLEGAS GARCIA. Se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
10. Promovida en lapso probatorio, prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren con la finalidad de que ésta informe a este juzgado si en la oficina de catastro existe información sobre el terreno objeto de litigio. Sobre lo anterior no se evidenció resulta alguna, por lo que no hay medio de prueba qué valorar. Así se decide.-
11. Promovida en lapso probatorio, prueba de experticia cursante desde el folio 150 al 187, con la finalidad de que los expertos ingenieros realicen el levantamiento topográfico del terreno y deje constancia de las medidas, linderos y extensión a los fines de concatenarlos con el plano previamente valorado y los alegatos explanados en el escrito libelar junto a las documentales de propiedad. Sobre lo anterior se evidenció que los linderos tomados concuerdan con los señalados en los instrumentales de propiedad y los informes técnicos realizados, disimilando mínimamente en algunos números, considerando que los documentos de propiedad son de vieja data y los datos de linderos y medidas para la época no fueron tomados con herramientas tecnológicas tan avanzadas como en la actualidad, enfatizando que se utilizó un método vanguardista para ello. Por lo tanto, se valora las medidas e información señalada por el accionante respecto a las medidas y datos generales del terreno se corresponden entre sí. Otorgándose valor probatorio conforme a los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
12. Prueba de inspección judicial con la finalidad de que en conjunto con la Ingeniero designada a los fines de que tomara medidas de los linderos del terreno objeto de pretensión, la cual fue evacuada según acta de fecha 07/02/2024, en la cual se dejó constancia las medidas tomadas nuevamente al terreno objeto de litigio, asimismo, se dejó constancia que existen más de 2 boquetes en la pared que colinda con la urbanización Don David, así como también arquerías y bancos para sentarse, se dejó constancia de la existencia de 3 entradas, una de ellas es un portón soldado que colinda con la Avenida vía Barquisimeto-Duaca sobre la cual se encontraba impedido el acceso, la segunda entrada es una reja que colinda con el urbanismo Don David, y la tercera que permite el acceso al terreno objeto de litigio desde el interior del Hotel Camelot, siendo éste impedido el acceso desde el interior del hotel. Se valora conforme al artículo 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LOS DEMANDADOS:
Se deja constancia que no se evidenció escrito de prueba alguno emitido por la parte demandada de autos.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que este juzgado emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante un deslinde de propiedades contiguas, que es aquella dirigida a obtener la determinación definitiva de los linderos que demarcan un bien inmueble, esto en razón de dilucidar exactamente los límites que separan a dos propiedades, como bien determina el procesalista Arminio Borjas, el procedimiento puede ser voluntario o contencioso, pues el mismo efectivamente comienza como un procedimiento voluntario en la cual se procede a plantear el deslinde provisional, sin embargo, si la contraparte del solicitante se opone a dicho deslinde provisional se corresponde ulteriormente a juicio contencioso.
El deslinde de propiedades contiguas se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico civil en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el
esclarecimiento de los linderos.
Ahora bien, con el objetivo de proceder a determinar el fondo de la Litis, es pertinente señalar los requisitos de procedencia del mismo, sobre ello el procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra ´Código de Procedimiento Civil´, expresa:
(…)Siendo por tanto, elementos que deben coexistir, el que: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.
