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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXT. EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediantedemanda interpuesta por la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio; por Simulación de Contrato, mediante escrito que obra a los folios 01 al 05 y sus vueltos, del presente expediente, en cual expusieron lo siguiente:
Que consta en el documento de VENTA DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL Y TERRENO DE PROPIEDAD SUCESORAL protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre del 2020. Nro. 2014 287 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con et Nro. 367 121.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y el documento fue otorgado a las 04:52 pm el día 10-12-2020, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexó en copia certificada marcada "A".
Que cabe indicar, que el Registro Público labora normalmente hasta las 3.00 pm en horario normal de atención al público y el documento se le otorgó extrañamente a las 04:52 pm el día 10-12-2020, lo cual a su decir causa mucha extrañeza y asombro ya que no se evidencia habilitación del registro alguna para el otorgamiento de este documento y fue otorgado fuera del horario laborable cuando el registro ya estaba cerrado al público.
Que el documento de venta antes mencionado fue suscrito por su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, quien es de estado civil casado y actualmente viudo, cedula V-16.306 478, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, quien en la realidad es de estado civil casado y actualmente viudo, pero en el citado documento de venta se identificó como de estado civil soltero, con dichodocumento procedió a dar en venta sus hermanos AMAR RADWAN RADWAN Y LEAD BADWAN RADWAN venezolanos, mayor de edad, comerciantes, solteros, cedula V-17 793 850 y V-16 468 793 respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Merida y hábiles, el bien inmueble mencionado el cual es de propiedad conyugal adquirido en unión matrimonial entre su padre ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y su madre hoy día fallecida ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN DE RADWAN, antes identificados y ahora de propiedad sucesoral, venta esta fraudulenta y viciada la cual es objeto de impugnación o nulidad absoluta, así como todos los actos subsiguientes a la misma, la cual solicitó con el ejercicio la presente acción judicial.
Que el documento público de venta, objeto de impugnación se refiere a un contrato de compra-venta de una parcela de terreno propio y un local comercial de propiedad conyugal, el cual fue construido o edificado sobre dicho terreno con bases y columnas de concreto y cabillas, con techos de acerolit con protección de hierro, pisos en parte de cerámicas y en parte de cemento, sala sanitaria y baño, una habitación para dormitorio, instalación de puertas de hierro y vidrio al frente su respectivo solar y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Barrio El Carmen Calle 3, Nro. 12-10. Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, con Catastro Municipal Nro. PRBU6169 radicado este inmueble en Terrenos de tenencia propios, el cual tiene un área o superficie total de (251,72 m2) comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos, FRENTE: En la medida de (8.12 mts) colinda con la calle 3, LATERAL O COSTADO DERECHO: VF. En la medida de (31mts), con propiedad que es o fue de PEDRO IGNACIO SUAREZ Betancourt LATERAL O COSTADO IZQUIERDO V.F. En la medida de (31mts) con propiedad que es o fue de ENILDA DEL CARMEN ARELLANO DE RAMIREZ, divide pared de bloques. FONDO En la medida de (8,12mts) con propiedad que eso fue de RAFAEL UZCATEGUI, divide pared de bloques.
Que el inmueble local comercial (terreno y mejoras) fue adquirido por su legitimo padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedula V- 16.306.478, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, según documento de adquisición protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 26 de MARZO del 2014, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 el cual anexó en copia certificada marcada "B", y posteriormente fue adquirida la propiedad de la parcela de terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015 600, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367 12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 y el documento fue otorgado a las 09:18 am el día 27-04- 2015, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexó en copia certificada marcada “C”.
Que en fecha 03 de Septiembre de 2020 en la ciudad de Mérida Estado Mérida, fallece su madre y común causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, cedula V-25.045.584, de 66 años de edad, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres Parte Alta Casa Nro. 148, El Vigía Estado Menda, como consta del Acta de Defunción Nro. 659, de fecha 04-09-20 Expedida por el Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual anexó en copia certificada de fecha 01-08-2022, la cual anexó marcada con la letra "D" quien en vida era su madre y cónyuge de su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado.
Que después de la muerte de su madre SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN ya identificada, tuvo que ausentarse del país y ahora regresó y le causo mucha extrañeza que su padre y sus hermanos no habían hecho las gestiones de buscar un abogado y hacer la Declaración Sucesoral al SENIAT a pesar que antes de irse de viaje, eso habían acordado para cumplir con la Declaración Sucesoral-Seniat y no ser multados después; y ahora que regresó y en vista de que ellos no lo hicieron; personalmente fue a la Oficina de Registro Público de El Vigía a verificar y a sacar copias de los documentos de propiedad de algunas propiedades pertenecientes a sus padres JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN ya identificados, para hacer la Declaración Sucesoral de su madre y revisando los libros y tomos del Registro Público donde están asentados e inscritos los bienes inmuebles o propiedades de sus padres, se quedó sorprendida, asombrada, atónita y estupefacta, al leer que en el Documento de Propiedad del Inmueble local comercial (terreno y mejoras) ubicado en el Barrio El Carmen Calle 3, Nro. 12-10, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio AlbertoAdriani, El Vigía Estado Mérida, con CATASTRO MUNICIPAL NRO. PRBU6169, con documento este de adquisición a nombre de su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE ya identificado, protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 26 de MARZO del 2014, Nro. 2.014 287. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 el cual anexó en copia certificada marcada "B”. Así como también en el Documento de la Adquisición de la Propiedad de la Parcela de Terreno Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12 1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 y el documento fue otorgado a las 09:18 am el día 27-04-2015, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexó en copia certificada marcada "C".
Que verificó y observó de los libros del Registro Publico la existencia de una Nota Marginal de Registro, estampada al pie de los citados documentos marcados "B" y "C", que los supuestos compradores que aparecen en el citado contrato de compra-venta se trata de sus hermanos consanguíneos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN ya identificados, en donde se evidenció los siguientes elementos simulatorios:
En primer lugar se observa del documento de la venta objeto de impugnación que el vendedor su padre siendo casado se identifica como de estado civil soltero.
