REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 6834-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Asdrubal Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.123, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.685.984, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por desalojo de local comercial interpuesta por Egilda Ysabel Martorelli Sequera, contra el ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 05 de junio de 2024, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Admitida en fecha 27 de junio de 2023, la presente demanda de desalojo de inmueble (local comercial) propuesta por la ciudadana Egilda Isabel Martorelli Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.993, asistida por las abogadas Vilma Teresa Martorelli y Yalixa María Martorelli, inscritas en Inpreabogado bajo los números 62.475 y 65.972, respectivamente, contra el ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.685.984, representado por sus apoderados judiciales abogados Ninoska Cooz y Asdrúbal Pacheco, inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 28.123, respectivamente.
Alega a la demandante en su libelo de demanda que demanda al ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza, “…por DESALOJO de un local comercial ubicado en el Sector El Cruce, prolongación Campo Lindo, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual se encuentra constituido por un conjunto de mejorar consistentes en un galpón techado de acerolit-covenit: sobre estructura de hierro, que mide 17 mts de largo por 18 mts de ancho, con pisos de cemento gris sobre mallas de acero, paredes de bloques de cemento, obra limpia, con una altura a desnivel de cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts) en la parte más alta y tres metros con cincuenta (3.50 Mts) en la parte más baja, protegido con dos portones fabricados con láminas de acero calibre 20, constantes de dos (02) salas de baño, provistas igualmente de una rampa de acceso con protección de un portón de alfajol que mide cinco metros (5,00 mts) de ancho de tres metros (3,00 mts) de alto, protegido con un muro de contención fabricado de concreto, piedra y cabilla con una profundidad de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) y cuarenta centímetros (40,00 cms) de espesor, sobre un lote de terreno Nacional, alinderado de la siguiente manera: Por el frente: carretera que conduce a Boconó; Por el fondo y lado izquierdo: propiedad de Saturnino Valera; y por el lado derecho: propiedad de Arturo Suarez, el cual me pertenece según documento autenticado por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20/03/1990, N° 117, folios 2211 al 223 del Tomo Primero de los Libros respectivos,…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la actora que aproximadamente en fecha cuatro (4) de enero de 2004, en su condición de propietaria y siempre bajo la buena fe, celebró contrato comercial de manera verbal con el demandado Eleazar José Daboín Cardoza, ya identificado, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a la firma comercial “Distribuciones Agropecuarias, C. A.”; que el local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales el 9 de febrero de 2004, fecha en el cual quedó registrada la empresa mercantil ya mencionada, bajo número 49, Tomo 1-A.
Continúa manifestando la demandante que en el mes de marzo de 2004 le entregó al demandado Eleazar Daboín un contrato de arrendamiento debidamente suscrito solo con la firma de la demandante tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley pero el demandado nunca mostró su interés en suscribirlo, lo cual debido a la confianza y amistad dejamos pasar cancelando sus cánones de arrendamiento puntualmente durante muchos años con su correspondiente aumento de treinta por ciento (30%) anual, tal cual como se demuestra con los recibos de pago de los años 2020 y 2021 que le entregaba su puño y letra la hija del demandado ciudadana Eleana Carolina Daboín Cabrera al momento en que ésta le notifica a la demandante que estaría encargada del negocio por razones de salud de su padre y quien a su vez realizaba los recibos, y la demandante o su hija recibían conforme conjuntamente con el dinero en efectivo o por transferencia bancaria.