Por lo anterior, resulta imperioso desglosar el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para determinar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, a saber, del primer requisito concerniente al derecho real que debe detentar el solicitante sobre el inmueble objeto de deslinde, respecto al mismo se evidenció mediante las instrumentales consignadas junto al escrito libelar que poseen documento de propiedad protocolizado otorgado mediante compraventa a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A., comparándose con la tradición legal obtenida en razón de relación cronológica realizada por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, plenamente valoradas en el acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO EL PRIMER REQUISITO. Ahora bien, respecto al segundo presupuesto de procedencia concerniente a que las propiedades a deslindar sea contiguas, es decir colindante uno con otro, sin una extensión que los separe entre ambos, así pues, se evidenció mediante la inspección judicial realizada y el informe técnico realizado por Ingeniero y Topógrafos, se logró determinar vivamente que los inmuebles objeto a deslindar colindan entre sí, por lo que es propio considerar SATISFECHO EL SEGUNDO REQUISITO. Finalmente, concerniente al tercer requisito, correspondiente a que los linderos sea desconocidos e inciertos, esto se determinó de acuerdo a lo explanado en el escrito libelar, en el cual dejaron expresado que los demandados manifiestan ser dueños de la extensión de terreno objeto de deslinde, desconociendo y rechazando de esta manera que la parte accionante sea propietaria de la extensión de terreno a deslindar, y entrando de este modo en la incertidumbre de quien es el propietario legal de la extensión de terreno en litigio, evidenciándose ello en la oposición realizada por los demandados al momento de realizar el deslinde provisional, por lo que se considera SATISFECHO EL TERCER REQUISITO.-
A este tenor, y satisfechos como se encuentran los requisitos de procedencia, es propicio evaluar el inmueble a deslindar, resultando enfático señalar que si bien el accionante mediante su escrito libelar solicitó el deslinde del inmueble ubicado en la avenida intercomunal Sabana Grande, kilómetro 11, vía Duaca, cuya extensión de terreno abarca un metraje de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (13.918,18 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: con la vía Uribana-Duaca con coordenadas UTP N°1.125.225,90 E 465.018,41 con una distancia de 11,67 Mts, vértice P-13 de coordenadas N°1.125.224,10 E 446.029,94 donde se continúa en dirección SUR-OESTE hasta encontrar una distancia de 36,02mts, el vértice P-14 de coordenadas 1.125.188,39 E 466.025 luego se prosigue en dirección SUR-OESTE hasta localizar una distancia de 35,61 Mts, vértice P-1 de coordenadas n°1.125.180,17 E446.059,86, SUR: vértice P-1 en 466.923,54 con la Urbanización Don Dvaid y via penetración a este urbanismo. ESTE: con la via intercomunal Barquismeto-Duaca partiendo del vértice P-1 hasta el final del lindero norte antes identificado. Prosiguiendo en dirección SUR-OESTE con una distancia de 175,05 mts, el vértice PP-1 de coordenadas 1.125.011,39 E46.03,41 y OESTE: con un vértice de P1-12 antes identificado hasta localizar una distancia de 187,58mts vértice P12-1 final del linero norte, con urbanización DON DAVID, sobre el mismo consta en documentos de propiedad medidas y linderos tomados con mecanismos arcaicos en observancia a la vieja data de referidas documentales, es por ello que las medidas disimilan en pequeña fracción con el informe técnico realizado por los profesionales juramentados por este Juzgado, Ingeniero Vanessa Giménez, Topógrafo Jesús Villegas y Topógrafo Javier Barrera, del cual se logró la precisión de las medidas por medio de herramientas topográficas modernas de medición que ofrecen datos precisos, siendo los siguientes del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Sabana Grande, entre la Av. Principal de la Urbanización Don David y la Av. Internado Judicial (vía Uribana), parroquia El Cují, municipio Iribarren del Estado Lara con los siguientes linderos: Lindero Norte: Limita con ocupaciones de Paolo Indelicato, Richard Mansilla y Américo Parra, desde el vértice P12-1 de coordenadas: Norte: 1124865.420; Este: 465807.664, desde allí con un rumbo SE 81°48′29.36" a una distancia de 13.37 mts se encuentra el vértice P-13 de coordenadas: Norte: 1124863.514; Este: 465820.902, luego con un rumbo SO 08°18′43.28" a una distancia de 36.54 mts se encuentra el vértice P-14 de coordenadas: Norte: 1124827.361; Este: 