REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000428
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 02 de Agosto del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Suplente según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/1699-2024 de fecha 02/07/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó mi inclusión como Juez Suplente de los JUZGADOS DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.946, actuando en su condicion de presidente de la firma mercantil M.A SOUND C.A bajo el N° 37, Tomo 12-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, asistido por el abogado: SUAREZ RUJANO ALBERT JAVIER, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº. 205.065; contra el ciudadano: RAFAEL JOSE BEJARANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.842.308, de este domicilio. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que desde el auto de admisiónde la demanda dictado en fecha 14 de Marzo del 2024 la parte actora no ha dado impuso procesal a los fines de emplazar a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento,cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
La Juez Suplente,

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.


La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.




MMJE/MJLG/rjp.