Aduce la demandante que a partir del año 2022 los pagos se realizaron de manera impuntual en diferentes oportunidades mediante transferencia bancaria o efectivo hasta el mes de agosto de 2022 tal como se evidencia de correspondencia de fecha 7 de septiembre de 2022 donde le fue solicitado a la ciudadana Eleana Daboín, por estar a cargo del negocio y ser quien lo atiende, ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento quien canceló hasta el mes de septiembre pero no completo quedando pendiente d ese mes la cantidad de treinta y cuatro dólares ($ 34), siendo el caso que durante los últimos siete meses tampoco ha sido cumplidor en el pago de los cánones de arrendamiento convenido así:
“…El canon de arrendamiento del referido local comercial correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, era para ese momento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 208,00) o el equivalente en bolívares CADA MES y no han sido pagados los mismos; de igual manera las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 270,00) o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela POR CADA MES, tampoco han sido canceladas. “ (Sic, mayúscula en el texto):
Solicitó la demandante que se declare con lugar la presente demanda propuesta contra el ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza para que se le entregue el inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como le fue entregado; que el demandado reconozca que le adeuda las siguientes cantidades: treinta y cuatro dólares americanos ($ 34) equivalente a ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 892,84) por concepto de diferencia del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2022; seiscientos veinticuatro dólares americanos ($ 624) equivalentes a dieciséis mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.386,24) por concepto de canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022, más la cantidad de un mil trescientos cincuenta dólares americanos ($ 1.350) equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 35.451,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 para un total de dos mil ocho dólares americanos ($ 2.008) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.412,80) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que se condene en costas a la parte demandada.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dos mil ocho dólares americanos ($ 2.008) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.412,80), siendo el euro la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la presente demanda según el Banco Central de Venezuela con un valor de veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 28,51).
Promovió las siguientes pruebas:
1) prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada y a su vez, manifestó su disposición de absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte contraria;
2) copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 1990 bajo el número 117, folios 221 al 223 del Tomo Primero;
3) original de recibos de pagos suscritos por la ciudadana Eleana Daboín contentivo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, todos de fecha 5 de cada mes y por los montos en ellos especificados, y solicitó que la ciudadana ya mencionada sea notificada a fin de que reconozca los recibos en su contenido;
4) original de comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2022 y 28 de octubre de 2022 entregados por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín y solicitó que la ciudadana ya mencionada sea notificada a fin de que reconozca los recibos en su contenido y firma;
5) impresión de capturas de pantalla contentivo de mensajes de texto enviados por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín y solicitó que se nombre un experto informático a fin de certificar que los mensajes señalados fueron enviados desde el número telefónico 04247628481 al número telefónico 04161799738,
6) inspección judicial preconstituida de fecha 7 de febrero 2023 practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio por este Tribunal Segundo de Municipios contenido en el expediente signado con el número 0553-23;
7) informe a ser requerido al Banco de Venezuela, agencia Trujillo, a fin de que remitan a este Tribunal los estados de la cuenta corriente número 01020369410006344964 correspondiente a la ciudadana Egilda Ysabel Martorelli Sequera, titular de la cédula de identidad número 4.922.993, a fin de verificar los depósitos, transferencia o pagos móviles realizados por la ciudadana Elena Daboín, y
8) testimonio de los ciudadanos Jenny Carolina Valecillos, Héctor José Graterol y Lizmagda Carolina Briceño Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.940.160, 12.939.283 y 10.313.174 respectivamente.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal a) del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto dictado el 27 de junio de 2023, al folio 6, se instó a la parte actora para que consigne los recaudos pertinentes, los cuales fueron consignados mediante diligencia estampada en fecha 6 de julio de 2023, como consta al folio 7, siendo que consignó los siguientes recaudos: copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 1990 bajo el número 117, folios 221 al 223 del Tomo Primero; 2) veintitrés recibos de pago e original; 3) original de comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2022 y 28 de octubre de 2022 enviadas por la demandante a la ciudadana Elena Daboín; 4) impresión de captura de pantalla de mensajes enviados por WhatsApp y; 5) original de expediente contentivo de solicitud de inspección judicial signado con el número 0553-23 llevado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Trujillo.
Mediante la diligencia estampada en fecha 6 de julio de 2023, al folio 47, la parte actora asistida por la abogada Vilma Martorelli, ya identificada, otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada, así como también a la abogada Yalixa Martorelli, igualmente identificada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, al folio 48, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la boleta a fin de practicar la citación de la parte demandada y una vez en el sitio fue atentido por la persona a citar ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza quien procedió a firmar la boleta, por lo que el Alguacil consignó la boleta debidamente firmada, como consta al folio 51.
Mediante diligencia estampada en fecha 18 de septiembre de 2023, a los folios 53 y 54, la parte demandada asistida por la abogada Ninoska Cooz, ya identificada, otorgó poder apud acta a mencionada abogada, así como también al abogado Asdrúbal Pacheco, anteriormente identificado.