465815.620, desde allí con un rumbo SE 76°37′45.93" a una distancia de 32.88 mts se encuentra el vértice P-1 de coordenadas: Norte: 1124819.757; Este: 465847.612. Lindero Este: Limita con la avenida intercomunal Cují -Tamaca que es su frente, desde el vértice P-1 antes descrito luego con un rumbo SO 14°56'06.10" a una distancia de 173.79 mts se encuentra el vértice P-1-1 de coordenadas: Norte: 1124651.837; Este: 465802.822. Lindero Sur: Limita con La Urbanización Don David desde el vértice P-1-1 antes descrito, desde alli con un rumbo SO 86°33′16.17" a una distancia de 0.40 mts se encuentra el vértice Aux-1 de coordenadas: Norte: 1124651.813; Este: 465802.422 se continua con un rumbo NO 67°45'03.51" a una distancia de 1.70 mts se encuentra el vértice Aux-2 de coordenadas: Norte: 1124652.458; Este: 465800.845, se prosigue con un rumbo NO 62°35'33.94" a una distancia de 1.36 mts se encuentra el vértice Aux-3 de coordenadas: Norte: 1124653.084; Este: 465799.639, luego con un rumbo NO 62°34'00.83" a una distancia de 1.61 mts se encuentra el vértice Aux-4 de coordenadas: Norte: 1124653.825; Este: 465798.210,desde alli con un rumbo NO 59°31'02.80" a una distancia de 99.39 mts se encuentra el vértice P-1-12 de coordenadas: Norte: 1124704.244; Este: 465712.557 Lindero Oeste: Limita con La Urbanización Don David desde el vértice P-1- 12 antes descrito, luego con un rumbo NE 30°32'39.10" a una distancia de 187.14 mts se encuentra el vértice P 12-1 lugar de partida. La poligonal cerrada que define los linderos del inmueble objeto a esta experticia tiene una perimetral de Quinientos Cuarenta y Ocho metros con Diecinueve centímetros (548,19 m) y arroja una superficie de Trece mil Ochocientos cuarenta metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (13.840,70 m2).
Llegados a este estado y, explanados los detalles que anteceden el presente párrafo, es propicio reiterar la certeza de la controversia sobre la propiedad del lindero objeto de pretensión, así pues, de los documentos traídos al proceso por la accionante y previamente valorados en el capítulo del acervo probatorio, se denotó en la documental del informe cronológico de la tradición legal del inmueble de marras, realizado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren correspondiente a la extensión de terreno atinente al urbanismo Don David y al Hotel Camelot, que riela especialmente en el folio 40, denotándose descrito lo que al tenor siguiente se procede a transcribir: “T11. Documento N°41 de fecha 23 de septiembre de 1999 (Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Los ciudadanos Massimo Giampietro y otros en representación de empresas Mercantil URBELCA TEDECO, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara de fecha 26 de octubre de 1998 bajo el n°34, tomo 43-A, mediante la cláusula vigésimo tercera de los estatutos sociales, establece que nuestra representada, es propietaria de un lote de terreno con una extensión aproximada de 80.630,67 M2, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a la División de Levantamiento Topográfico, realizado sobre el terreno en cuestión dio como resultado nuevas medidas y distancias reales de sus linderos que afecto a futuro son los siguientes: Un lote de terreno constante de 78.221,73M2, que forma parte del asentamiento campesino el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble antes descrito se ha deslindado en dos etapas que son Etapa l y Etapa ll, la Etapa l corresponde a la Urbanización Don David, y se describe así, 64.303,55M2 que forma parte del asentamiento campesino el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara. Etapa ll corresponde al área de comercio constante de 13.918,18M2 que forma parte del asentamiento El Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara” continuo a ello se evidenció claramente el siguiente texto de mismo documento: “T12. Documento N°7 folios 39 al 45 Protocolo 1°, tomo 28 de fecha 29 de Diciembre de 2002 (Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) los señores: Massimo Giampietro, Zannier Lepore y Aniceto Blarasin, en representación de la empresa mercantil “CONSORCIO URBELCA TEDECO” vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARUNUCCI, C.A. inscrita en el Registro mercantil del estado Lara en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el n°35, tomo 13-A modificados sus estatutos hecho ante el registro Mercantil el 08 de Julio de 1994 bajo el n°15, tomo 2-A, un inmueble constituido por una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de la representada empresa, que forma parte dela sentamiento campesino el