REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000079.

Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentado por el ciudadano JUAN ANDRÉS VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-14.760.926, actuando en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 124-A del año 2012, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2023-000152; este Juzgado, previo a providenciar sobre la misma, hace las siguientes consideraciones relativas a la acumulación de causas:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí, además, la acumulación tiene también por finalidad garantizar la celeridad procesal, y evitar el desgaste jurisdiccional, al decidir en una sola sentencia asuntos que no tendrían que ventilarse en procesos diferentes.
Ahora bien, a fin de analizar si es procedente la acumulación resulta necesario observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, prevé los artículos 51 y 52 de dicho Código lo siguiente:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por lo tanto, se comprende que es posible la existencia de varios juicios en las que haya conexión entre los mismos, dada la vinculación sustancial entre ellos; además, es importante considerar lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.

Aunado a lo anterior, es importante señalar lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Asimismo, es relevante precisar que la Sala Constitucional mediante decisión N° 521, publicada en fecha 29 de mayo del año 2014, expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, esta Sala estima preciso acotar que, en el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
Ello así, la norma transcrita precedentemente establece el régimen de competencia en materia de amparo y la conexión genérica que determina la acumulación de causas, siempre y cuando la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos. De allí que, en aras de la garantía de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exija que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios.
Por tanto, en el presente caso, esta Sala verificó que las acciones de amparo contenidas en los expedientes distinguidos bajo los n.os 14-0419 y 14-0399, fueron interpuestas contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de habeas corpus formulada por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, a favor de su representado ciudadano José Gregory Santiago Pernia, razón por la cual, en criterio de esta Sala, es procedente la acumulación de autos.
De esta manera, esta Sala, como quiera que, en el presente caso, se verifica el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, esto es: “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 “eiusdem”, y en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, acuerda acumular a la causa contenida en el expediente n.° 14-0399 (de la nomenclatura de esta Sala) y en la cual se previno, la causa comprendida en el expediente n.° 14-0419, de la misma numeración. Así se decide.

Con base en los antes expuesto, se advierte que tanto en la pretensión de amparo constitucional presentada por la representación legal de la Sociedad Mercantil INDUSA C.A. (signada con el N° KP02-O-2024-000079), como la pretensión constitucional presentada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, actuando en carácter de Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 31, Tomo 23-A, en fecha 10 de mayo de 2005, con posterior modificación parcial de los estatutos inscrito en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara acta celebrada en fecha 30 de junio de 2021 e inscrita en el mismo Registro el 05 de noviembre de 2021, bajo el N° 153, Tomo 18-A; asistido por la abogada DIANA CAROLINA AGÜERO inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.070, contenida en el expediente KP02-O-2024-000080, tienen por objeto anular por inconstitucional actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP02-M-2023-000152, en específico ambos pretensiones de tutela constitucional cuestionan el auto de admisión dictado en el juicio en el referido juicio KP02-M-2023-000152.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos las acciones de amparo constitucional contenidas en este expediente KP02-O-2024-000079 y en el expediente KP02-O-2024-000080 guardan conexión conforme lo previsto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por efecto del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto existe identidad de título y objeto, y ambos procesos se encuentran en la misma instancia, este Juzgado ACUMULA la acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° KP02-O-2024-000080 al proceso contenido en este expediente signado con el N° KP02-O-2024-000079. Así se decide.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre las peticiones de tutela extraordinaria de amparo constitucional presentadas por los representantes legales de las sociedades mercantiles INDUSA C.A. y DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha 23 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:

Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que tanto la petición de amparo constitucional presentada por el representante legal de la sociedad mercantil INDUSA C.A., como el presentado por la representación legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., cuestionan el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2023-000152, el cual fue publicado en fecha 07 de julio del año 2023 (folio 55 de la pieza 01 y 40 de la pieza 02), lo que evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que denota la inadmisibilidad de ambas peticiones de amparo constitucional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que en el juicio KP02-V-2023-000152, si bien fue admitido a sustanciación conforme a las reglas del procedimiento especial vía intimatoria (folio 55 de la pieza 01; y 40 de la pieza 02), también es cierto que luego fue tramitado por las reglas del procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio planteada por el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.342 (folio 73 al 74 de la pieza 01; y 147 al 150 de la pieza 02), por lo que el carácter ejecutivo o no de las letras de cambios resulta irrelevante, dado que de no tener carácter ejecutivo la demanda se sustanciaría por el procedimiento ordinario, como en definitiva sucedió, considerando además que se trata de un aspecto de estricta legalidad que no concierne al orden constitucional que bien pudo haberse cuestionado a través del recurso ordinario de apelación, tanto por la propia parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., como por la sociedad mercantil INDUSA C.A., por cuanto la apelación también puede ser ejercida por los terceros a tenor de lo previsto en el artículo 297 y ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se destaca que el proceso judicial KP02-V-2023-000152 culminó mediante convenimiento efectuado por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., en el acto de embargo preventivo practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de febrero del año 2024 (folio 58 al 60, pieza 02), el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de marzo del año 2024 (folio 180 al 181, pieza 02), lo que en definitiva atribuyó el carácter de cosa juzgada al conflicto sustancial que subyace en la causa judicial KP02-V-2023-000152, que en todo caso pudo haber sido cuestionado mediante apelación tanto por la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., como por el tercero, entiéndase la sociedad mercantil INDUSA C.A., cuyo medio de impugnación resultaba idóneo para hacer el reexamen de la causa KP02-V-2023-000152, y verificar tanto la legalidad como la constitucionalidad de ese juicio.
En consecuencia, ambas peticiones constitucionales planteadas por las sociedades mercantiles INDUSA C.A. y DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., resultan inadmisible conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, en definitiva, no observa este órgano jurisdiccional que se haya vulnerado algún derecho de orden constitucional en la fase cognitiva o ejecutiva del proceso judicial KP02-V-2023-000152. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN contenida en el expediente KP02-O-2024-000080 a este expediente KP02-O-2024-000079, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las peticiones de amparo constitucional presentadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS VALERA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-14.760.926, actuando en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 124-A del año 2012, asistido por el abogado LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.001; y por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, actuando en carácter de Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 31, Tomo 23-A, en fecha 10 de mayo de 2005, con posterior modificación parcial de los estatutos inscrito en el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Lara acta celebrada en fecha 30 de junio de 2021 e inscrita en el mismo Registro el 05 de noviembre de 2021, bajo el N° 153, Tomo 18-A; asistido por la abogada DIANA CAROLINA AGÜERO inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.070; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N° KP02-V-2023-000152.
TERCERO: NO SE IMPONE DE COSTAS por cuanto no se trata de una queja entre particulares conforme lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000079.

MCMO/jjpt