REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente N.º 6849-24
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto José Rodríguez Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 29.455, en su carácter de apoderado a pud acta de la parte demandada, Asociación Cooperativa “ Cauchera El Chanfli R.L”, representada por el ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, titular de la cédula de identidad N.º V-16.257.510; contra Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 2018-2853 (Nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por Desalojo Local Comercial, propuso el ciudadano Leonardo José García, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.177.801.
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada, en fecha 26 de junio de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifestó lo que de seguidas se plasma en síntesis:
Que es propietario y arrendador de un local comercial, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia el Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 43, folios 167, Tomo 8, de fecha 24 de abril de 2.015 y según inspección realizada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Trujillo, asentada bajo el N.º 14, folio 37, tomo 15, de fecha 9 de junio de 2.015, por ante la mencionada Oficina de registro ya citada, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno municipal, de Cuatro Mil Doscientos ochenta y Dos Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (4.282,22 M2), que forma parte de un área de construcción de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (444 M2); con los siguientes linderos. NORTE: Avenida 01 con zanjón de por medio y mide (13 Mts), con una recta de (26 Mts), con un cruce de unas mejoras de Yadira González y mide (24 Mts) continuando una recta de (9.10 Mts); SUR: Carretera Panamericana y mide (56 Mts); ESTE. Mejoras de Sosima Morillo y mide (72 Mts) y OESTE: Con zanjón de por medio y mejoras de Omar Pérez y mide (90,50Mts).
Señala el actor, que el descrito local comercial, fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, y se convino celebrar a partir del 10 de agosto de 20.13, bajo un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00), dejando de cancelar dicho canon desde el día 10 de diciembre de 2014 hasta la presente fecha.
En tal sentido, demandó formalmente a la Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli, registrada por ante el Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2.013, bajo el N.º 50, folio 285, Tomo Segundo, representada por su Director General, ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, por acción de desalojo, por encontrarse incurso en el artículo 40 A, de la Ley de Arrendamiento de locales comerciales. Fundamentó igualmente su pretensión conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en su escrito el actor: PRIMERO: Prueba testimonial de los ciudadanos: Alberto José García, Pedro José Boscán Ramírez, Nolberto Enrique Chacín Pérez, Rosmal Rafael Cuevas Núñez, Miguel Segundo Pérez, Edgar Alexander García y Lucas Javier Monsalve Telles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.322.114; V-11.320.676; V- 7.815.110; V-16.209.152; V-13.633.675; V-13.765.310; y V-13.924.357 respectivamente. SEGUNDO: Documentales: Copia de documento de aclaratoria de propiedad de mejoras y bienhechurías, a nombre de Leonardo José García, ubicadas frente a la carretera Panamericana del Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, registradas por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba, del estado Trujillo, de fecha 9 de junio de 2.015, bajo el N.º 14, folio 37, Tomo 15; Copia de documento de mejoras y bienhechurías, ubicadas supra descrito, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N.º 87, Tomo 26, de fecha 16 de octubre de 1.998 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba, del estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2015, bajo el Nº 43, Folio 167, Tomo 8; Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli R.L, protocolizada por ante el Registro supra mencionado, en fecha 20 de febrero de 201, bajo el N.º 50, Folio 285, Tomo 2. Folios 1 al 22.
En fecha 18 de diciembre de 2019, fue recibida la presente acción por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, remitida por Inhibición planteada en fecha 6 de diciembre del año 2018, por la Juez del Tribunal primigenio, fundamentando dicha incidencia en virtud de haberse pronunciado al fondo del asunto en el expediente N.º 2.670, el cual versaba sobre los mismos hechos, las mismas partes. Folios 24 al 27.
Admitida la presente acción, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 21 de enero de 2019, el actor consignó escrito en el cual solicitó, se decretara Medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, alegando que la demanda fue introducida por falta de pago de arrendamiento, por no poder realizar mejoras en el inmueble y por el deterioro del mismo, fundamentó lo solicitado en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31 y vto.