La coapoderada de la parte demandada estampó diligencia el 19 de septiembre de 2023, al folio 55, mediante la cual solicitó a este Tribunal que fije oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso.
Este tribunal dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2023, al folio 56, mediante la cual acuerdo a lo solicitado por la parte demandada y fijó una audiencia conciliatoria para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, y se dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda continúa transcurriendo.
En fecha 27 de septiembre de 2023 tuvo lugar la audiencia conciliatoria, como consta en acta cursante a los folios 57 y 58, y en la misma ambas partes acordaron realizar un avalúo al inmueble objeto del presente juicio y se designó como perito al ingeniero Raúl Maldonado , inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 242.250, y acordaron suspender la presente causa a partir de esa misma fecha por un lapso de 45 días calendario consecutivos contados a partir del día calendario siguiente a la constancia en autos del informe de avalúo del inmueble, y que la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba antes de la suspensión.
En fecha 11 de octubre de 2023, la coapoderada actora estampó diligencia cursante al folio 59, mediante la cual manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2023 la hija del demandado ciudadana Elena Daboín realizó un pago móvil a la cuenta bancaria de su representada por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.687,50) sin notificarle a su representada de dicho pago y su concepto y que, considera, que la parte demandada pretende que incurra en un error procesal, así mismo alega que su representada le hizo la devolución del dinero a los fines de indicar que no recibirán ningún pago hasta tanto se dilucide la presente controversia.
La cooperada actora estampó diligencia en fecha 11 de octubre de 2023, al folio 62, mediante la cual consignó el informe de avalúo al inmueble objeto del presente juicio.
Este Tribunal dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2023, al folio 85, mediante el cual dejó constancia de que a partir de la misma fecha se reanuda la presente causa en el mismo estado en que se encontraba por haberse vencido el lapso de suspensión acordado por las partes.
La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, a los folios 86 al 91, y en el mismo rechaza, niega y contradice los alegatos contenidos en la demanda por ser completamente inciertos los hechos e improcedente el derecho; refuta lo aseverado por la demandante en su libelo de demanda; que la relación contractual con la demandante no data desde enero de 2004 sino desde mucho antes; que en tiempos cruciales como la pandemia no faltó el pago del canon de arrendamiento; que si bien es cierto que existe una morosidad en el pago del canon de arrendamiento de la cual el demandado Eleazar Daboín es culpable la misma estaba siendo conservada directamente con la demandante y que verse demandado sorpresivamente le causó extrañeza.
Manifiestan los apoderados de la parte demandada que es falso que el aumento del canon de arrendamiento estuvo enmarcado en un treinta por ciento (30%) anual porque hubo meses en los cuales el aumento se hacía arbitrariamente superando ese margen y que ello se evidencia de recibo debidamente firmado por la demandante en el cual de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cobrados en el mes de enero de 2006 se pasa a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para el mes de enero de 2007, es decir, que se le duplica la cantidad; que igualmente ocurrió en el mes de abril donde se cobra la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00).
Continúan manifestando que en el mes de enero de 2014 se cobró la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00), que en el mes de abril de ese mismo año se cobró la cantidad de cinco mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 5.525,00) pasando de esa cantidad a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para el mes de enero de 2016; que en la presente relación arrendaticia se ha establecido el canon de arrendamiento sin ningún criterio, ni supervisión de parte de algún organismo del Estado; que con el pago realizado ante el Tribunal Primero de Municipio Trujillo queda cancelada la deuda que tenía el demandado y que lo libera de su insolvencia; que los cánones de arrendamiento cobrados al demandado son ilegales.
En el mismo escrito promovieron las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos Francisco Javier Aldana Marcos Antonio Andrade, titulares de las cédulas de identidad números 15.826.519 y 10.259.843, respectivamente; 2) ocho recibos de pago en original por concepto de canon de arrendamiento; y 3) copia fotostática simple de solicitud de consignación número 146 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Trujillo de esta Circunscripción Judicial.