En segundo lugar la venta es simulada y fraudulenta en donde presuntamente no medio dinero o pago alguno del precio de la venta, por cuanto no consta en el documento la forma o modalidad de pago (efectivo, cheque, transferencia, pago móvil, depósito bancario u otro).
Que en tercer lugar se evidencia la existencia de un nexo consanguíneo entre el vendedor y los compradores (padre e hijos)
Que en cuarto lugar la premura o apuro, es decir, la habilitación o urgencia del tiempoen que se hizo la venta de la cual se evidencia de la planilla de pago, que el documento se presento el pago de los derechos del registro o aranceles el día 10-12-2020, hora (10:44:17 am) y fue otorgado el mismo día 10-12-2020, hora (04.52m pm), en una hora fuera del horario establecido de atención al publico cuando el registro ya estaba cerrado por cuanto el horario normal en los registros públicos en Venezuela es hasta las 3.00pm,lo cual causa mucha extrañeza la legalidad y otorgamiento de este documento
Que en quinto lugar el precio vil e irrisorio e ínfimo con el que se estipulo la venta del inmueble no concordante con el valor real y verdadero del inmueble vendido (local comercial y terreno) antes descrito, con lo cual se evidencia que estamos en presencia de actos o negociación simulada viciada y fraudulenta, lo cual es contrario a la ley.
Que en sexto lugar el vendedor su padre posterior a la venta simulada del local comercial y terreno que hizo continúo en posesión plena del bien vendido local comercial.
Que en séptimo lugar es muy sospechoso y dudoso el libre consentimiento de su padre para disponer en venta el local comercial y el terreno vendido a sus hermanos por cuanto es público y notorio tanto en la familia, en los comerciantes y clientes amigos de su padre como comerciante de zapatería que fue en su época, que su condición y salud física y mentalen los últimos años ha sido desminuida y no es muy satisfactoria después de la muerte de su esposa, su madre, por cuanto según exámenes médicos presenta deficiencias psíquicas y físicas que no lo hacen (100%) capaz para realizar actos de disposición y valerse libremente por sí mismo, asunto este el cual en su debida oportunidad lo demostrara al tribunal.
Que mediante venta y adquisición fraudulenta simulada por su padre y sus hermanos y nueva venta subsiguiente a tercera persona, hizo saber que su madre falleció en fecha 03-09-2020 y en fecha de fecha 10 de diciembre del 2020 su padre identificándose como soltero dispuso en venta a mis consanguíneos AMAR RADWAN RADWANHERMANOSy IEAD RADWAN RADWAN yaidentificados, el inmueble Local comercial y terreno descrito en autos, escasamente a dos (02) meses o sesenta (60) días después de la muerte de su madre y posteriormente en fecha12 de julio del 2022, a escasos (180) días siguientes o seis (6) meses siguientes sus hermanos como compradores procedieron a dar en venta a un tercero el (local comercial, el terreno y las mejoras) antes descritas al amigo y compadre de ellos ciudadanos KHALIL IBRAHIM YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado , cedula V-19.293.063, domiciliado en EI Vigía Estado Mérida y hábil, en su condición de tercer comprador o en reventa, por cuanto este ciudadano actuando como nuevocomprador tenía y tiene pleno conocimiento por ser paisano y quien es de origen árabetambién igual que ellos, que su padre era casado con su madre ya identificados como paisano árabe y comerciante en El Vigía, los conoce desde hace muchos años como sus únicos hijos de su padre y madre yaidentificados y a la vez herederos legítimos, directos y propietarios comuneros: adquisición esta simulada y también fraudulenta a tercera persona la cual consta, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público delMunicipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 12 de julio del 2022. Nro.2.014.287, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y el documento fue otorgado a las 11:15 a.m el día 12-07-2022, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexo en copia certificada marcada "E".
Que del análisis jurídico delos hechos narrados, con el citado documento de compra-venta objeto de impugnación de fecha 10 de diciembre del 2020 marcado "A" con la realidad y las consecuencias que conllevaron a suscribir el mismo por su padre y sus hermanos consanguíneos quienes son ahora parte demandada, a su decir, se observa que está en presencia de un fraude a la ley o acuerdo para delinquir, lo que quiere decir que dicho documento puede entenderse como una vulgar simulación obtenido en condiciones irregulares o mala intención, o fraudulento o contrario a perjuicio de terceros sus coherederas es decir sus hijas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN ya identificadas, por cuanto tanto el vendedor (su padre) como los compradores (sus hermanos) actuaron de mala fe, por cuanto tenían pleno conocimiento que el citado inmueble local comercial y terreno objeto de venta pertenece a una comunidad conyugal tal como lo prevé el artículo 170 del código civil, por cuanto el vendedor (su padre) y los compradores (sus hermanos) son de por si también coherederos directos de la causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN ya identificada.
Fundamentó la acción judicial en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional Vigente, en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 170, referidos a la comunidad de bienes y los bienes comunes de los cónyuges y por cuanto también se está en presencia de un acto simulado previsto en el articulo 1.281 en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil y en los artículos 42, 43 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así, como otros comentarios al respecto de juristas patrios y algunas jurisprudencias necesarias que oportunamente anexará a los autos respecto a esta acción judicial.