En auto de fecha 23 de enero de 2.019, el Tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno de Medida y en auto de fecha 28 de enero de 2019, en dicho cuaderno, se acordó decretar la Medida Preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en tal sentido acordó también el traslado para la ejecución de la misma. Folio 6 C.M
Mediante acta de fecha 31 de enero de 2019, que cursa en el cuaderno de Medida, el A quo, dejó constancia de la ejecución de la Medida de secuestro, en la cual se encontraban presentes las partes involucradas en el proceso, entre otros, la ciudadana Marggiori Nohemi Peña Segovia, titular de la cédula de identidad N.º V-17.093.088, en su condición de directivo de la Cooperativa, se nombró como secuestratario al ciudadano Alberto José Gracia, titular de la cédula de identidad V-11.322.114, una vez realizado el inventario de bienes muebles que se encontraban en el local comercial, instruyendo el Tribunal al secuestratario designado, de sus deberes y obligaciones, para el resguardo tanto del mencionado local como de los bienes muebles, quedando asegurada la puerta de entrada con dos (02) candados, cuyas llaves el Tribunal dejó en manos del secuestratario y de la ciudadana Marggiori Nohemi, ya identificada. Folio 8 al 12 C.M
En fecha 7 de mayo de 2019, fue presentada ante el Tribunal de la causa, escrito, por la ciudadana Marggiori Noemi Peña Segovia, ut supra identificada, actuando con el carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli, parte demandada de autos, asistida por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N.º 22.566, mediante el cual señaló que la ejecución de la medida de secuestro, fue atípica, por cuanto la persona nombrada por el Tribunal como secuestratario, ciudadano Alberto José García, fue promovido por el demandante como testigo en el presente expediente, y que es también hermano de la parte actora y que por lo tanto, el secuestratario nombrado tiene interés en las resultas de este juicio, lo que constituye una forma de obrar contraria a derecho.
Mencionó además, que en el expediente N.º 2018-2847, cursa desistimiento homologado a favor de su representada, y que contra esta nueva demanda y su cuaderno de medida aplica por igual la cosa juzgada, y pidió que el Tribunal revoque por contrario imperio, la medida de secuestro ejecutada y ordene al ciudadano Alberto José García, titular de la cédula de identidad N.º V-11.322.114, entregue a su representada los bienes secuestrados e inventariados en el Acta de fecha 31 de enero de 2.019. Folios 15 y 16. C.M
En fecha 26 de febrero de 2019, la ciudadana Marggiori Nohemi Peña Segovia, asistida por el abogado Julio Ferrer Añez, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual consignó en copia simple, acta de Asamblea General extraordinaria de la asociación cooperativa Cauchera El Chanfli, R.L, de fecha 1 de febrero de 2019, en la cual consta su nombramiento como Directora General de la misma, por motivo de la renuncia del ciudadano Jhon Gilberto Sánchez. Folios 49 al 54.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 31 de julio de 2019, por el cual, con el fin de regularizar y reordenar el proceso, conforme a las facultades conferidas en los artículos 14, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Marggiori Nohemi Peña Segovia, en diligencia de fecha 26 de febrero de 2.019; repuso la causa al estado de aperturar el lapso respectivo para la contestación de la demanda. Y declaró nulos de toda nulidad, todas las actas y actos procesales contenidos a partir del folio 61 hasta el 89. Folio 90.
Por escrito presentado en fecha 8 de octubre 2019, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado julio Ferrer Añez, ya identificado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa N.º 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la cosa juzgada, producida por efecto del desistimiento de la demanda cursante en el expediente N.º 2018-2847, contra su representada, en la persona del Director General Jhon Gilberto Sánchez, por desalojo de local comercial por falta de pago, que contiene sentencia interlocutoria con carácter definitiva y firme, dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por este Tribunal, la cual impartió la homologación de ley al desistimiento realizado por el ciudadano Leonardo José García en fecha 26 de noviembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señaló el artículo 1.395 del Código Civil, en su numeral 3º sobre la autoridad que la ley da a la cosa juzgada.
Acotó, que se pretende volver a accionar, en el expediente 2018-2853, por el mismo motivo, y contra la misma Asociación Cooperativa y que el desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoriada y en consecuencia pidió al demandante de autos convenir en la cuestión previa de cosa juzgada y caso contrario que el Tribunal la declare con lugar desechando la demanda y declarando extinguido el proceso. Folios 91 y 92.
Por su parte, el actor de autos en fecha 16 de octubre de 2.019, presentó escrito en el cual contradijo en su totalidad, la cuestión previa opuesta por la parte accionada, referida en el artículo 346 ordinal 9 del Código adjetivo Civil, basando la misma en los artículos 351 y 352 ejusdem y manifestó además, que la representación demandada pretendió confundir al Tribunal, calificando de improcedentes, atípicos y anti jurídicos sus alegatos, señaló que no existe ninguna cosa juzgada como lo prevé la ley. Folio 93.