Finalizaron solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar por considerar que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arredramiento demandados y que le sea concebida la prórroga legal.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2023, al folio 106, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
La coapoderada actora estampó diligencia en fecha de 5 de diciembre de 2023, al folio 107, mediante la cual manifiesta que al folio 100 cursa una solicitud de consignación de canon de arrendamiento consignada por la parte demandada llevado por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial, tratando de manera engañosa hacer ver que es fiel cumplidor de la obligación contraía como arrendatario, y solicitó que se tenga como una confesión de la parte demandada y a la vez pidió a este Tribunal que se oficie al referido Tribunal Primero de Municipios a los fines de hacerle saber de la interposición de la presente demanda y que se paralice dicho procedimiento de consignación, toda vez que la parte actora no acepta dicha consignación por ser extemporánea y que, además, la presente demandante es anterior a esa solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2023 tuvo lugar la audiencia preliminar, como consta en acta cursante a los folios 108 y 109, a la cual comparecieron la parte demandante y sus apoderadas judiciales, así como también comparecieron los apoderados judiciales de la parte de la demandada.
En la referida audiencia la parte demandante insistió en la presente demanda, insistieron en todos y cada uno de los medios probatorios promovidos con el libelo de demanda; promovió la solicitud de consignación de canon de arrendamiento signada con el número 146-23 llevada por el Tribunal Primero de Municipio Trujillo por considerar que la misma demuestra la insolvencia de la parte demandada y que la misma se tenga como una confesión expresa de su parte, solicitó que se desestimen los alegados esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda respecto a la duración del contrato y cobro de mensualidades por cuanto no se trata del hecho controvertido, manifestaron que en el escrito de contestación existe una confesión expresa y espontánea expresar lo siguiente “ya que si bien es cierto existe una morosidad en el pago del arrendamiento, de la que el ciudadano Eleazar Daboín Cardoza es culpable” y que por tanto considera, que el demandado no tiene derecho a la prórroga legal, así como tampoco el derecho de preferencia para la compra del inmueble.
Concedido el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte de la demandada refutaron y contradijeron que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2004 sino que existía desde mucho antes; que los cánones de arrendamiento cuyo pago se exige fueron impuestos por la parte demandante de manera arbitraria e ilegal sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 17 de la Ley de Alquileres Comerciales, que inclusive los montos se aumentaban antes de que trascurrieran seis meses; que el demandado se reserva el derecho de demandar el reintegro de los sobrealquileres ante el Tribunal competente; que por razones de fuerza mayor el reintegro de los sobre alquileres ante el Tribunal competente; que por razones de fuerza mayor el demandado se atrasó en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la parte demandante y que ascienden a la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.008) correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2022, de enero hasta mayo de 2023 a razón de doscientos ocho dólares ($ 208) mensuales y que reconociendo la deuda procedió a cancelarlos mediante una solicitud de consignación ante el Tribunal Primero de Municipio Trujillo los cuales se encuentran a nombre y disposición de la parte demandante y que, considera, que por cuanto su representado se encuentra solvente en todo lo reclamado en la demanda solicitó que le sea concebida la prórroga legal prevista en la Ley.
Este Tribunal dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2023, al folio 110, mediante el cual fijó los límites de la controversia y se abrió un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023 la coapoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 113 al 115, y promovió las siguientes pruebas:
1) prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada y a su vez, manifestó su disposición de absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte contraria;
2) copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 20 de marzo de 1990 bajo el número 117, folios 221 al 223 del Tomo Primero;
3) original de recibos de pago suscritos por la ciudadana Eleana Daboín contentivo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, todos de fecha 5 de cada mes y por los montos en ellos especificados, y solicitó que la ciudadana ya mencionada sea notificada a fin de que reconozca los recibos en su contenido;
4) original de comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2022 y 28 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022 entregados por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín y solicitó que la ciudadana ya mencionada sea notificada a fin de que reconozca los recibos de pago en su contenido y firma;
5) traspaso realizado en fecha 28 de septiembre de 2023 por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.687,50) a la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020369410100086573, cuyo titular es la demandante Egilda Martorelli, cursante al folio 60;
6) impresión de capturas de pantalla contentivo de mensajes de texto enviados por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín y solicitó que se nombre un experto informático a fin de certificar que los mensajes señalados fueron enviados desde el número telefónico 04247628481 al número telefónico 04161799738;
7) inspección judicial preconstituida de fecha 7 de febrero de 2023 practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio por este Tribunal Segundo de Municipios contendido en el expediente signado con el número 0553-23;
8) informe a ser requerido al Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de la solicitud signada con el número 146-23;
9) informe a ser requerido al Banco de Venezuela, agencia Trujillo, a fin de que remita a este Tribunal los estados de la cuenta corriente número 01020369410006344964 correspondiente a la ciudadana Egilda Ysabel Martorelli Sequera, titular de la cédula de identidad número 4.922.993, a fin de verificar los depósitos, transferencia o pagos móviles realizados por la ciudadana Eleana Daboín; y,
10) confesión espontánea de la parte demandada al admitir el retraso en el pago del canon de arrendamiento cursante al folio 105 mediante escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Trujillo de esta Circunscripción Judicial.