Que en vista que no se ha logrado un acuerdo amistoso con los mencionados demandados, tanto con el vendedor (su padre) como los compradores (sus hermanos) y citado tercero adquirente (ultimo comprador), para rescindir las ventas legales y devolver o resarcir la propiedad del inmueble a los coherederos, el cual es de propiedad de los todos los sucesores de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN ya identificada y su cónyuge copropietario JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE ya identificado, es por lo cual que en su condición de coheredera perjudicada patrimonialmente demandó como formalmente lo hizo por la "ACCIÓN DE SIMULACION DE VENTA". prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y conforme Articulo 170 Código Civil, por derechos evidenciándose igualmente Dolo, Fraude y a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado ahora viudo, cedula V-16.306.478, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil; a los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN cedulas V-17.793.850 y V-16.468.793 respectivamente en su condición de compradores y al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedula V-19.293.063, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, en su condición de tercero o ultimo comprador del inmueble y terreno dado en reventa; para que los demandados convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en la definitiva, en lo siguiente:
PRIMERO: solicitó se declare simulación de la venta y por consiguiente la nulidad absoluta y se revoque el documento de venta del Local Comercial y terreno, referido al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2014.287. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.16.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: solicitó al tribunal que se declare la nulidad absoluta e igualmente se revoque y se deje sin efecto jurídico alguno el documento de venta del local comercial y terreno antes descrito, que aparece a nombre de el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, antes identificado, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Merida, de fecha 12 de Julio de 2022, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
TERCERO: solicitó al Tribunal que en la definitiva se ordene la entrega material de los derechos hereditarios que le corresponden en el inmueble proindiviso local comercial y terrenos descrito en autos, a los coherederos demandantes.
CUARTO: Se ordene la correspondiente condenatoria de costas, a fin de que la parte perdidosa pague voluntariamente o de lo contrario sean obligados a pagar los costos y costas que ocasione la presente acción judicial. QUINTO: solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
Seguidamente, estimaron el valor de esta demanda en la cantidad de VEINTIDÓS COMA CINCO BOLIVARES (Bs.25.000.000) equivalente a (500.000). Pidió que la presente demanda fuese admitida y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso y que para la citación de los demandados ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE Y IEAD RADWAN RADWAN identificados, se haga El Vigía Estado Mérida en la Urbanización Las Cumbres 2da calle Casa Nro. 149, y la citación de KHALIL IBRAHIM YASSINE ya identificado, se realice en la Avenida, 16 al lado de Ferretería Conquifer y Comercializadora El Granjero, y la citación del ciudadano AMAR RADWAN RADWAN, solicito que se haga en la Calle 8 entre Carrera 11 y 12 antiguamente "Mundo Bistro" Sector Calabozo Centro, Estado Guárico, para lo cual solicitó al tribunal que se exhorte o se comisione a un tribunal competente para realizar la citación.
A los foliosseis (06) al folio diez (10) se encuentra anexo documento de compra venta N° 2014.287.
Inserto a los folios once (11) al folioveinte (30) se encuentra anexo del primer documento de adquisición.
A los foliostreinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) se encuentra anexo Documento de compra venta de terreno municipal. N°2015.600.
Inserto a los foliostreinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) se encuentra anexo de acta de defunción.
A los foliostreinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) se encuentra anexo documento de Compra Venta N° 2014.287.
A los folioscuarenta y dos (42) al folio cincuenta y dos (52) se encuentrananexas actas de nacimientos.
A los folioscincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) se encuentra anexo acta de matrimonio.
Mediante auto que obra inserto al folio cincuenta y siete (57), este Juzgado en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil veintitrés (2023) le dio entrada a la presente demanda.
Este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo del dos mil veintitrés (2023) admitió la presente demanda, se libraron las respectivas boletas de citación y comisión con recaudos de citación bajo oficio N° 0106-2023. (f. 58)
Inserto al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) obra diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, de fecha trece (13) de Marzo de 2023, mediante la cual le confieren PODER APUD ACTA al referido abogado.
Al folio sesenta y dos (62) obra diligencia suscrita por la parte actora,debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de los demandados.
Constaalos folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2023, devolución deboleta de citación efectuada por el alguacil de este Tribunal, firmada por el ciudadano IEAD RADWAN RADWAN. En la misma fecha se agrego la boleta al expediente.
Inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2023, obra devolución de boleta de citación efectuada la boleta de citación firmada por el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE. En la misma fecha se agrego la boleta al expediente.
A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) consta boleta devuelta por el alguacil de este Tribunal sin firmar librada al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, en fecha 23 de Marzo de 2023. En la misma fecha se agrego la boleta al expediente.
Al folio sesenta y nueve (69 y su vuelto) obra diligencia de fecha 03 de Abril de 2023, suscrita por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, asistidos por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, mediante la cualse dieron por citados en la presente causa y confirieron PODER APUD ACTA, al referido abogado.
Inserto al folio setenta y uno (71 y su vuelto) riela diligencia presentada por la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, asistida por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación a fin de que la causa no se paralizara visto que en el folio sesenta y siete(67) el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación del codemandando KHALIL IBRAHIM YASSINE, sin firmar. En la misma diligencia solicitó al Tribunal aperturar el cuaderno separado a fin de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en autos conforme lo solicitó en el capitulo quinto del libelo de la demanda. Asimismo, solicito copia certificada de la caratula, libelo y del auto de admisión de la demanda.
Consta al folio setenta y tres (73 y su vuelto) que en fecha once (11) de Abril de 2023 mediante auto este Tribunal acordando librar boleta de notificación y aperturar el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , en la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
Al folio setenta y cuatro (74) obra diligencia de la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejando constancia que en fecha 17 de Abril de 2023 se trasladó a la calle 4, frente al Palacio del Blúmer de la ciudad de El Vigía, donde dejó boleta de notificación al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y consta al folio setenta y cinco (75) boleta de notificación antes mencionada.
Inserto al folio setenta y seis (76) obra diligencia suscrita por la partedemandada, ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, mediante la cual le confiere PODER APUD ACTA a los mencionados abogados .
Al folio setenta y siete (77), en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
Consta del folio setenta y ocho (78) auto de apertura al CUADERNO DE separado vista la solicitud de fraude procesal hecha por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE. En el mismo auto, se ordenó desglosar los folios 77,78 y 79 y trasladarlos al cuaderno de fraude procesal. Además, se ordenó la corrección de foliatura en los folios 77, 78 y 79 en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por secretaria de lo testado, corregido y enmendado.