Cursante a los folios 96 y 97, consta escrito de fecha 24 de octubre de 2.019, en el cual el apoderado judicial de la parte accionada promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió y opuso a la parte actora, legajo contentivo de siete (07) folios útiles expedidas por el mismo tribunal, en fecha 14 de octubre de 2.019, cursantes del expediente N.º 2018-2847, contentivas de las siguientes actuaciones:
1) Demanda incoada por Leonardo José García contra la Asociación Cooperativa cauchera El Chanfli por Desalojo de local comercial, recibida por el A quo en fecha 26-06-2018.
2) Citación librada a su representada
3) Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, contentiva del desistimiento de dicha demanda, realizada por por el apoderado judicial de la parte actora.
4) Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2.018, contentiva del auto de homologación del desistimiento, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
5) Auto de corrección del auto de homologación por “error calami”, de fecha 26 de febrero de 2.019 y SEGUNDO: Escrito de Oposición de Cuestiones Previas. Folios 84 y 85, dictado por el referido Tribunal.
6) Doctrina, por el procesalista Rangel Romberg, sobre el desistimiento y convenimiento en la demanda, establecida en el expediente N.º 2018-2853. Folios 96 al 111.
El Tribunal A quo, en fecha 26 de noviembre de 2.019, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció sobre la cuestión previa opuesta y declaró. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante legal de la ciudadana Marggiori Nohemi Peña Segovia y SEGUNDO condenó en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folio 116 al 120.
En fecha 29 de noviembre de 2.019, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria Ut supra mencionada, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2.019 y remitidas las actuaciones correspondientes, a esta Superioridad. Folios 122 y 125.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.019, el apoderado de la parte demandada, Julio Ferrer Añez, dio contestación al fondo de la demanda, mediante el cual invocó, promovió y opuso a la parte actora la cuestión previa N.º 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que el ciudadano Leonardo José García, sea propietario y arrendador del local objeto de la demanda, por cuanto el mismo es de propiedad del ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 26 de febrero de .2015, bajo el N.º 4, Tomo 20, así como el documento señalado por el demandante, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2.015, bajo el N.º 43, folio 167, Tomo 8, por cuanto se encuentra demandada su nulidad por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en el expediente N.º 2017-853.
también opuso, que la Oficina de Catastro de Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, tenga competencia para haber otorgado la aclaratoria que se encuentra asentado bajo el N.º 14, folio 37 del Tomo 15, de fecha 9 de junio de 2.015, por cuanto se encuentra bajo demanda de nulidad ya referida.
Que el local se encuentre construido sobre un área de terreno municipal, por cuanto el terreno en cuestión es propiedad de los ciudadanos Valentín Fernández y José Luis Coscorrotza, según sentencia dictada 19 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró nulo el Decreto de afectación por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, los terrenos del Dividive, denominado el Mamón del Municipio Miranda.
Que el local referido, le hubiera sido entregado en arrendamiento verbal al ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, y que haya convenido celebrar un contrato de arrendamiento verbal que comenzó el 10 de agosto de 2013 y que se hayan comprometido en pagar un canón de arrendamiento mensual de 500 bolívares, por último también negó, rechazó y contradijo que el Director de su representada sea el ciudadano John Gilberto Sánchez, al igual que la cualidad de arrendatario del referido ciudadano y que su representada esté incursa en el artículo 40 ordinal A de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Folios 127 y 128.
Cursante a los folios 135 al 138, consta acta de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 27 de enero de 2020, de conformidad con ella articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes ratificaron los alegatos.
En fecha 30 de enero de 2.020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: PRIMERO: La Parte Accionante: 1) Probar fehacientemente la propiedad que alega del local comercial objeto de la presente demanda; 2) Establecer legal y procesalmente la existencia del contrato de arrendamiento que aduce como incumplido; 3) Probar fehacientemente el incumplimiento del mismo demostrando la insolvencia de la demandada y su incursión en el supuesto legal establecido en la letra (a) del artículo 40 de la Ley Orgánica de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de locales Comerciales, y 4) Agotar el procedimiento de impugnación y/o de la Tacha de Falsedad supuesta del Acta mediante la cual se cambia la representación legal de la demandada “Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli R.L”. SEGUNDO: La Parte demandada: 1) Probar fehacientemente la propiedad que alega del local comercial objeto de la presente demanda; 2) Ante la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada en su intervención en la Audiencia Preliminar, de los testigos promovidos por la parte demandante, señalados e identificados en el libelo de la demanda, la parte promovente de la Tacha tiene la carga de dejar suficientemente demostrado durante el examen de dichos testigos, de ser supuestamente testigos falsos, es decir, sin ningún conocimiento del meollo de este litigio y/o testigos incursos en causales que los inhabilitan como tales. Folios 140 y 141.
