REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000073

DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.550.143, de este domicilio.
DEMANDADOS: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ Y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856 respectivamente, de este domicilio.
JUEZA INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Asunto: KP02-V-2021-132)

PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia en fecha 25 de julio de 2024, por inhibición planteada mediante acta, por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2021-000132, contentivo de juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ Y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 65). Por auto de fecha 29 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y distribución de documentos Civiles a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 67).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia (fs. 70). Llegada la oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incursa en la causal del numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez de competencia subjetiva, que supone una resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo amparan los artículos 26 y 257 constitucionales.
En tal sentido, es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón a la inhibición, el Tratadista Aristides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso pag. 409) expreso que:
“el acto del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes como el objeto de ella, prevista la ley como causa de recusación”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”
Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el acta de inhibición inserta a los folios 2 y 3, y de las copias certificadas asentadas en el presente asunto, en especial de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 (fs. 4 al 11); quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2021-000132, relativo al juicio de Nulidad de Contrato.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las 12:49 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


MMDO/jep