Inserto al folio setenta y nueve (79) consta diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2023, suscrita por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, mediante la cual expusoque aún cuando consta al folio (69) poder apud acta conferido por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWANpara que los representara en la presente causa, en vista que los poderdantes no estuvieron de acuerdo con el cobro de sus honorarios profesionales solicitó al Tribunal que notificara a los ciudadanos antes mencionados de la renuncia del poder conferido por ser la vía más rápida, tal como lo establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) copia certificadas agregadas del auto dictado en fecha 12 de Junio de 2023 en el cuaderno de Fraude Procesal de la presente causa, asimismo por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar originales del escrito de contestación desglosado del respectivo cuaderno de Fraude Procesal y se efectuó la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente.
Alos folios ochenta y ocho al noventa (88 al 90 y sus vueltos)obra contestación de la demanda efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros 10.469 y 41.344; titulares de la cedula de identidad Nros V-3.929.732 y 8.086.766, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico:duniachirinoslaguna@gamil.com y elbufete766@gmail.com; mediante la cual expusieron: “estando dentro de la oportunidad procesal de contestar la demanda incoada en su contra, por la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.149, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera y comunera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.148, ambas domiciliadas en El Vigiad, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por Simulación y Nulidad de Venta, expediente que cursa ante este tribunal signado con el N° 11.297-2023, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer” (sic) lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad o legitimación activa de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, para intentar o sostener este proceso, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la parte actora confunde la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, con la acción de simulación prevista en el articulo 1.281 del citado Código, el titular de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, es el cónyuge que no dio el consentimiento para celebrar un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal y se trasmite a los herederos pero, en el caso de autos, el acto disposición objeto de la demanda incoada en este proceso es posterior al fallecimiento de que la titularidad del derecho esgrimido en este les fue trasmitida por su madre, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, la madre de las actoras por lo quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 25.045.584 y de este domicilio conforme a lo previsto en la última parte del artículo 176 del Código Civil, como erróneamente alegan en el libelo y en consecuencia, las actoras no tienen la cualidad o legitimación activa para accionar la nulidad de la compra-venta celebrada entre su padre. JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y sus hermanos IEAD RADWAN RADWANY AMAR RADWAN RADWAN por falta de consentimiento de su madre puesto que, para la fecha de celebrarse el acto de disposición el inmueble ya no pertenecía a una comunidad conyugal, sino hereditaria. Y la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todas las personas que tengan un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado e incluso por las partes
Que para el caso de que el inmueble objeto de la acción de nulidad y simulación incoada en este proceso formara parte de la comunidad conyugal de los padres de la actora, le correspondía al ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de domino, propiedad y posesión sobre el mismo por gananciales y el diez por ciento (10%) por herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, es decir, el sesenta por ciento (60%) y a cada uno de los hijos el diez por ciento (10%). De acuerdo con lo antes expuesto, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014 287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 367.12 1.6.1358, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, le dio en venta a sus hijos el inmueble objeto de la acción de simulación y nulidad, del cual era propietario del sesenta por ciento (60%), sus hijos IEAD RADWAN RADWAN Y AMAR RADWAN RADWAN del diez por ciento (10%) cada uno y las demandantes UAFA RADWAN DE RADWAN Y LOBNA RADWAN RADWAN, del diez por ciento (10%) cada una, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos ni la operación de compra-venta celebrada entre sus hermanas y su mandante KHALIL IBRAHIM YASSINE, pues ellos dispusieron de los derechos de dominio propiedad y posesión que les asistían sobre el referido inmueble, que asciende al ochenta por ciento (80%), conforme a lo previsto en el artículo 765 de Código Civil y dispusieron del veinte por ciento (20%) de sus coherederas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos y entre sus hermanos y su mandante.
Que conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad o legitimación pasiva del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1°) Oponen la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante en la acción de simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367 12.1.6. 1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por cuanto el litis consorcio necesario en los negocios simulados está conformado por el vendedor o vendedores y comprador o compradores, es decir, en contra de los involucrados en el negocio simulado y su mandante no fue parte del mencionado contrato.
2°) Oponen la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante en laacción de simulación o venta de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2.022, bajo el N° 2.014.287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, por cuanto su mandante es de estado civil casado y el inmueble adquirido mediante el citado documento ingreso a la comunidad conyugal, por lo tanto, existe un litis consorcio pasivo de carácter forzoso o necesario y, en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que con la acción incoada en este proceso se pretende sustraer el inmueble adquirido por su mandante del patrimonio de la comunidad conyugal.
Así mismo, niegan, rechazan y contradicen la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados y, en consecuencia es improcedente el derecho invocado porque su mandante desconocía que la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWANY AMAR RADWAN RADWAN, fue simulada, para despojar a sus coherederas de su cuota hereditaria al fallecimiento de su madre. También desconocía el estado civil del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, puesto que siempre se presentó como de estado civil soltero y así se identifica en su Cédula de Identidad.
Por otro lado exponen que la copia del Acta de Matrimonio presuntamente celebrado entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, no tiene validez en este país, por no haber dado cumplimiento los mencionados ciudadanos a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre de 2009, puesto que no fue insertada en los Libros de Registro Civil.
Que este proceso está siendo utilizado dolosamente, tanto por la parte actora, como por los codemandados, JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN Y AMAR RADWAN RADWAN, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, como "medio de comisión del delito de fraude procesal", violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", existiendo suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar en el proceso, en perjuicio de su mandante quien adquirió legítimamente el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen. N°12-10, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirió para la comunidad conyugal, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2.022, bajo el N° 2.014.287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367. 12. 1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, con la finalidad de anular el contrato de compra-venta allí contenido y apropiarse del precio cancelado por el descrito inmueble y al respecto señalaron los siguientes indicios:
1) Que el codemandado AMAR RADWAN RADWAN, está domiciliado en el Estado Guárico y acudió ante este Tribunal a darse por citado expresamente en este proceso.
