REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
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EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000294.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDICKSON JOSÉ PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16 322 615.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918); y OTRO.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0057.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 18/04/2 024 por el ciudadano EDICKSON JOSÉ PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16 322 615, contra la entidad de trabajo PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918) y OTRO; se observa de su íter procesal que en fecha 29/07/2 024 la representación judicial de la parte demandante el ciudadano abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURÁN -Ya identificado en autos- presentó escrito diligencial -No acompañado de anexos-, mediante el cual reforma la demanda de marras (Del folio 26 al 32, ambos folios inclusive de este expediente).
En fecha 31/07/2 024 este Juzgado procedió a librar auto cursante al folio 33, donde quedó dispuesto lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, se observa por este Juzgado, tanto informáticamente en el Libro Diario de Actuaciones de este Tribunal de fecha 29/07/2 024, como en el físico de este expediente, que en fecha 29/07/2 024 la parte demandante en este asunto presentó escrito de reforma de la demanda de marras –No contentivo de anexos-, y siendo que a las 10:00 a. m. del día de hoy miércoles 31/07/2 024 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a anunciar el acto de audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, donde en el precitado anuncio compareció solamente el ciudadano abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-9 542 334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48 126, quien expresó ser apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo además que el mismo no tiene poder que lo acredite con tal carácter para actuar en el presente expediente; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de (2 002), el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral, y a los fines de garantizar en todo momento el correcto orden de las actuaciones que conforman este expediente, y Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en la causa, ello conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, ello a los efectos que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al precitado escrito de reforma de demanda, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 y en aplicación del lapso previsto en el artículo 10, ambas normas del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicados por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.

Se observa por este Juzgado, que en fecha 01/08/2 024 la corepresentación judicial de la parte demandada entidad de trabajo PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918) el ciudadano abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V-9 542 334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48 126, presentó actuación diligencial acompañada de anexo, el cual, corresponde a copia fotostática simple de poder que acredita su carácter de coapoderado judicial de la prenombrada parte demandada PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918) en esta causa (Del folio 34 al 37, ambos folios inclusive de este expediente). En esta diligencia el prenombrado abogado solicita se declare desistido el procedimiento en este expediente.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman esta causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, prevé lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En este sentido, es necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0502 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2 007) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; donde quedó dispuesto lo siguiente al respecto de la reforma de la demanda:

(…) Ahora bien, el día 25 de abril de 2005, siendo la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar la parte demandante exhibió recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el que se deja constancia de haber presentado escrito de reforma de la demanda en fecha 22 de abril de 2005, en vista de lo cual el Tribunal se abstiene de realizar la correspondiente audiencia preliminar.

El 06 de mayo de 2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a aclarar “la acción en concreto a la que obedece lo reclamado”. El día 18 del mismo mes y año la parte demandante aclara que no pretende el reenganche ni pago de salarios caídos, sino el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales y reitera que un caso exactamente igual fue admitido es ese mismo Circuito Judicial.

El 20 de mayo de 2005, se admite el escrito de reforma de la demanda y se ordena notificar a la empresa demandada nuevamente a fin de que comparezca al décimo día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2005.

En la aludida reforma de la demanda se señala que en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa contactó a la actora y le canceló la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.37.705.666,40), razón por la cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a reformar el objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustenta tal proceder en los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el hecho que existía para el momento un precedente en un caso similar que fue admitido en el mismo Circuito Judicial.

En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales.

No obstante, se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión (…)

Se observa de la norma adjetiva civil citada al inicio del presente capitulo, aunado al citado criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0502 de fecha 20/03/2 007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en el Proceso Laboral la parte demandante está en el derecho de reformar o modificar el libelo de demanda presentado primigeniamente antes de la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, siendo que una vez admitida la reforma de la demanda se le debe conceder a la parte demandada el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a la descrita admisión de la reforma de la demanda, tenga lugar la celebración de audiencia preliminar correspondiente a la causa, esto sin necesidad de librar notificacion al respecto -Conforme al Principio de Notificacion Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y salvo si existe previamente a la descrita oportunidad de audiencia preliminar el término de distancia correspondiente a ser fijado en autos de ser el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURÁN -Ya identificado en autos-, de fecha 29/07/2 024 (Del folio 26 al 32, ambos folios inclusive de este expediente), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado de Instancia, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), niega la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento expresada por la corepresentación judicial de la parte demandada entidad de trabajo PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918) el ciudadano abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO -Ya identificado en autos-, de fecha 01/08/2 024 (Folios 34 y 35 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que una vez quede firme la presente sentencia se proceda por este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURÁN -Ya identificado en autos-, de fecha 29/07/2 024 (Del folio 26 al 32, ambos folios inclusive de este expediente), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado de Instancia, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), niega la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento expresada por la corepresentación judicial de la parte demandada entidad de trabajo PLÁSTICOS INTERTELAS, C.A. (R.I.F. J-316355918) el ciudadano abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO -Ya identificado en autos-, de fecha 01/08/2 024 (Folios 34 y 35 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2 024) a las doce y treinta y cinco minutos con siete segundos del mediodía (12:35, 07 del mediodía); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-