REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6881-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Angel L. Diaz D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.585, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Goncalves Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.488, contra el fallo de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por acción de nulidad de inserción Registral y nulidad de instrumento propuso la ciudadana, Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, en su contra.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 17 de septiembre de 2024
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado, por el ciudadano Jesús Amado Rivero Álvarez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.826 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante de autos en la cual expone:
Que ocurrieron ante el juzgado distribuidor para interponer una acción de nulidad de inserción registral y nulidad de instrumento autenticado, por ser falsas las firmas de los otorgantes, contra el ciudadano: JUAN CARLOS GONCALVES PERDOMO, previamente identificado.
Además de eso, narraron los hechos conforme a lo siguiente: indicaron que la familia Goncalves Perdomo ha explotado comercialmente el ramo de compra, venta y distribución de productos derivados de los hidrocarburos, combustibles y lubricantes, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas otorgó primeramente al ciudadano Joao Goncalves como representante legal de la estación de servicio “CHIMPIRE”, donde se recalca que el permiso “NO PODRÁ SER CEDIDO O TRASPASADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS”
La parte accionante manifestó que “… para fines que mantuvo en reserva su difunto esposo y se llevó a su tumba diseño éste un documento simulado mediante el cual; a espaldas de sus restantes hijos y herederos, vendía sus derechos (correspondientes al 50% de la Comunidad de Gananciales con su esposa, nuestra poderdante) al menor de los hijos de nombre JUAN CARLOS GONCALVES PERDOMO, titular de la cedula de identidad No.11.612.488” … (sic)
Continuó narrando que el documento al que está sometido a la acción de la demanda, no cumplía con las formalidades que exige la notaría pública. Donde puede apreciarse que está desprovisto de huellas, copia de las cedulas de los otorgantes y además no indica la forma de pago de la negociación.
Señaló que seis meses después de la venta del 50% de sus gananciales, ordenó que su hijo y Carmen Teresa Perdomo de Goncalves celebraran un contrato de arrendamiento, según el cual su hijo Juan Carlos Goncalves Perdomo, da en arrendamiento a su madre Carmen Teresa Perdomo de Goncalves.
Así transcurrieron las cosas, hasta que fallece el ciudadano Joao Goncalves Núñez y la estación de servicio continuó bajo las instrucciones de la demandante, hasta que en la fecha 28 de agosto de 2022 se presentó en su residencia su hijo Juan Carlos Goncalves, solicitándole que desocupe la vivienda y la Estación de Servicio “Chimpire”, alegando que su fallecido esposo le había vendido lo referente a la estación de servicio.
Ante esta situación irregular, la demandante ocurrió ante la Fiscalía quinta del Ministerio Publico del estado Trujillo y formula denuncia contra su hijo Juan Carlos Goncalves.
El ministerio público ordenó la experticia grafotécnica sobre la firma de la ciudadana demandante, que se encuentra impresa en el documento de fecha 12 de marzo de 2002, inserto bajo el N-23, Tomo 25 de los libros llevados por la Notaria Publica, la cual determinó que
El demandado no realizó nunca la compra del inmueble, consistente en: un terreno ubicado en Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que tiene la figura de octágono irregular y abarca una superficie de Diecinueve mil Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (19.197.65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, terreno que es o fue de Benigno Araujo y mide Ciento Noventa Metros con Setenta y Cinco Centímetros (190,75 M), SUR terreno que o fue de Benigno Araujo y Doscientos Seis Metros (206 M). ESTE Carretera Valera-Trujillo y mide Ciento Tres Metros con Treinta Centímetros (103,30 M). y. OESTE, Carretera Valera-Trujillo, intermedia terreno que es o fue de Benigno Araujo y de propiedad de la comunidad de gananciales de nuestra mandante y su difunto esposo; y mide Ochenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (85,25M), formados por líneas de Cuarenta y cuatro Metros (44M) y Cuarenta y un metros con Veinticinco Centímetros (41,25M), respectivamente con una línea de este a oeste que los une con una longitud de Veintidós Metros (22M) Por el vértice sur-oeste del terreno antes descrito, existe un terreno en forma de paralelogramo de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 M2) de superficie que igualmente me pertenece y que también incluyo en esta venta, cuyos linderos son: NORTE Y SUR. Terrenos que son o fueron de Benigno Araujo, ESTE, terreno propiedad de Ana Victoria Valero, carretera de por medio; y OESTE, terreno propiedad de JOAO GONCALVES NUÑEZ.
Que el demandado protocolizó el documento a espaldas de los ciudadanos Carmen Teresa Perdomo de Goncalves y Joao Goncalves.
Que el demandante continuó ejerciendo la posesión sobre los bienes que le corresponden de la comunidad de gananciales, de forma pacífica, pública y notoria, como verdadera dueña.
Tuvo como objeto de la pretensión la declaración de nulidad de la inserción del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, con fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 49, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre de 2001.
Además, la declaración de nulidad del documento apócrifo autenticado bajo N° 13, tomo 25, de los libros llevado por la Notaria Segunda de Valera estado Trujillo.