El coapoderado de la parte demandada consignó escrito de fecha 22 de diciembre de 2023, al folio 116, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) inspección judicial a ser practicada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia si existe una consignación inquilinaria signada con el número 146 en la cual el demandado le hace un depósito a la demandante Egilda Martorelli por la cantidad de dos mil ochenta dólares americanos ($ 2.050) por el arrendamiento del local objeto del presente juicio; dejar constancia del estado en que se encuentra la consignación; y dejar constancia de las actuaciones realizadas por la beneficiaria así como de los autos proferidos por el Tribunal; y 2) informe a ser requerido al Banco de Venezuela, sucursal Trujillo, a fin de que informe si en la cuenta número 01020369410006344964 cuyo titular es la ciudadana Egilda Martorelli, aparece que se le hizo un depósito en fecha 28 de septiembre de 2023 por la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 25.687,50), la cual fue revertida por la demandante en fecha 10 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, a los folios 118 y 120, admitió las pruebas promovidas por la parte demanda, excepto, la prueba de informe a ser requerido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; igualmente, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo, se fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas para la celebración de la audiencia oral.
Al folio 124 cursa acta d fecha 15 de enero de 2024 mediante la cual se dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandante por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, razón por la cual se declaró desierto el acto.
La coapoderada actora estampó diligencia el 19 de enero de 2024, al folio 127, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, al folio 133, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos,
En fecha 29 de enero de 2024 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al cual compareció la coapoderada no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; este Tribunal procedió a designar como experto informático por la parte demandada al técnico superior universitario en informática ciudadano Javier José Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.824.442, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley; se designó como experto informático por el Tribunal al técnico superior universitario en informática ciudadano David Linares Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.376.247 y se agregó constancia de aceptación en su designación; la parte demandante designó como experto al ingeniero en informática ciudadano Jorge Luis Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.941.260 y consignó la constancia de aceptación; se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los expertos Jorge Terán y David Linares comparezcan ante este Tribunal prestar el juramento de ley.
En fecha 2 de febrero de 2024, comparecieron los expertos designados Jorge Terán y David Linares y prestaron el juramento de ley.
En fecha 2 de febrero de 2024, la coapoderada actora y dejó sin efecto la referida prueba identificada como prueba digital; posteriormente, por auto de igual fecha este Tribunal acordó lo solicitado por la coapoderada actora y dejó sin efecto la referida prueba identificada como prueba digital dando continuidad al presente procedimiento.
En fecha 9 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de enero de 2024 cursante a los folios 118 y 120, mediante el cual fueron admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como consta al folio 143.
En fecha 22 de abril de 2024 tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento civil, tal como consta en acta cursante a los folios 144 al 151, y a la misma comparecieron la parte demandante ciudadana Egilda Martorelli, y sus coapoderadas judiciales abogadas Yelitza Martorelli e Ivonne Moncada, ya identificadas, así como también, la parte demandada ciudadano Eleazar Daboín y su coapoderado judicial Asdrúbal pacheco, igualmente identificados anteriormente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión deducida por la demandante persigue como objetivo primordial que se ordene al demandado desalojar el inmueble propiedad de aquella, consistente en un local comercial ubicado en el Sector El Cruce, prolongación Campo Lindo, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual se encuentra constituido por un conjunto de mejoras consistentes en un galpón techado de acerolit-covenit, sobre estructura de hierro, el cual ya fue descrito anteriormente; y la misma se encuentra fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario y que la parte actora atribuye a la demandada.