La parte demandada apelante, en fecha 06 de febrero de 2.020, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual PRIMERO: Opuso e invocó en favor de su representada, los fundamentos de la defensa opuesta como Punto Previo al Fondo; constituida por la confesión hecha por el apoderado de la parte demandante al vuelto del folio 93 de este expediente. SEGUNDO: Copias certificadas que corren insertas al legajo documental:
1) Copia certificada de la demanda de desalojo por falta de pago, ejercida por ante ese Tribunal, expediente N.º 2016-2670, en fecha 06-06-2016, donde el actor promovió los testigos supra identificados, personas éstas también promovidas como testigos en la demanda que cursó por ante el Tribunal Idem en el expediente N.º 2018-2847.
2) invocó y opuso a la parte actora y su documento de propiedad; copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2.018, en el expediente 2017-0853.
3) Acta original de la Asamblea Extraordinaria de fecha 1 de febrero de 2.019, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2019. Folios 142 al 210.
El Tribunal A quo, en fecha 12 de febrero de 2.020 dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia preliminar efectuada en fecha 27 d enero de 2.020. Folios 213 y 214.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en fecha 20 de febrero de 2.020, consignó escrito mediante el cual procedió a tachar incidentalmente de falsos los documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fechas 24 de abril y 9 de junio de 2.015, bajo el N.º 43, folio 167, Tomo 8 y bajo el N.º 14, folio 37, Tomo 15, según aclaratoria, inspección realizada por el departamento de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Trujillo, por las siguientes consideraciones: a) Al afirmar la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Trujillo, en dicha inspección, en el particular cuarto del documento aclaratorio registrado en fecha 9 de junio de 2.015, bajo el N.º 14, folios 37, tomo 15, sobre las circunstancias y ubicación del terreno donde se encuentra ubicada la cauchera, plasmando los linderos y ubicación los cuales expuso el apoderado demandado, que son falsos, por cuanto el local de la cauchera no fue construido por Leonardo José García, lo que asegura la Oficina de catastro en su inspección, sino que fue construido por el ciudadano Gregorio fajardo Nava, por orden de su propietario Jhon Alberto García Sánchez y b) Porque es falso que el referido local comercial está construido sobre un área de terreno municipal de 4.282 Mts2, según documento de propiedad protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del,estado Trujillo, en fecha 3 de marzo de 1980, bajo el N.º 32, Protocolo Primero, folios 51 al 52, consignó además copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de marzo de 2.001, que anuló el Decreto dictado en fecha 12 de marzo de 1.999 por la la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo. Fundamentó la misma en los artículos 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal tercera del artículo 1380 ejusdem. Folios 219 al 229.
En acta de inspección realizada en fecha 11 de marzo de 2.020, el Tribunal de la causa se constituyó en la sede del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La ceiba, Sucre, Miranda y Andrés Bello del estado Trujillo, mediante la cual, verificadas las actas correspondientes a la Asociación Cooperativa El Chanfli. R.L; se dejó constancia que aparece inserta al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida asociación cooperativa, la cual contiene signada con el N.º 143 (F-311); el escrito de renuncia del ciudadano Jhon Gilberto Sánchez, titular de la cédula de identidad N.º V-16.267.510, de fecha 09 de julio de 2.018, y de la ciudadana Melissa Marilyn Segovia, titular de la cédula de identidad N.º V-19.102.219, de fecha 02 de diciembre de 2.018, así mismo se dejó constancia que en actas signadas con el N.º 146 (F-315) y acta sin número, ambas de fecha 22 de enero de 2.019, mediante las cuales los ciudadanos Gilberto Antonio Sánchez Parra, titular de la cédula de identidad N.º V-18.096.087 y Lidia rosa Parra Nava, titular de la cédula de identidad N.º V- 545896 (SIC), informaron su intención de ingresar como socios a la prenombrada Asociación cooperativa. Folios 243 al 245.