También la declaración de nulidad de la inserción del documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro del municipio Valera, donde se le adjudica al demandado la propiedad en su totalidad del inmueble ubicado en Chimpire consistente en un terreno ubicado en Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que tiene la figura de octágono irregular y abarca una superficie de Diecinueve mil Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (19.197.65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, terreno que es o fue de Benigno Araujo y mide Ciento Noventa Metros con Setenta y Cinco Centímetros (190,75 M), SUR terreno que o fue de Benigno Araujo y Doscientos Seis Metros (206 M). ESTE Carretera Valera-Trujillo y mide Ciento Tres Metros con Treinta Centímetros (103,30 M). y. OESTE, Carretera Valera-Trujillo, intermedia terreno que es o fue de Benigno Araujo y de propiedad de la comunidad de gananciales de nuestra mandante y su difunto esposo; y mide Ochenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (85,25M), formados por líneas de Cuarenta y cuatro Metros (44M) y Cuarenta y un metros con Veinticinco Centímetros (41,25M), respectivamente con una línea de este a oeste que los une con una longitud de Veintidós Metros (22M) Por el vértice sur-oeste del terreno antes descrito, existe un terreno en forma de paralelogramo de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 M2) de superficie que igualmente me pertenece y que también incluyo en esta venta, cuyos linderos son: NORTE Y SUR. Terrenos que son o fueron de Benigno Araujo, ESTE, terreno propiedad de Ana Victoria Valero, carretera de por medio; y OESTE, terreno propiedad de JOAO GONCALVES NUÑEZ.
Continúa solicitando la nulidad del instrumento apócrifo, basándose en el artículo 1380 del código civil, por ser falsas las firmas de los otorgantes Joao Goncalves Nuñes y Carmen Teresa Perdomo de Goncalves.
Fundamentó su demanda en conformidad a lo establecido en el Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó una medida cautelar innominada sobre el inmueble detallado con anterioridad.
En fecha 30 de mayo de 2005 el demandado da contestación a la demanda, conteniendo las copias de la misma en los folios desde el 35 al folio 42, exponiendo lo siguiente: que la parte actora estaba en conocimiento del documento de compra-venta registrado y que, si se encuentra provisto de las formalidades exigidas para su otorgamiento, el cual fue celebrado en el año 2000.
Su padre falleció el diecisiete de noviembre de 2004 y continuó arrendándole el inmueble hasta el año 2022, alegando que “… durante más de 19 años, aceptó en que yo le siguiera arrendando el bien inmueble de mi propiedad” (sic)
Estaba en pleno conocimiento de que el demandado era el propietario, puesto que el contrato de arrendamiento fue notariado en fecha 19 de septiembre del año 2000 y continuó vigente por más de 20 años.
Respecto al documento autenticado bajo el N°23, tomo 25, de fecha 12 de marzo del año dos mil dos (2002), narra que es ilógico alegar por la parte demandante que no tenía conocimiento del documento puesto que realizo la declaración de únicos y universales herederos, declarando los bienes que le correspondían de la propiedad de gananciales.
Ahora bien, el demandado alega que no pudieron ser efectuados de manera fraudulenta por cumplir con lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1°, del Código Civil Venezolano, protocolizando el documento luego de efectuarse el negocio jurídico.
Continua con la contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice lo argumentado sobre que el documento debió reflejar el método de pago y que además esta desprovisto de las huellas digitales, alegando que en el año 2000 no era un requisito obligatorio e indispensable.
Continuó negando y rechazando que el bien fuera adquirido en comunidad, puesto que en el documento promovido por la parte actora se lee claramente que el bien fue adquirido por Joa Goncalves Núñez.
Alega que el bien inmueble no puede pertenecer al 50% de la comunidad de gananciales, puesto que el bien salió de la esfera jurídica del difunto y la parte actora, siendo autorizado el negocio jurídico por la firma de la parte actora.
Continúa alegando en relación al documento autenticado N° 23, tomo 25, rechazando y contradiciendo la afirmación de que la firma personal de la parte actora esté paralizada, puesto que “Servi Estacion Chimpire” creada en el año 2000, ha funcionado y funciona, por no haber sido nunca suspendida ni paralizada por parte de PDVSA.
De igual modo, narra que la fiscalía estableció el principio de reserva y el carácter reservado de las actuaciones ante terceros, por lo que no pudieron obtener ni siquiera copias simples del expediente, por lo que intentaron transcribir lo que allí decían, sin certeza de si es o no cierto.
En concordancia, la parte demandada solicitó se le admitieran las cuestiones previas presentada y se ordene la suspensión del proceso, además sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora por carecer de fundamento legal y probatorio y pide se condene en costas a la parte actora.
Así mismo, solicitó que debido a que han transcurrido más de 21 años desde ambas acciones, caducaría la acción de nulidad correspondiente, por haber transcurrido más de 5 años para ejercerla, por lo que solicita la demanda quede desechada y extinguido el proceso.
