REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000586
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.617, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE DOMINGO SALAS TORRES y JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.853 y 222.992.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668-429, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.586, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 19/05/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 23/05/2023, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 07/06/2023.
En fecha 15/06/2023 previa solicitud realizada por el accionante se acordó librar compulsa de citación, constando en fecha 07/08/2023 consignación realizada por el alguacil mediante el cual indicó que no fue posible la citación personal de la demandada en las 3 oportunidades de ley. Por ello, en fecha 18/09/2023 se acordó librar cartel de citación previa solicitud realizada por el accionante, consignando éste mediante diligencia de fecha 05/10/2023.
En fecha 07/11/2023 el secretario accidental dejó constancia del traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 20/11/2023 la demandada consignó escrito de contestación. En fecha 22/11/2023 el Tribunal dejo constancia que se tomó por citada tácitamente la demandada y más adelante la misma en fecha 15/12/2023 consignó escrito de ampliación de contestación y pruebas.
En fecha 22/12/2023 se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08/02/2024.
En fecha 03/04/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y comenzaría a transcurrir el termino para la presentación de informes.
En fecha 30/04/2024 se dictó auto de abocamiento, y en fecha 08/05/2024 se dejó constancia del vencimiento del término de informes y en razón de no haber sido consignado alguno se fijó lapso para dictar sentencia, sin embargo, en fecha 08/07/2024 se difirió la publicación de la misma.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó que junto a la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO sostuvo una unión estable de hecho declara ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/08/2006 y con quien posteriormente contrajo matrimonio en fecha 20/08/2008, mismo vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/11/2011. Asimismo, manifestó que conformaron un patrimonio conyugal un inmueble en la Urbanización San José de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral N°0402-0006-010-000-011 el cual está comprendido de los linderos NORTE: en línea recta de 18metros con terreno ocupado por ESTRBAN PINEDA; SUR: en línea recta de 18 metros con terreno ocupado por PEDRO VASQUEZ; ESTE: en línea recta de 10 metros con terrenos municipales; OESTE: en línea recta de 10 metros con calle 5 (antes calle E), el cual se encuentra debidamente protocolizado e inscrito bajo el N°20, Tomo 15, protocolo 1°, del segundo trimestre del año 2008 en los libros llevados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual justipreció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00). Por lo anterior, solicita que sea instada la demandada a que reconozca que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del mismo y de no ser acordado de este modo, sea declarado conforme a lo que considere este Juzgado conveniente.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el accionante en su escrito libelar, añadiendo además que el inmueble objeto de partición es un bien propio, en razón de que fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio, por lo que no debe considerarse patrimonio conyugal, por lo que no reconoce que sea patrimonio de la comunidad conyugal, añadiendo a ello que el mismo ya fue vendido, asimismo, alegó que la constancia premarital emitida por la jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas es falso, toda vez que no convivió con el demandante en una relación previo al matrimonio.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 19/05/2023 por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara del Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR a favor de los Abogados JOSE DOMINGO SALAS TORRES y JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.853 y 222.992. se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar, original de constancia de convivencia emitida en fecha 23/08/2006 por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, en la cual se constató que los ciudadanos CARLOS BARRADAS y SANDRA LIMA conviven en la calle 1 entre 8 y 10, Barrio Ruiz Pineda ll de la ciudad de Barquisimeto, siendo expedida con ocasión a efectos para vivienda. Sobre la presente documental la representación judicial del accionante pretende hacerla valer como manifestación de unión estable de hecho iniciada desde la fecha señala, sin embargo, la misma no debe ser valorada de referido modo, pues si bien es emitida por el órgano administrativo competente, no cumple los requisitos de validez de acta de unión estable de hecho conforme lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, razón por la cual no se otorgará valor probatorio como relación unión estable de hecho para considerar a través de la fecha denotada en la constancia la precisión del inicio y fin de la misma, aunado a que existe acta de matrimonio que seguidamente se procederá a valorar. Así se decide.-
3. Consignada junto al escrito libelar, copia fotostática emitida en fecha 09/07/2009 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, concerniente al acta de matrimonio N°305 de fecha 20/08/2008 de los ciudadanos CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR Y SANDRA NATALY LIMA CASTRO. De la documental se denota y se valora que el inicio de la relación marital comenzó desde el día 20/08/2008. Otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código civil por tratarse de documento público y el 429 del Código de Procedimiento Civil por no haberse ejercido sobre éste la impugnación. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar, juego de copias certificadas en fecha 07/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara concerniente al expediente N°KP02-F-2010.000629 de la separación de cuerpo por mutuo acuerdo de los ciudadanos CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR y SANDRA NATALY LIMA CASTRO con sentencia de divorcio d fecha 18/11/2011 declarando disuelto el vínculo matrimonial. De la documental se valora que la finalización de la relación marital que sostuvieron los ciudadanos precitados fue hasta la fecha 18/11/2011. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de documento público. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, copias certificadas en fecha 13/02/2023 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, concerniente al documento de compra venta de un inmueble propio constituido por una parcela N°93 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Catastro N°0402-0006-010-000-00-000, con los linderos NORTE: en 18M con parcela n°92 del ciudadano ESTEBAN PINEDA; SUR: en 18M con parcela n°94 del ciudadano PEDRO VASQUEZ; ESTE: en 10M con terrenos municipales; OESTE: en 10M con calle 5-A, antes calle E, realizada por EDIMAR COROMOTO PIÑA BARRETO en representación de LUIGHIS HALOYS RODRIGUEZ OVIEDO a favor de la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO. Siendo inscrito el anterior documento en el Registro precitado bajo el N°20, tomo 15, protocolo primero de fecha 20/05/2008. El anterior documento corresponde al único inmueble objeto de partición, denotándose que la demandada adquirió el inmueble en una fecha previa al matrimonio, toda vez que el mismo fue declarado en fecha 20/08/2008, por lo que no forma parte del patrimonio conyugal. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignado junto al escrito de contestación, poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28/09/2023 bajo el n°2, tomo 109, folios 10 al 14 otorgado por la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO a favor del Abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.586. de lo cual se valora conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito de contestación, copia fotostática de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/11/2023, quedando anotado bajo el n°2016.712, asiento n° registral 3 del inmueble matriculado con el n°363.11.2.43913, correspondiente al libro de folio real del año 2016, realizado por la demandada a favor de la ciudadana ANAIZ JOSE CATARI CASTRO, del inmueble pretendido a partición. De dicho documento se denota que no pertenece al patrimonio de la demandada en razón de la venta realizada. La misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Así se valora.-
3. Prueba testimonial de los ciudadanos KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA y ANTONY JOSE VARGAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.512.840 y V-17.379.801, respectivamente, siendo evacuadas en fecha 28/02/2024, obteniéndose de la declaración que conocían a la demandada desde el 2002 por la época universitaria, siendo que para ese momento la demandada compró el inmueble objeto de Litis mediante un crédito y, para ese momento la demandada tenía un noviazgo con el ciudadano RODRIGO ENRIQUEZ y más adelante se enteraron de la relación con el ciudadano CARLOS BARRADAS mediante la invitación a la boda, pues desconocían en su totalidad una relación marital entre SANDRA y CARLOS. Lo anterior se valora conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
DEL PRONUNCIAMIENTO PRELIMINAR
Llegados a este punto, es propicio señalar previo al pronunciamiento de fondo, que la demandada ulteriormente al consignar escrito de contestación procedió a consignar un escrito el cual tituló “AMPLIACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PRUEBAS”, a lo que este Juzgado advierte a la representación judicial que asiste a la parte demandada, que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda es a través de un único acto, por lo que los alegatos y/o defensas que se pretendieron utilizar en referido escrito no fueron apreciados procesalmente en razón de que ya había dado contestación a la demanda previamente en la oportunidad pertinente. No obstante, por cuanto el lapso procesal en el que fue consignado referido escrito se correspondía al lapso de promoción de pruebas se consideraron las pruebas promovidas en el mismo.-
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, el presente juicio versa sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Carlos Jesus Barradas Escobar, anteriormente identificado sobre un inmueble propio constituido por una parcela N°93 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Catastro N°0402-0006-010-000-00-000, con los linderos NORTE: en 18M con parcela n°92 del ciudadano ESTEBAN PINEDA; SUR: en 18M con parcela n°94 del ciudadano PEDRO VASQUEZ; ESTE: en 10M con terrenos municipales; OESTE: en 10M con calle 5-A, antes calle E, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°20, tomo 15, protocolo primero de fecha 20/05/2008, el cual fue adquirido por la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO en razón de compraventa.
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Al respecto de esto el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que fue consignada Copia fotostática del acta de matrimonio signada con el N° 305, de fecha 20/08/2008, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren y copia certificada de sentencia definitiva de divorcio de fecha 18/11/2011 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia la existencia de la unión conyugal y su posterior disolución, considerando de esta manera quien decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el título de donde se origina la existencia de la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado por una parte el ciudadano CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR y SANDRA NATALY LIMA CATRO, por el otro, cumpliéndose de esta forma con el referido requisito. Así se declara.-
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta exteriorizó en el cuerpo de su escrito libelar la cantidad correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) del valor total que resulte de la partición y que por derecho le corresponde de la vivienda objeto del presente litigio una vez se proceda a la venta del mismo, por lo que procede a demandar la partición indicando la porción en la cual se pretende se divida el mismo.
Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, es evidente que el bien sobre el cual pretende el accionante la partición, no pertenece al acervo conyugal, pues consta a los autos de acuerdo a las documentales que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, correspondiendo de esta manera a un bien propio de la demandada, tal como lo establece el legislador mediante el Código Civil:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Así las cosas, es propicio enfatizar que el inmueble ya no forma parte del patrimonio de la demandada, en razón de que la misma dio en venta referido inmueble mediante documento protocolizado y previamente valorado. Así pues, tomando en cuenta lo mencionado, se aúna a ello el lapso marital que sostuvieron las partes, desde 20/08/2008, según acta de matrimonio, hasta el 18/11/2011 según sentencia de divorcio, por lo que a todas luces al ser el inmueble de marras adquirido en fecha 20/05/2008 queda de esta manera excluido del patrimonio conyugal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por cuanto no hay bienes qué someter a partición, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano CARLOS JESUS BARRADAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.617, de este domicilio contra la ciudadana SANDRA NATALY LIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.668-429, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 186 Asiento del libro diario N°53
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:21 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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