Alega la parte demandante que el demandado le adeuda las siguientes cantidades: treinta y cuatro dólares americanos (34$) equivalente a ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 892,84) por concepto de diferencia del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2022, seiscientos veinticuatro dólares americanos (624$) equivalente a dieciséis mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.386,24) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, más la cantidad de un mil trescientos cincuenta dólares americanos (1.350$) equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 35.451,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 para un total de dos mil ocho dólares americanos (2.008$) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.412,80) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Razón por la cual demanda el desalojo del inmueble descrito anteriormente.
La parte demandada en su contestación negó y contradijo los alegatos por ser completamente inciertos los hechos en que se fundamenta la presente causa e improcedente el derecho que se reclama; igualmente manifestó que, el monto de los cánones de arrendamiento fue fijado de manera arbitraria e ilegal por la demandante; también manifestó haber efectuado una consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los conceptos adeudados y para ello consignó el expediente signado con el número 146.
En consecuencia y, debidamente trabada como quedó la presente litis, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión sobre lo principal de este pleito, para lo cual procede a la determinación y valoración tanto de los hechos y afirmaciones aducidos por las partes como de las pruebas por ellas aportadas al proceso.
Se aprecia que tanto la demandante como el demandado afirman, en el libelo y en la contestación respectivamente, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido sobre local comercial objeto de desalojo. En virtud de la admisión por las partes de la existencia del contrato de arrendamiento, no es necesario probar dicho convenio.
Así las cosas, procede este Jugador de Alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante:
A los folios 8 y 9 cursa original de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 1990, bajo el número 117, folio 221 al 223, Tomo Primero. De esta documental se aprecia que el inmueble objeto de juicio fue adquirido mediante compra efectuada por la demandante Egilda Ysabel Martorelli Sequera, y al ser la propietaria le otorga la cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Se aprecia y valora este documento como instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió original de recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de juicio, cursantes a los folios 10 al 15, suscritos por la ciudadana Eleana Daboin, de fechas: 5 de enero de 2020 por la cantidad de setenta dólares (70$); 5 de febrero de 2020 por la cantidad de ochenta dólares (80$); 5 de marzo de 2020 por la cantidad de noventa dólares (90$); 5 de abril de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de mayo de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de junio de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de julio de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de agosto de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de septiembre de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de octubre de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de noviembre de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de diciembre de 2020 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de enero de 2021 por la cantidad de cien dólares (100$); 5 de febrero de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de marzo de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de abril de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de mayo de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de junio de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de julio de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de agosto de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de septiembre de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); 5 de octubre de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$); y 5 de noviembre de 2021 por la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$).
Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte del presente proceso, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero, aun habiendo sido promovida su ratificación, la testigo no compareció al proceso, tal como consta en acta cursante a los folios 144 al 151. Razón por la cual, estas documentales se valoran como indicio de haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial por los meses allí especificados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte actora original de comunicación de fecha 7 de septiembre de 2022 remitido por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín, cursante al folio 16, esta documental por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha.
Promovió original de comunicación de fecha 28 de octubre de 2022, cursante al folio 17, remitido por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín. Esta prueba documental, al igual que la anterior, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por ser emanada de un tercero ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco ocurrió, en consecuencia, se desecha de las actas.
Promovió inspección judicial extra litem¸ practicada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2023 sobre el inmueble objeto del presente juicio, contenido en el expediente número S-0553-23. Esta prueba se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que en el inmueble objeto de juicio funciona la empresa “Distribuciones Agropecuarias, C. A.” la cual pertenece al demandado ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza.
También promovió informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Trujillo, a fin de que remita al Tribunal de la causa el estado de la cuenta corriente número 01020369410006344964 correspondiente a la demandante ciudadana Egilda Martorelli, titular de la cédula de identidad número 4.922.993, a fin de verificar los depósitos, transferencias o pagos móviles realizados por la ciudadana Eleana Daboín. Este Juzgador observa que en autos no consta las resultas de esta probanza, razón por la cual nada tiene que apreciar y valorar.