De igual forma, solicitó la inadmisibilidad de la demanda con base en los principios de uniformidad de criterio jurisprudencial, expectativa plausible, y seguridad jurídica.
En fecha 06 de junio de dos mil veinticuatro (2024) la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, alegando que la parte demandada no realizo la compra del inmueble, por no poder acreditar haber pagado la suma de quince millones de bolívares que es el monto que dice en dicho documento.
Además, alega que de forma fraudulenta protocolizo el documento de venta simulada a espaldas de los ciudadanos Joao Goncalves y Carmen Teresa Perdomo de Goncalves.
Solicita la parte actora que se admita el escrito de contestación a la cuestión previa, y que se declaren sin lugar las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda pretendida por el demandado.
En fecha 13 de junio de 2024 la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Goncalevs, presento escrito de articulación probatoria, promoviendo las siguientes pruebas:
1. Acta de defunción certificada del de cujus Joao Goncalves.
2. Acta de matrimonio certificada entre el de cujus Joao Goncalves y la ciudadana Carmen Teresa Perdomo.
3. Solicita la exhibición de documento a la parte actora de la Declaración Sucesoral.
En fecha 25 de junio del año 2024, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, donde culmina promoviendo las siguientes pruebas además de las nombradas ut supra:
1. Contrato de arrendamiento certificado, de fecha 19 de septiembre del año 2000.
2. Copia simple del acta de denuncia.
Solicita se declarase con lugar las cuestiones previas promovidas, que se declarara inadmisible en su totalidad la demanda presentada por la parte actora y que se condenara en costas a la parte actora.
El tribunal a quo en fecha 11 de julio del presente año profirió sentencia donde en base a los hechos narrados declara:
“PRIMERO: SE TIENE COMO NO PRESENTADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas en escrito de fecha 30 de mayo de 2024 por la parte demandada (…)
SEGUNDO: SE TIENE COMO VALIDA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ANTICIPADA (…) por la parte demandada (…)
TERCERO Queda abierto a pruebas la presente causa (…)
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.”
En fecha 18 de julio del presente año, el ciudadano Juan Carlo Goncalves, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Angel Diaz, apela de la decision de fecha 11 de julio y el tribunal decide oírla en un solo efecto.
Se le dio entrada en fecha 17 de septiembre de dos mil veinticuatro en esta alzada y se fijó el termino de diez días para la presentación de informes.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada dentro del lapso para la presentación de informes, la parte demandada asi lo hizo, donde alega que:
Existe un vicio por inmotivación entre los motivos y el dispositivo puesto que el tribunal a quo utiliza una figura de “se entiende como no presentada/o”, que no se encuentra dentro del estándar de resoluciones judiciales (con lugar, sin lugar, procedente, improcedente)
Además, alega existe un vicio por sentencia contradictoria según los artículos 12, 15, 244 del Código de Procedimiento Civil, narrando que la actuación del tribunal de donde proviene la causa genera un estado de inseguridad jurídica y confusión procesal, al haber sancionado en costas sin una condena decretada y un condenado a cumplirla.
Continúa narrando que con basamento en los artículos 12 y 15 del código de procedimiento civil, 15, 16, 49 y 157 de la Constitución Nacional, se alega el vicio por indefensión, por el tribunal aquo haber incurrido en desorden procesal, por no pronunciarse sobre las cuestiones previas al tiempo inmediato, alegando que el tribunal a quo ya sabía lo que iba a decidir al final del procedimiento previo, por lo que el recurrente nunca tuvo oportunidad procesal de salir ganador.
Además, alega que la parte actora no tuvo interés de demostrar ni subsanar sus alegatos, evidenciando que el tribunal de la causa ha actuado desconociendo los criterios jurisprudenciales.
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandada, asistido por el abogado Christian Araujo, presentó escrito de observaciones donde alega que el a quo ha incurrido en desorden procesal y error inexcusable al derecho, generando confusión y contradicción a la lógica jurídica.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, ya identificado, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró que se tiene como no presentadas las cuestiones previas opuestas y que se tiene como válida la contestación anticipada de la demanda, efectuadas mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024.
De la lectura efectuada sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2024, se puede constatar que la misma dió contestación al fondo de la demanda y, a su vez, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia número 553 dictada en fecha 19 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el siguiente criterio en relación con la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, de manera simultánea:
“El artículo 346 ejusdem establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior se entiende que, la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decidirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.” (Sic).
En el presente caso, el demandado, en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda. En efecto, consta a los folios 35 al 43 del presente cuaderno de apelación, que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el capítulo segundo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no presentada.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 11 de julio de 2024. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.488, asistido por el abogado Ángel Díaz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.585, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de inserción registral y nulidad de instrumento propuso en su contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.650, representada por sus apoderados judiciales Jesús Amado Rivero Álvarez y Jesús Amado Rivero Gavidia, inscritos en Inpreabogado bajo los números 22.826 y 316.718, respectivamente.
Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 11 de julio de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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