Cují, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 13.918,18M2, que forma parte de un área de mayor extensión de 80.630,67M2. Con los datos anteriormente descritos, este Juzgado vislumbra con exactitud y certeza el inmueble que especialmente se pretende deslindar, siendo que el mismo se corresponde al señalado en el escrito libelar y el observado mediante la inspección judicial y mismo que fue objeto de experticia técnica topográfica, demostrándose cabalmente a quién le corresponde la extensión de terreno objeto de deslinde y, por cumplirse hábilmente los requisitos propios, debe prosperar la solicitud realizada por la parte accionante a su favor, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de deslinde de propiedades contiguas de la extensión de terreno previamente señalada y evaluada por los expertos juramentados por este Juzgado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESLINDE DE PROPIEDADDES CONTIGUAS intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MARINUCCI, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, inscrita bajo el N°35, tomo 13-A, de fecha 11/03/1992, en la persona de la ciudadana ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.100.733, de este domicilio en contra de Consejo Comunal de la Urbanización Don David, representada por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO ÁLVAREZ CHAVEZ, CLAUDIA MARELIS SILVA y FELICITA MERCEDES CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.880.314, V-11.788.544 y 6.474.243, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se ordena el deslinde del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector Sabana Grande, entre la Av. Principal de la Urbanización Don David y la Av. Internado Judicial (vía Uribana), parroquia El Cují, municipio Iribarren del Estado Lara con la siguiente descripción: Lindero Norte: Limita con ocupaciones de Paolo Indelicato, Richard Mansilla y Américo Parra, desde el vértice P12-1 de coordenadas: Norte: 1124865.420; Este: 465807.664, desde allí con un rumbo SE 81°48′29.36" a una distancia de 13.37 mts se encuentra el vértice P-13 de coordenadas: Norte: 1124863.514; Este: 465820.902, luego con un rumbo SO 08°18′43.28" a una distancia de 36.54 mts se encuentra el vértice P-14 de coordenadas: Norte: 1124827.361; Este: 465815.620, desde allí con un rumbo SE 76°37′45.93" a una distancia de 32.88 mts se encuentra el vértice P-1 de coordenadas: Norte: 1124819.757; Este: 465847.612. Lindero Este: Limita con la avenida intercomunal Cují -Tamaca que es su frente, desde el vértice P-1 antes descrito luego con un rumbo SO 14°56'06.10" a una distancia de 173.79 mts se encuentra el vértice P-1-1 de coordenadas: Norte: 1124651.837; Este: 465802.822. Lindero Sur: Limita con La Urbanización Don David desde el vértice P-1-1 antes descrito, desde alli con un rumbo SO 86°33′16.17" a una distancia de 0.40 mts se encuentra el vértice Aux-1 de coordenadas: Norte: 1124651.813; Este: 465802.422 se continua con un rumbo NO 67°45'03.51" a una distancia de 1.70 mts se encuentra el vértice Aux-2 de coordenadas: Norte: 1124652.458; Este: 465800.845, se prosigue con un rumbo NO 62°35'33.94" a una distancia de 1.36 mts se encuentra el vértice Aux-3 de coordenadas: Norte: 1124653.084; Este: 465799.639, luego con un rumbo NO 62°34'00.83" a una distancia de 1.61 mts se encuentra el vértice Aux-4 de coordenadas: Norte: 1124653.825; Este: 465798.210,desde alli con un rumbo NO 59°31'02.80" a una distancia de 99.39 mts se encuentra el vértice P-1-12 de coordenadas: Norte: 1124704.244; Este: 465712.557 Lindero Oeste: Limita con La Urbanización Don David desde el vértice P-1- 12 antes descrito, luego con un rumbo NE 30°32'39.10" a una distancia de 187.14 mts se encuentra el vértice P 12-1 lugar de partida. La poligonal cerrada que define los linderos del inmueble objeto a esta experticia tiene una perimetral de Quinientos Cuarenta y Ocho metros con Diecinueve centímetros (548,19 m) y arroja una superficie de Trece mil Ochocientos cuarenta metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (13.840,70 m2). TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al deslinde sobre el inmueble previamente descrito, el cual se encuentra protocolizado ante dicha oficina bajo el N°07, folios 39 al 45, protocolo primero, tomo 28 de fecha 29/12/2002, ello una vez quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (1er) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia N°175, siendo las 09:40 a.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°12.-
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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