Promovió testimonio de los ciudadanos Jenny Carolina Valecillos, Héctor José Graterol y Lizmagda Carolina Briceño Briceño; de estos tres sólo rindieron su declaración en la oportunidad de la audiencia oral los dos primeros de los mencionados.
En su declaración, la testigo Jenny Carolina Valecillos manifestó que conoce a la demandante porque fue quien contrató a su esposo para que le hiciera unos arreglos al local objeto de desalojo y que en una oportunidad la ciudadana Egilda Martorelli le pidió que fuera hasta la local a preguntarle al demandado si ya le tenía el dinero del alquiler pero que en esa oportunidad no se encontraba dicho ciudadano; sin embargo, observa este Juzgador que la testigo no manifestó claramente a cuáles meses hacía referencia, razón por la cual, se desecha tal probanza por no aportar nada al presente proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del testigo Héctor José Graterol, la misma estuvo referida a puntos no controvertidos, razón por la cual nada aporta al presente proceso y, en consecuencia, se desecha esta probanza por impertinente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la confesión espontánea de la parte demandada al admitir el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento cursante al folio 105 al reconocer lo siguiente: “…la consignación realizada corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, más los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2023, más una diferencia del canon de arrendamiento cancelado en el mes de Septiembre del año 2022.” (Sic). Respecto a esta probanza este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que la confesión espontánea no constituye un medio de prueba como tal y así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desecha esta probanza.
Promovió prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza y a su vez, manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente de conformidad con lo previsto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta prueba, al no haber indicado la parte promovente lo que pretendía demostrar con ella, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha.
Por último, promovió prueba de experticia sobre impresiones contentivas de capturas de pantalla de conversaciones y mensajes de texto enviados por la demandante a la ciudadana Eleana Daboín, igualmente solicitó el nombramiento de un experto informático para que valide y certifique que los mensajes fueron enviados desde el número telefónico 04247628481 al número telefónico 04161799738. Respecto a esta prueba observa este Juzgador que la parte promovente desistió de la misma como consta al folio 141, por tanto, al no tener nada que valorar y apreciar se desecha de las actas.
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió la parte demandada inspección judicial a ser practicada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de, si existe una consignación inquilinaria contenida en el expediente número 146 en la cual el demandado le hace un depósito a la demandante por la cantidad de dos mil ochenta dólares americanos (2.080$) por concepto de arrendamiento del local objeto de desalojo.
Igualmente promovió la parte demandada copia fotostática simple de expediente de consignación signado con el número 146, de fecha 27 de noviembre de 2023, llevado por el Tribunal de Municipios ya mencionado.
Estas dos probanzas ya mencionadas en los párrafos precedentes, son demostrativas de que el demandado efectuó una consignación de canon de arrendamiento a favor de la demandante Egilda Martoreli, por la cantidad de dos mil ocho dólares americanos (2.008$) correspondi9ente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, tal consignación fue admitida por el Tribunal de Municipios en fecha 27 de noviembre de 2023 pero no se ha hecho efectiva en razón de que aún no ha sido consignado el cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria, en consecuencia, considera este Juzgador que ambas probanzas demuestran fehacientemente la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento por los meses ya indicados y que fuero alegadas por la demandante. Se valoran estas probanzas de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió testimonio de los ciudadanos Francisco Javier Aldana y Marcos Antonio Andrade, sin embargo, ninguno compareció a rendir su respectiva declaración en la oportunidad de la audiencia oral, como consta en acta cursante a los folios 144 al 151, en consecuencia, al no tener este Juzgador nada que apreciar y valorar se desecha de las actas.
Promovió informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Trujillo, a fin de que informe al Tribunal si en la cuenta corriente número 0102036941000634464 cuyo titular es la ciudadana Egilda Martorelli aparece un depósito de fecha 28 de septiembre de 2023 por un monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.687,50) y que fue revertida por la demandante en fecha 10 de octubre de 2023. En autos no consta las resultas de este informe, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar y, por tanto, desecha estas probanza.