2) Que la demandante UAFA RADWAN DE RADWAN, estuvo asistida en la introducción dela demanda y le otorgó poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO y los codemandados IEAD RADWAN RADWAN Y AMAR RADWAN RADWAN, le otorgaron poder apud acta al abogado ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, quienes son coapoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.356.393 y 16.679.189, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante este tribunal signado con el N° 11.178 y en la Querella Interdictal por Perturbación que también cursa ante este tribunal signada con el Nº 11.315, el abogado ADALBERTO ALVARADO actúo como abogado asistente y el abogado ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, prestó testimonio a favor de los querellantes en el Justificativo pre constituido ante la Notaria Pública para el Decreto dictado por este tribunal y, a la vez es abogado asistente.
3) Que los indicios antes expuestos, hacen presumir que las partes en este proceso se han confabulado para despojar a su mandante del precio cancelado por el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, Nº12-10, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por lo expuesto, solicitaron se sirviera tomar las medidas necesarias establecidas en nuestra legislación para evitar que se consumara el fraude procesal denunciado por vía incidental, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2° piso, oficina 6, El Viga, Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio noventa y uno (91)consta nota de secretaria de fecha 12 de Junio de 2023, mediante la cual se hace contar por parte de la Secretaria del Tribunal haber recibido escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado por el profesional del derecho ciudadano ADALBERTO ALVARADO , apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio noventa y dos (92), diligencia suscrita por la parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORALINA GUILLEN VERA, de fecha catorce (14) de Junio de 2023, mediante la cual le confieren PODER APUD ACTA a la referida abogada.
Consta al folio noventa y tres (93) nota de secretaria de fecha 14 de Junio de 2023, mediante la cual se hace constar haber recibido escrito de pruebas en un (01) folio útil presentado por la parte demandada, asistida por la abogada DORALINA GUILLEN VERA.
A los folios noventa y cuatro y noventa y cinco (94 y 95) en fecha 21 de Junio de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse reciboescrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con treinta y tres (33) anexos presentados por la coapoderada judicial de KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Inserto al folio noventa y seis (96), de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés (2023) mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días establecido para la promoción de Pruebas en la presente causa.
Constaal folio noventa y siete (97), que en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se emitió auto mediante el cual se ordeno agregar al presente expediente diligencia y escrito de pruebas, presentado por el profesional del Derecho ciudadano: ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.488, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora.Además, escrito de pruebas de un (01) folio útil, presentados por los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN Y IEAD RADWAN RADWAN, asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.023.730. Asimismo, escrito de pruebas presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732, actuando como coapoderada judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, con dos (02) folios útiles, con treinta y tres (33) anexos.
Consta al folio noventa y ocho (98) escrito de pruebasen ocho (08) folios y cuatro (04) anexos, presentado por el profesional del Derecho ciudadano: ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.074.488, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora.
Obra al folio ciento diez (110) escrito de pruebas de un (01) folio útil , presentado por los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN Y IEAD RADWAN RADWAN, asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, plenamente identificados en autos.
Inserto alos folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y seis (146) obra escrito de pruebasen dos (02) folios útiles, con treinta y tres (33) anexos, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732, actuando como coapoderada judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
En fecha 27 de Junio del 2023, folio ciento cuarenta y siente (147) al ciento cuarenta y nueve (149) y sus vueltos, presente por este Tribunal el abogado ADALBERTO ALVARADO, en representación de la parte actora, consigno diligencia de oposición a las pruebas de la contra parte.
Inserta al folio ciento cincuenta (150) de fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, obra nota de secretaría mediante la cual se hizo constar que venció el lapso de oposición a las pruebas.
Consta al folio ciento cincuenta y uno (151) escrito consignado por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, mediante la cual expuso: “Ratifico las pruebas promovidas en representación de mi mandante, por cuanto las mismas guardan relación tanto con las defensas opuestas a la demanda incoada en su contra, como también con el fraude procesal denunciado, lo cual es materia de fondo y serán valoradas o desechadas en la sentencia definitiva (…)” (sic).
Al folio ciento cincuenta y dos (152) de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se resolvió la oposición a las pruebas presentadas por el abogado ADALBERTO ALVARADO en representación de la parte actora, y posteriormente se admitieron las pruebas presentadas por el mismo abogado. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio DORALINA GUILLEN VERA, parte codemandada en el presente juicio identificada y acreditada en autos. Además, en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, parte codemandada en el presente juicio identificada y acreditada en autos.
Consta al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta (170) diligencia, acompañada de doce (12) anexos, suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO en representación de la parte actora.
Consta al folio ciento setenta y uno (171) de fecha 12 de Julio de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraban presentes la parte codemandada, identificada en auto, ni por medio si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el testigo promovido.
Al folio ciento setenta y dos (172), de fecha 26 de Enero de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente la parte codemandada, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el testigo promovido.
Obra a los folios ciento setenta y tres al ciento setenta y cinco (173 al 175 y sus vueltos), declaraciones de los testigos ciudadanos promovidos por la parte actora.
Constaal folio ciento setenta y seis (176 y sus vueltos), el día 12 de Julio de 2023, día pautado para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraban presente la parte codemandada, ya identificada en auto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la testigo promovida.
Obra del folio ciento setenta y siete (177 y sus vueltos) , de fecha 13 de Julio de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente el testigo, ciudadanoJOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL.
Consta al folio ciento setenta y ocho (178) en fecha 17 de Julio de 2023, día y hora para que se llevara a cabo el nombramiento de experto por este Tribunal, acto en el cual se designó al Licenciado en Contaduría y Abogado ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.123 y se fijo para el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación para que manifestara su aceptación o excusa.
