REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
6918-24
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Auromar Rivas, y contienen la incidencia de inhibición planteada en el expediente número 29.773, contentivo del juicio que Partición de bienes, sigue el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, contra los ciudadanos Ana Graciela Di Pietroantoni Paolini, Marianella Josefina Di Pietroantoni y Douglas Enrique Di Pietroni
En efecto, en acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “… Me inhibo de seguir conocer el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES interpuesto el ciudadano PAPA VENTRONE MICHELE ANTONIO contra los ciudadanos DI PIETRANTONI ANA GRACIELA; DI PIETRANTONI MARIANELLA JOSEFINA Y DI PIETRANTONI DOUGLAS ENRIQUE, en el EXPEDIENTE N°29773 (Nomeclatura de este Tribunal), en virtud que en el presente juicio actúa como Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A N°104.223, conforme al Poder Apud Acta conferídole en fecha 14 de Marzo de 2023, por el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, titular de la cédula de identidad N° V-5.507.256 como Parte Demandamte, para ser representando judicialmente en el presente juicio en conjunto con los Abogados en ejercicio Carlos Antonio Romano Sosa y Glenda Rosa Maldonado Graterol, inscritos en el I.P.S.A N° 111.989 y 44.550 respectivamente, folio 38, así mismo cursa a los folios 201 al 205 del presente expediente, el escrito presentado por el mencionado Abogado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de 204. Y por cuanto el señalado Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A N° 104.223, existe causal de inhibición, en razón del señalamiento presentado bajo el escrito en fecha 31 de octubre de 2024, quien actúa como apoderado Judicial de la Parte Demandada de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A” en el expediente N° 29868 (Nomenclatura de este Tribunal), en el cual comprometía mi Imparcialidad ante dicha causa, después de principiado el pelito, lo que ha creado en mi un estado de animadversión hacia el referido abogado, y que fuere declarada con lugar por el tribunal de alzada la inhibición por mi planteada en la causa N° 29868, que copia certificada de la sentencia se anexa; es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, así como en todos los juicios donde aparezca el referido abogado, bien como parte, abogado asistente o Apoderado Judicial, y solicito al tribunal Superior con todo el respeto que merece, tome en cuenta el criterio establecido por la Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 424, de fecha 19 de julio de 2024, Exp AA20-C-2024-000318, la misma señala: “;…observa quien decide, que la precipitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate,resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad”. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. Las causales de inhibición, lo que me obliga a inhibirme y así lo declaro. Hago constar, que esta inhibición obra contra el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A N° 104.223…” (Sic mayúscula y negrita en el texto)
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”(sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe procesar. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente al Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Auromar Rivas.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.
|