Por último, promovió original de recibos contentivos de pago de canon de arrendamiento emitidos por el demandado Eleazar Daboín y suscritos por la demandante Egilda Martorelli, especificados así: 1) recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2006 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); 2) recibo de pago correspondiente al mes de septiembre de 2007 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); 3) recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2011 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); 4) recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2011 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); 5) recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2014 por la cantidad de cuatro mil doscient0os cincuenta bolívares (Bs. 4.250,oo); 6) recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2014 por la cantidad de cinco mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 5.525,oo), y; 7) recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2015 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). De estas pruebas se aprecia el pago realizado por la parte demandada a la actora por concepto de canon de arrendamiento de los meses allí mencionados, por lo que, al no haber sido impugnadas, ni tachadas se valoran de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Analizadas y apreciadas las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso, debe este sentenciador emitir su pronunciamiento con base en lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Sic).
Así las cosas, quien aquí juzga considera que, la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, a saber: treinta y cuatro dólares americanos (34$) equivalente a ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 892,84) por concepto de diferencia del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2022, seiscientos veinticuatro dólares americanos (624$) equivalente a dieciséis mil trescientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.386,24) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, más la cantidad de un mil trescientos cincuenta dólares americanos (1.350$) equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 35.451,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 para un total de dos mil ocho dólares americanos (2.008$) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.412,80) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Habiendo la parte actora fundamentado la presente demanda en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento consecutivos por parte del arrendatario, el alegato de la parte demandada referido a que el monto de los mismo fue fijado de manera arbitraria e ilegal por la demandante, no tiene fundamento ya que, como se dijo, la presente causa se encuentra fundamentada en la falta de pago y no en el monto de los mismos, pues, en ese caso, existe la vía legal correspondiente.
Comprobado como ha quedado que el demandado Eleazar José Daboín Cardoza, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda a la demandante, toda vez que, así lo expresó en diversas oportunidades durante el curso del presente proceso, aunado a que, las consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas por el demandado arrendatario por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo fueron extemporáneamente y, por demás, de mala fe, ya que fueron efectuadas luego de iniciado el presente proceso, esto es, el 23 de noviembre de 2023, como consta al folio 103, con la evidente intención de solventarse y de que no prosperara la demanda, sin que pudiera, por tanto, derivarse de tales consignaciones la eficacia liberatoria de la obligación del pago oportuno y puntual del canon de arrendamiento, la presente demanda ha lugar en derecho.
Por tanto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se declara con lugar la demanda y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.685.984, asistido por el abogado Asdrúbal Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de mayo de 2024, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra la ciudadana Egilda Ysabel Martorelli Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.993, representada por sus apoderadas judiciales Vilma Teresa Martorelli, Yalixa María Martorelli e Ivonne Yanira Moncada Rojas, inscritas en Inpreabogado bajo los números 62.475, 65.972 y 183.432, respectivamente.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo propuesta por la ciudadana Egilda Ysabel Martorelli Sequera contra el ciudadano Eleazar José Daboín Cardoza, ambas partes identificadas en autos, por desalojo de inmueble ocupado por la parte demandada consistente en un local comercial ubicado en el Sector El Cruce, prolongación Campo Lindo, frente a la estación de servicio El Cruce, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual se encuentra constituido por un conjunto de mejoras consistentes en un galpón techado de acerolit-covenit, sobre estructura de hierro, que mide 17 metros (17mts) de largo por 18 metros (18mts) de ancho, con pisos de cemento gris sobre mallas de acero, paredes de bloques de cemento, obra limpia, con una altura a desnivel de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) en la parte mas alta y tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) en la parte mas baja, protegido con dos portones fabricados con láminas de acero calibre 20, constante de dos (2) salas de baño, provistas igualmente de una rampa de acceso con protección de un portón de alfajol que mide cinco metros (5,00mts) de ancho por tres metros (3,00mts) de alto, protegido con un muro de contención fabricado de concreto, piedra y cabilla con una profundidad de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) y cuarenta centímetros (40,00cms) de espesor, sobre un lote de terreno nacional, alinderado de la siguiente manera: por el frente: carretera que conduce a Boconó; por el fondo y lado izquierdo: propiedad de Saturnino Valera; y por el lado derecho: propiedad de Arturo Suárez.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble arriba señalado, desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento como le fue entregado.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.