Obra a los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y dos (179 al 182 y sus vueltos), declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta al folio ciento ochenta y tres (183) de fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, devolución de boleta de notificación hecha por el alguacil de este Tribunal, firmada por el ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.123 en fecha diecisiete (17) de Julio de 2023.Se agrego la boleta al expediente en el folio ciento ochenta y cuatro (184).
Al folio ciento ochenta y cinco (185) de fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, obra devolución de boleta de notificaciónefectuada por el alguacil de este Tribunal, firmada por el ciudadano UAFA RADWAN DE RADWAN, y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente en el folio ochenta y seis (186).
Al folio ciento ochenta y siete (187) obra acta de fecha 19 de Julio de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente la testigo MARIA ESPERANZA MORA SOTO, titular de la cedula N° V-9.198.676.
Obra al folio ciento ochenta y ocho (188) de fecha 19 de Julio de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente la testigo MARGOT MERCEDES GUERREO, titular de la cedula N° V-10.241.403.
Al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190) de fecha veinte (20) de Julio de 2023,día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente los testigos promovidos por la parte codemandada.
En fecha 25 de Julio de 2023, se hizo presente por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.397.123, a los fines de prestar el juramento de ley para el cargo para el cual fue designado, acto en el cual acepto el mismofijándose quince (15) días de despacho, para que presentara el informe de Experticia Contable.
A los folios (192 y 193) de fecha 25 de Julio de 2023, se constituyo el Tribunal en el local comercial ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 3, Número 12-G10, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la abogada en ejercicio DORALINA GUILLEN VERA, representación judicial de la parte codemandada en el presente juicio identificada y acreditada en autos.
Obra a los folios (194 al 197), diligencia presentada en fecha 27 de Julio de 2023 por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó en originales oficios enviados a la Oficina del SENIAT sede El Vigía, Oficina de Registro Público de El Vigía Estado Merida, Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía. En la misma fecha solicito al Tribunal nombrar un solo Perito o Experto para la evacuación de la prueba de experticia.
Constante del folio ciento noventa y ocho (198) de fecha 31 de Julio de 2023, día y hora pautada para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraba presente eltestigo ASUNCION BASTIDAS PEREZ.
Consta al folio ciento noventa y nueve (199) diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AUCENCIO GEOVANNY MALDONADO FAJARDO, venezolano, cedula de identidad N° V-9.396.258, mediante la cual consignó en originales las exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial practicada por este Tribunal.
Del folio doscientos (200) al doscientos cuatro (204), obran fotografías y CD consignados por el abogado AUCENCIO GEOVANNY MALDONADO FAJARDO, identificado en autos.
Al folio doscientos cinco (205) obra escrito presentado en fecha primero (01) de Agosto de 2023 por parte del Colegio de Ingenieros dando respuesta al oficio N°0250-2023 con fecha 04 de Julio de 2023, postulando como profesionales avaluadores a los ingenieros JOSE ARMANDO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.656.786 y FRANCISCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.149.779.
Obra al folio doscientos seis (206) auto designando como experto al ingeniero JOSÉ ARMANDO MORENO, identificado en autos, mediante el cual se ordeno efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2023, en el folio doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) se efectuó la notificación mediante el uso de la red social Whatsapp al ciudadano Ing. Civil JOSÉ ARMANDO MORENO.
Consta al folio doscientos nueve (209) boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ARMANDO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.656.786.
Obra al folio doscientos diez (210) acto de juramentación del ingeniero civil, JOSE ARMANDO MORENO y se fijo para el decimo día de despacho siguiente al presente acto, para que el experto juramentado presentara el informe de Avalúo.
Consta a los folios doscientos once (211) diligencia presentada por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, apoderada de los codemandados, consignando los oficios remitidos por este Tribunal a la Oficina de Catastro El Vigía recibido en fecha 28 de Julio de 2023 y en Registro Publico El Vigía en fecha 25 de Julio de 2023. Folio (213).
Al folio (214 al 218) obra diligencia y anexos por parte del abogado ADALBERTO ALVARADO, devolviendo oficios librados por este Tribunal por haber sido designado como correo expreso.
Obra a los folio 219 y 220 diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2023, constante de un (01) folio y un (01) anexo, presentada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, identificado en autos, solicitando al Tribunal copia certificada de la caratula y de los folios 53 al 57 y sus vueltos para ser anexados al oficio Nro. 0249-2023, para que lo reenviaran en vista que el que se había enviado y recibido el día 19, de Septiembre de 2023, fue enviado sin copias certificadas.
En fecha 02 de Octubre de 2023, folio doscientos veintiuno (221), mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó oficiar nuevamente a la Embajada de la República Árabe Siria, Sección Consular Nro. 00046 Caracas, con sus respectivas copias certificadas, de la caratula, folios 53 al 57 y sus vueltos de autos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio Nro. 0334-2023 (folio 222).
Consta al folio doscientos veintiséis (226) que en fecha 03 de Octubre de 2023, por diligencia suscrita por el Ing. José Armando Moreno Dávila, titular de la cedula de identidad 12.656.786, consignó ante este Tribunal el informe de evaluó técnico del Inmueble de comercio donde funciona la Distribuidora El Dragón C.A, constante de 31 folios útiles (incluyendo el informe y anexos respectivos detallados). En la misma fecha solicito a este Juzgado agregar las actuaciones mencionadas al expediente y que se le cancelara los honorarios profesionales.
Alos folios doscientos veintisiete (227) al doscientos cincuenta y siete (257) obra el informe de experticia de evalúo del inmueble comercial antes mencionado, incluyendo el informe y anexos respectivos detallados.
Consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) nota de secretaria de fecha 03 de Octubre de 2023, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 26 de Octubre de 2023, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó enun (01) folio útil comunicación dando respuesta al oficio Nro. 0247-2023por la oficina del SENIAT- El Vigía. Estado Merida. Folio (260 y 261).
