REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente 6853-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.015, apoderado judicial de la ciudadana Nubia Regina Mujica de Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad número 251.511, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de tacha de falsedad que interpusiera el abogado José A. Cabello, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 140.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Rojas Mujica, contra la ciudadana Julio César Rojas Castellano.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 19 de junio de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2024, fue presentada ante el juzgado distribuidor la presente demanda de tacha de falsedad quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Alega el representante de la parte actora, que en el escrito de demanda de tacha de falsedad por vía principal la demandante narra que su firma y la de su difunto esposo en su condición de apoderante según un poder general de administración, disposición y representación al demandado, notifican que no corresponden sus firmas en dicho documento de poder.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de año dos mil trece (2013) se presentó ante el registro público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo el documento de poder antes mencionado por el demandado donde se observó que dicho pago de la planilla única bancaria N.º 448-00008185 por pago de servicio autónomo en bolívares (Bs 535,00) considerando que se canceló a través de uno de sus otorgantes siendo autorizado por la registradora Abg. Armida Yudith Vera León quien se encontraba como Registradora Pública encargada en el Registro Público de los Municipios antes mencionado anexado con copia certificada cuyas firman son objeto de tacha de falsedad.
La parte demandante en su condición de viuda de su difunto esposo fallecido el 14 de marzo del año 2021 cuya acta defunción se presenta con copia certificada quedando como heredera la parte actora en la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos mediante N.º 2023-9746 de fecha treinta (30) de junio del año 2023. Dicho poder muestra la falsa de las firmas tanto de la parte actora como su difunto esposo los cuales no poseen sus rubricas y huellas dactilares aunado a ello tampoco aparecen en los archivos del citado registro las copias simples de las respectivas cédulas de identidad con estos hechos irregulares, dicho escrito fue conferido por el demandado.
Solicitó una Inspección Judicial de Jurisdicción voluntaria, que fue practicada a través del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 del mes de abril del año 2024, N.º 2.694-2024 solicitada por el abogado de la parte demandada, cuya inspección fue evacuada por ante el Registro Público (con funciones notariales).
Fundamentó su demanda en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos: 26, 51, 253, 257 y los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que cuando se obtenga la sentencia de su representada y de su difunto esposo se proceda a interponer la acción de nulidad respectiva.
Estimó la demanda la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 E) como se evidencia en el capture de la página del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de mayo del año 2024.
Concluyó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de septiembre de 2013, evidenció que se encontraba ante una falsificación de firmas y el único procedimiento de impugnación podía realizarse a través de la acción de tacha de falsedad.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fue evacuada por vía Inspección Judicial por el Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Así mismo oída la decisión del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fallo interlocutorio con fuerza definitiva declaró la falta de cualidad de la demandante de autos, e inadmisible la acción de tacha de falsedad.
En fecha 17 de junio del 2024 la parte actora interpuso una apelación contra la decisión en fecha 10 de junio del año 2024.
En fecha 17 de junio del año en curso se oye la apelación en ambos efectos.
Esta alzada da entrada el expediente mediante auto de fecha 01 de julio de 2024
Mediante escrito de informe presentados en fecha 22 de julio de 2024 en esta alzada la parte actora alega que el documento no es legal ya que carece de las formalidades necesarias para su protocolización por lo que solicita la tacha de dicho documento público ante este juzgado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata de una acción de tacha de falsedad propuesta por la ciudadana Nubia Regina Mujica de Rojas contra el ciudadano Julio César Rojas Castellanos, ambos identificados anteriormente.
El Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 10 de junio de 2024 mediante la cual declaró la falta de cualidad de la demandante para sostener por sí sola la presente acción e inadmisible la presente demanda de tacha de falsedad.
En tal virtud, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que: “… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
De una lectura efectuada sobre el libelo de demanda se observa que la demandante pretende la tacha de falsedad por vía principal del documento contentivo de poder general de administración, disposición y representación otorgado por ésta y por su cónyuge fallecido ciudadano José Trinidad Rojas Araujo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 236.742, al demandado ciudadano Julio César Rojas Castellanos por ser falsas las firmas de ambos que aparecen en tal documento y por no poseer las huellas dactilares; documento ese protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el número 9, Folio 77 al 81, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
Se observa que el documento cuya tacha se pretende fue otorgado por la demandante y su cónyuge ya fallecido ciudadano José Trinidad Rojas Araujo.
Considera este sentenciador, a los fines de determinar si ciertamente existe conformado un litis consorcio necesario, examinar la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cursante a los folios 17 y 18, y en este sentido se aprecia que fueron declarados como únicos y universales herederos del causante José Trinidad Rojas Araujo, su cónyuge e hijos ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Julio César Rojas Mujica, José de La Trinidad Rojas Mujica, Víctor Manuel Rojas Mujica y María Elena Rojas de Rivas.
La sentencia examinada constituye documento público que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que tanto la demandante como los ciudadanos Julio César Rojas Mujica, José de La Trinidad Rojas Mujica, Víctor Manuel Rojas Mujica y María Elena Rojas de Rivas son herederos del causante José Trinidad Rojas Araujo, cuyo deceso aparece demostrado con la correspondiente acta de defunción, cursante al folio 15 que se aprecia y valora como documento público que hace fe del fallecimiento del nombrado de cujus en el Estado Miranda el 14 de marzo de 2021; apreciación de tal documento que se efectúa conforme a lo dispuesto por las citadas normas de valoración de la prueba escrita, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la demandante dedujo la presente acción de forma individual, a título personal y no en nombre propio y en nombre y representación, sin poder, de sus hijos coherederos del extinto José Trinidad Rojas Araujo, ciertamente del texto libelar no se desprende otra cosa, en los que ni por asomo la demandante manifiesta que obra tanto en su propio nombre y por sus propios derechos, como en nombre y representación, sin poder, de sus prenombrados hijos, como autoriza o faculta el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual considera este sentenciador que la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los herederos del de cujus antes nombrado, según las previsiones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual todos ellos constituyen un litis consorcio activo necesario, por lo que la presente acción de tacha de falsedad debió de haber sido deducida conjuntamente por todos los litis consortes preindicados, de conformidad con lo establecido por el literal a) del artículo 146 ejusdem, pues, ciertamente, se hallan en estado comunidad jurídica con respecto al documento sobre el que versa la presente demanda, por causa de la sucesión generada por el fallecimiento del causante común, ciudadano José Trinidad Rojas Araujo.
Por otro lado tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecidó el criterio según el cual los jueces tienen la obligación de declarar de oficio la falta de cualidad de las partes, en ese sentido, mediante sentencia número RC.000003 dictada en fecha 23 de enero de 2018, dejó sentado lo siguiente:
“Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilitas al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
(…Omissis…)
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.” (Sic).
De los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgador que ciertamente la demandante no tiene cualidad para intentar y sostener por sí sola la presente acción, en consecuencia, resulta ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el A quo en fecha 10 de junio de 2024 y declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nubia Regina Mujica de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 251.511, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadana Nubia Regina Mujica de Roja para intentar y sostener por sí sola la presente acción.
Se declara INADMISIBLE la presente acción.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.