La ciudadana Marggiori Nohemi Peña, en su condición de representante de la parte demandada, asistida por el abogado Gerardo Antonio Castellanos Osuna, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 202.361, en fecha 11 de agosto de 2.022, consignó escrito ante el Tribunal de la causa en el cual solicitó el decaimiento de la demanda, que quede libre los bienes muebles e inmueble identificado en el cuaderno de Medidas, por cuanto se encuentran secuestrados los mismos y fue nombrado como secuestratario judicial el ciudadano Alberto José García, quien falleció ad intestato, en tal sentido, solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección que consta en el cuaderno de medida judicial, y además, se hiciera el inventario nuevamente. Folio 259.
En sentencia de fecha 13 de octubre de 2.022, el Tribunal de la causa, motivó su decisión en virtud que se evidenció que había transcurrido 2 años y 7 meses de la última actuación de la parte accionante Leonardo José García, identificado supra, sin que haya realizado ninguna otra actuación que evidencie su interés de proseguir con el procedimiento, aludió además la decisión de la Sala Constitucional, N.º 1923, de fecha 03-12-2008, en en tal sentido declaró:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, instaurada por el ciudadano: LEONARDO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-9.177.801, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAUCHERA EL CHANFLI, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 20-02-2013, anotado bajo el N.º 50, folio 285 del Tomo Segundo(…). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. CUARTO: SE SUSPENDEN la Medida de Secuestro Decretada en el cuaderno de medidas, el 28-01-2019 y ejecutada en fecha 31-01-2019, por este Tribunal Primero de Municipio, tal como consta en acta levantada al efecto, inserta a los folios 06 al 12, sobre el Local Comercial, ubicado al margen derecho de la carretera Panamericana (sentido El Dividive-Sabana de Mendoza), población El Dividive, parroquia El Dividive, parroquia el Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, cuya área total es de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (4.282.22 m2), con un área de construcción de Cuatrocientos cuarenta y cuatro Metros cuadrados (444), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Av. 01 con zanjón de por medio y mide (13 Mts), con una recta de (26 Mts), con un cruce de una mejoras de Yadira González y mide (24 Mts) continuando una recta de (9.10 Mts); Sur: Carretera Panamericana y mide (56 Mts); Este: mejoras de Sosima Morillo y mide (72 Mts) y Oeste: con zanjón de por medio y mejoras de Omar Pérez y mide (90,50 mts), y se nombró depositario Alberto José García, titular de la cédula de identidad N.º 11.322.114, se realizó inventario de los bienes, en consecuencia, restitúyase inmediatamente a la ciudadana: MARGGIORI NOHEMI PEÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N.º 17.093.088, en su carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa cauchera El Chanfli R.L, según documento Protocolizado el 26-02-2019, bajo el número 7, folio 1715, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 201, el local comercial anteriormente identificado, libre de personas, con los bienes muebles de propiedad de ka Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli R,L, que aparezcan descritos en el acta de ejecución de la medida en mención, se acuerda y ordena notificar al Secuestratario a los fines de hacer entrega de los Bienes Embargados, así como, el local comercial, a la ciudadana MARGGIORI NOHEMI PEÑA SEGOVIA, con el carácter de Directora General de la asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli. ..”. Omisiss (Sic) Folios 261 al 271.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2.023, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia, ut supra descrita. Folio 281.
El apoderado judicial de la parte demandada, Roberto Ramírez Melendez, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 29.455, en fecha 29 de abril de 2.024, solicitó al Tribunal de la causa decretara la ejecución de la sentencia, anteriormente señalada. Folio 288.
El Tribunal A quo, en fecha 7 de mayo de 2.024, dictó auto mediante el cual, suspendió la ejecución de la sentencia hasta tanto no constara en autos el acta de defunción del ciudadano Alberto José García, en aplicación analógica del artículo 144 del Código de procedimiento Civil. Folio 290.
En fecha 13 de mayo de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, apeló del auto tu supra señalado. Folio 291 vto.
La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de mayo de 2.024, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio N.º 3210-298. Folio 293.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, se le dio entrada bajo el N.º 6849-24. Folio 294.
La parte apelante presentó escrito de informes ante esta alzada, en fecha 13 de agosto de 2024, y en tal sentido aludió que, no procede la analogía en este caso, puesto que esta figura es aplicable cuando existe una norma expresa que se deba aplicar, que en este caso el secuestratario, se rige por la Ley de deposito judicial.
Que existe un falso supuesto en la interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el espíritu de la norma además de ir dirigida a las partes y sus apoderados no a los auxiliares de justicia. Solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida. Folios 295 y 296.