Obra al folio (262) diligencia presentada por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, en fecha 26 de Octubre de 2023, mediante la cual consigna el oficio N° RPMAA 367-077-2023 dirigido a este Juzgado emanado del Registro Público del Municipio Alberto Adriani en original, folio (263).
En fecha 31 de Octubre de 2023, folios (264) obra diligencia presentada por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, mediante la cual consigna oficio N° 106-2023-G.C.M-A.M.A.A dirigido a este Juzgado, emitido por la Gerencia de Catastro Municipal de El Vigía.
Consta al folio (266) nota de secretaria de fecha 02 de Noviembre de 2023, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dejó constancia que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva (Folio 267).
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023,el Lic.José Alexander Díaz, experto contable desinado, consignado por este Tribunal consignó el informe pericial contable, el cual consta de cinco (5) folios útiles de informes y anexos respectivos del folio (269 al 273). En la misma fecha solicito a este Juzgado agregar las actuaciones al presente expediente y la cancelación de sus honorarios profesionales.
Mediante diligencia del 15 de Enero de 2024, la parte actora debidamente asistida por su representante judicial, consignó oficio emanado de la Embajada de la República Árabe Siria Caracas Venezuela de fecha 14 de Noviembre de 2023 (F. 275) copia simple de sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia alusivas al motivo del presente juicio.
Obra a los folios 319 y 320, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual hace aseveraciones y conclusiones sobre la presente causa.
Este es el resumen el historial de la presente causa.-
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación activa para intentar o sostener este proceso alegada por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificados en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los co representes judiciales de la parte codemandada, antes identificada, opusieron conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civilla falta de cualidad de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, para intentar o sostener este proceso.
Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés SanclaudioCavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:
“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte co demandada planteó su excepción en los términos siguientes: “(…)Que la parte actora confunde la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, con la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del citado Código, el titular de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, es el cónyuge que no dio el consentimiento para celebrar un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal y se trasmite a los herederos pero, en el caso de autos, el acto disposición objeto de la demanda incoada en este proceso es posterior al fallecimiento de que la titularidad del derecho esgrimido en este les fue trasmitida por su madre, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, la madre de las actoras por lo quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 25.045.584 y de este domicilio conforme a lo previsto en la última parte del artículo 176 del Código Civil, como erróneamente alegan en el libelo y en consecuencia, las actoras no tienen la cualidad o legitimación activa para accionar la nulidad de la compra-venta celebrada entre su padre. JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y sus hermanos IEAD RADWAN RADWANY AMAR RADWAN RADWAN por falta de consentimiento de su madre puesto que, para la fecha de celebrarse el acto de disposición operación de proceso el inmueble ya no pertenecía a una comunidad conyugal, sino hereditaria. Y la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todas las personas que tengan un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado e incluso por las partes(…)” (sic) y que para “(…) el caso de que el inmueble objeto de la acción de nulidad y simulación incoada en este proceso formara parte de la comunidad conyugal de los padres de la actora, le correspondía al ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de domino, propiedad y posesión sobre el mismo por gananciales y el diez por ciento (10%) por herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, es decir, el sesenta por ciento (60%) y a cada uno de los hijos el diez por ciento (10%). De acuerdo con lo antes expuesto, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014 287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 367.12 1.6.1358, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, le dio en venta a sus hijos el inmueble objeto de la acción de simulación y nulidad, del cual era propietario del sesenta por ciento (60%), sus hijos IEAD RADWAN RADWAN Y AMAR RADWAN RADWAN del diez por ciento (10%) cada uno y las demandantes UAFA RADWAN DE RADWAN Y LOBNA RADWAN RADWAN, del diez por ciento (10%) cada una, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos ni la operación de compra-venta celebrada entre sus hermanas y su mandante KHALIL IBRAHIM YASSINE, pues ellos dispusieron de los derechos de dominio propiedad y posesión que les asistían sobre el referido inmueble, que asciende al ochenta por ciento (80%), conforme a lo previsto en el artículo 765 de Código Civil y dispusieron del veinte por ciento (20%) de sus coherederas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos y entre sus hermanos y su mandante.(…)” (sic)
Por su parte la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de simulación aquí incoada, fundamentando su petición en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 170, 1.141, 1.142 y 1.281 del Código Civil,solicitó entre otras cosas, se declare simulación de la venta y por consiguiente la nulidad absoluta y se revoque el documento de venta celebrado entre el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE (padre) y sus hijos AMAR RADWAN RADWAN Y LEAD RADWAN RADWANdel Local Comercial y terreno, referido al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2014.287. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.16.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, y; que se declare la nulidad absoluta e igualmente se revoque y se deje sin efecto jurídico alguno el documento de venta del local comercial y terreno antes descrito, que aparece a nombre de el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, antes identificado, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de Julio de 2022, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, aludiendo que esta acción se transmitirá a los herederos del cónyugelegitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla, en virtud de que son herederas de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, quien falleció el 03 de septiembre de 2020, según así se evidencia del Acta de Defunción N° 659, de fecha 04-09-20, expedida por el Consejo nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que quien accede a esta instancia, fundamenta su demanda de simulación en que “(…) el documento de venta antes mencionado fue suscrito por su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, quien es de estado civil casado y actualmente viudo, cedula V-16.306 478, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, quien en la realidad es de estado civil casado y actualmente viudo, pero en el citado documento de venta se identificó como de estado civil soltero, con dicho documento procedió a dar en venta sus hermanos AMAR RADWAN RADWAN Y LEAD BADWAN RADWAN venezolanos, mayor de edad, comerciantes, solteros, cedula V-17 793 850 y V-16 468 793 respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles, el bien inmueble mencionado el cual es de propiedad conyugal adquirido en unión matrimonial entre su padre ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y su madre hoy día fallecida ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN DE RADWAN, antes identificados y ahora de propiedad sucesoral, venta esta fraudulenta y viciada la cual es objeto de impugnación o nulidad absoluta, así como todos los actos subsiguientes a la misma, la cual solicitó con el ejercicio la presente acción judicial (…)” (sic) y que “(…) del análisis jurídico de los hechos narrados, con el citado documento de compra-venta objeto de impugnación de fecha 10 de diciembre del 2020 marcado "A" con la realidad y las consecuencias que conllevaron a suscribir el mismo por su padre y sus hermanos consanguíneos quienes son ahora parte demandada, a su decir, se observa que está en presencia de un fraude a la ley o acuerdo para delinquir, lo que quiere decir que dicho documento puede entenderse como una vulgar simulación obtenido en condiciones irregulares o mala intención, o fraudulento o contrario a perjuicio de terceros sus coherederas es decir sus hijas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN ya identificadas, por cuanto tanto el vendedor (su padre) como los compradores (sus hermanos) actuaron de mala fe, por cuanto tenían pleno conocimiento que el citado inmueble local comercial y terreno objeto de venta pertenece a una comunidad conyugal tal como lo prevé el artículo 170 del código civil, por cuanto el vendedor (su padre) y los compradores (sus hermanos) son de por si también coherederos directos de la causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN ya identificada (…)” (sic), estando en presencia a su decir de un acto simulado previsto en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, exponiendo a tales efectos sobre los elementos propios de la acción de simulación interpuesta.