No se presentaron observaciones ante esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación fue ejercida por la parte demandada contra auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2024 mediante el cual acordó suspender la ejecución de la decisión dictada hasta tanto conste en autos el acta de defunción del depositario judicial, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que en fecha 13 de octubre de 2022 el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual decretó el decaimiento del procedimiento por pérdida de interés procesal der la parte actora y suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 28 de enero de 2019 y ejecutada en fecha 31 de enero de 2019. En fecha 27 de noviembre de 2023 esta decisión fue declara definitivamente firme y se ordenó el archivo del expediente.
La parte demandadas estampó diligencia en fecha 29 de abril de 2024 mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la ejecución de la decisión, que se suspenda la medida de secuestro decretada sobre los bienes objeto de la demanda y que se ordene al secuestratario la entrega del inmueble.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 29 de abril de 2024 mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de noviembre de 2023 sólo en lo que respecta al archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto no consta en autos la entrega de los bienes embargados.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó el auto objeto de la presente apelación suspendiendo la presente causa con base en las siguientes consideraciones: “Vista la diligencia presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 29 de abril 2024, en la que solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre del 2022, y en virtud que el alguacil de este despacho, mediante diligencia de fecha 17 de enero 2023, que cursa al folio 276, manifiesta que en fecha 16-01-2023, hizo entrega de la boleta de notificación librada al depositario judicial, a una ciudadana que se encontraba en el domicilio del mismo, y dijo ser la empleada doméstica, asimismo, le manifestó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-11.322.114, había fallecido, y por cuanto no consta en el expediente el acta de defunción del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA, antes identificado, este Tribunal, suspende la ejecución de la sentencia, por aplicación analógica del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no conste en los autos, el acta de defunción del depositario judicial antes identificado.” (Sic).
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal de la causa acordó suspender la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
De la norma legal anteriormente transcrita, este Juzgador concluye que la misma es aplicable sólo cuando se trata de la muerte de alguna de la partes, además, la causa se suspende una vez que conste en autos el fallecimiento de las mismas mediante la consignación en autos del acta de defunción y la causa se suspende precisamente para proceder a citar a los herederos del causante.
Como puede observarse del auto apelado, se puede constatar que en el presente caso el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia en razón del acaecimiento del fallecimiento del depositario judicial quien no es parte en la presente causa, sino un auxiliar de justicia, además de que no consta en autos el fallecimiento del mismo, sino solo la declaración de la empleada doméstica que le hiciere al alguacil del Tribunal de la causa al momento de practicar la notificación para la entrega de los bienes embargados.
En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que en el presente caso no es aplicable lo previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata del fallecimiento del depositario quien no es parte en el presente caso sino, como ya se dijo anteriormente, un auxiliar de justicia y, por cuanto, además, no consta en autos el fallecimiento del mismo, lo procedente en derecho es ordenar al Tribunal de la causa tomar las medidas pertinentes a fin de llevar a cabo la entrega de los bienes embargados debiendo trasladarse hasta el sitio donde se encuentran depositados y haciendo la entrega inmediata de los mismos a la parte demandada, tal como fue ordenado en decisión de fecha 13 de octubre de 2022, pues, el fallecimiento del depositario judicial no es óbice para no cumplir con el referido mandato, ya que, con ello, se le estaría violentando a la parte demandada apelante el derecho a una justicia oportuna.
En fuerza de las razones que aquí se han dejado expuestas, considera ajustado a derecho este Juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra auto de fecha 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal de la causa tomar las medidas pertinentes a fin de llevar a cabo la entrega de los bienes embargados debiendo trasladarse hasta el sitio donde se encuentran depositados y haciendo la entrega inmediata de los mismos a la parte demandada, tal como fue ordenado en decisión de fecha 13 de octubre de 2022. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto José Ramírez Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Cauchera El Chanfli, R. L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el número 50, Tomo Segundo, folio 285 del Protocolo de transcripción, contra auto de fecha 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra el ciudadano Leonardo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.801.
Se REVOCA el auto apelado de fecha 7 de mayo de 2024.
Se ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la presente causa.
Se ORDENA al Tribunal de la causa tomar las medidas pertinentes a fin de llevar a cabo la entrega de los bienes embargados debiendo trasladarse hasta el sitio donde se encuentran depositados y haciendo la entrega inmediata de los mismos a la parte demandada, tal como fue ordenado en decisión de fecha 13 de octubre de 2022.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
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