Ahora bien, en este orden de ideas, resulta entonces menester estudiar y precisar el contenido y alcance del artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y noconvalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con elcónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a lacomunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el actorealizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda denulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginalreferente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen laprotección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años dela inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata deacciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyugelegitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños yperjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimientodel acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, ratificada en fecha 28 de abril de 2021,en el expediente AA20-X-2019-00085, bajo ponencia del Magistrado Emérito GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, dejó sentado que “(…)La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimientoera necesario y caducará a los cinco (5) años de lainscripción del acto en los registros correspondientes oen los libros de las sociedades si se trata de acciones,obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de lafecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal(…)”. (Negritas de este Tribunal).
En adición a lo anterior, en sentencia N° RNy.000838 de fecha 14 de diciembre de 2017, Caso: VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, bajo ponencia del mismo Magistrado, se dejó por sentado que la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, el referido artículo explana las reglas en el caso de que uno de los cónyuges actúe sin el consentimiento del otro y de las consecuencias legales que se derivan, que son la posible anulación del acto; que el tercero de buena fe haya comprado posteriormente la cosa sin saber que era de la comunidad, no se perjudica si se registró su título antes de la demanda de nulidad; que si el cónyuge perjudicado convalida el acto efectuado por su esposo no podrá reclamar después; y que, esta acción se tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla, en tal virtud, de la revisión de las actas procesales, se percata quien aquí sentencia que en todo momento la parte actora expone que demanda la simulación y en consecuencia la nulidad absoluta del negocio jurídico efectuado entre su padre y hermanos y en consecuencia la venta de estos al tercero involucrado, que el referido inmueble pertenece a una comunidad conyugal pero que a su vez pertenece a una comunidad hereditaria, en virtud del fallecimiento de su madre, razón por la cual a su decir se enmarca en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, anteriormente estudiado. Asimismo se observa que la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, falleció el 03 de septiembre de 2020, según así se evidencia del Acta de Defunción N° 659, de fecha 04-09-20, expedida por el Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, que obra alos folios 35 y 36 y que la venta que pretende se declare simulada acaeció en fecha 10 de diciembre de 2020, según se evidencia de la protocolización emitida ese misma día que quedó anotada bajo el N° 2.014287, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1358, correspondiente al libro del folio real del año 2014, de lo cual se evidencia que el referido negocio jurídico se produjo con posterioridad a la fecha de la muerte de la ciudadana anteriormente mencionada. ASÍ SE OBSERVA.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que por cuanto la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, falleció con anterioridad al otorgamiento del documento en comento, entonces según los criterios jurisprudenciales anteriormente relacionados, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las consideraciones hechas, mal podría decirse que el referido bien inmueble pertenecía para ese momento a una comunidad conyugal en virtud de que a partir del 03 de septiembre de 2020, con el deceso de esta ciudadana el mismo pasó a formar parte de una comunidad hereditaria conformada por su cónyuge y los hijos que hubiese tenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, revisando lo aquí explanado, esta sentenciadora considera que la acción propuesta no se enmarca en los supuestos a los que alude el legislador venezolano en el artículo 170 del Código Civil, toda vez que así hubiese vendido el cónyuge con cédula de soltero, tal como lo expone la parte actora, lo hizo con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposa, aunado al hecho de que de la interpretación que hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal infiere que la acción de nulidad a la que hace referencia este dispositivo legal, en el caso de autos no se transmite a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla, por cuanto la venta no se ejecutó en vida de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, momento en el que sí había la necesidad legal de que existiera la autorización o el consentimiento por parte de ambos cónyuge, a los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de alguna manera pudieran afectar y menoscabar el patrimonio de la comunidad, en virtud de lo cual si les hubiese nacido el derecho a sus herederos para demandar la nulidad de los referidos actos, aunado al hecho de que se demandó por vía principal fue la simulación establecida en el artículo 1.281 de la Ley sustantiva vigente, en razón de lo cual por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio; carecen de cualidad para intentar el juicio de marras, en consecuencia se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, razón por la cual se considera inoficioso, pronunciarse con respecto al resto de los argumentos hechos por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para intentar el presente juicio de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, alegada por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469 y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.686.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.344 en su carácter de co apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.293.063, de este domicilio y hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda que por simulación interpuso la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JAMAL FARDHA RADWAN ATRACHE, RADWAN HANZI DE RADWAN SAOSAN RADIAN, IEAD RADWAN Y KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde.-
EL SRIO. TEMP.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.El Vigía, (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANOI GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 11.297
LERT/ajc
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