REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6865-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48057, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.041.706, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria sigue en contra de las ciudadanas Maritza del Carmen Torres Rivas y Gisela María Cano González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.404.374 y 8.717.957, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo, ya identificado, asistido por la abogada Mariaelena Skwierinski Rondón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.856, propuso demanda de partición de la comunidad hereditaria contra las ciudadanas Maritza del Carmen Torres Rivas y Gisela María Cano González, igualmente identificadas.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 21 de marzo de 2023, al folio 10, mediante el cual le dio entrada a la presente causa en instó a la parte actora para que consigne los recaudos pertinentes a fin de pronunciarse sobre su admisión
Mediante diligencia estampada en fecha 22 de marzo de 2023, por la apoderada actora consignó los recaudos pertinentes.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, la abogada Mariaelena Skwierinski sustituyó el poder judicial que le confirió la parte demandante; al ciudadano Adolfo José Gimeno Paredes, Cedula de identidad V- 10.031.799, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°48.057, para que defendiera loso derechos e intereses de su cliente en el juicio.
Visto que la parte señaló que desconocían el domicilio actual de la demandada, el tribunal a través de auto de fecha 28 de marzo de 2023, cursante al folio 31, acuerda oficiar al SAIME para que informara sobre el domicilio de la ciudadana.
En el mismo auto fijó el día lunes 03 de abril de 2023, a partir de las 9:30 am para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada Gisela Cano y para ello comisionó al Juzgado Distribuidor de los Munici8pios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en relación con la citación de la codemandada Maritza del Carmen Torres Rivas acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe el domicilio de la referida ciudadana, en razón de que la parte actora manifestó desconocer el domicilio actual de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2023, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de copias certificadas para la compulsa para la citación de los demandados y para el traslado del alguacil a la dirección de la codemandada.
En fecha 24 de mayo de 2023, se presentó el abogado de la parte actora al tribunal a quo y solicitó mediante diligencia que se dejara sin efecto la bolita de citación librada a la ciudadana Maritza Torres, ya que para ese momento aún no constaba en autos si se obtuvo alguna respuesta del SAIME.
Mediante auto de fecha 31 de mayo el tribunal a quo resolvió dejar sin efecto la citación librada a la demandada Maritza Torres.
Así mismo, mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre del año 2023, el abogado apoderado de la parte actora solicitó al tribunal que en vista de no recibir información sobre la dirección de las demandadas se utilizara otro medio para indagar el mismo, como oficiar al Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el tribunal de la causa acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que suministre la dirección de la demandada.
Mediante auto de fecha tres de noviembre de 2023, el tribunal se pronuncia respecto al oficio remitido al CNE y expone que se recibió oficio del mismo, dando contestación a la petición suministrada, presente en los folios del 53 al 55.
A través de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2023, solicita al tribunal se libre la boleta de citación de la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal ordenó librar boleta de notificación.
Así mismo en fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado apoderado de la parte actora mediante diligencia expone que consignó los emolumentos y copias necesarias al alguacil para la emisión de la boleta de citación.
En fecha 03 de junio del año 2024, el tribunal a quo profirió sentencia donde decide que declara consumada la perención y extinguida la instancia, fundamentando la misma en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1 y en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega.
En fecha 17 de junio del presente año, el ciudadano Adolfo Gimeno, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión.
En fecha 04 de julio de 2024 el tribunal oye la apelación den ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada.
Se le dio entrada en fecha 15 de julio de dos mil veinticuatro en esta alzada y se fijó el termino de veinte días para la presentación de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y a continuación, en su ordinal 1º, pauta que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención breve allí regulada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, el dies a quo del término de perención de treinta días es el que corresponde al 12 de julio de 2017, siendo que a partir de tal fecha debió la demandante cumplir alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, so pena de que la instancia fuere declarada perimida y extinguido el procedimiento, como lo dispone la tantas veces aludida norma procedimental.
En sentencia número 000005, de fecha 17 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia definió qué debe entenderse por las aludidas obligaciones procesales a cargo de la parte actora, habida cuenta del principio de gratuidad de la justicia consagrado por la Constitución Nacional y la derogación parcial de la Ley de Arancel Judicial, señalando dicha Sala que, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1999, dicha ley imponía a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales tributos denominados arancel judicial cuyo destinatario era el Fisco Nacional, por lo que, según interpretación dada por la aludida Sala de Casación Civil al ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, las señaladas obligaciones a cargo de la parte demandante para citar a la demandada, no son otras que los aportes que por concepto de transporte, alimentación y alojamiento debe todo demandante sufragar a objeto de que el alguacil lleve a cabo la citación del demandado, si el lugar en donde ha de practicarse tal actuación dista más de quinientos metros de la sede del tribunal y que deben pagarse, no ya al Fisco Nacional, sino a proveedores particulares de tales servicios.
En efecto, la sentencia ya indicada dispone lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Omisiss (…)

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial …

Omissis (…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12, de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la (sic) que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia…” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 274, pp. 464, 465, 466 y 467. Subrayas agregadas por este tribunal superior).
Queda por determinar entonces si el demandante cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes al 28 de marzo de 2023, fecha del auto de admisión, las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, vale decir, si durante ese lapso puso a disposición del alguacil del tribunal los medios o recursos necesarios para que dicho funcionario judicial practicase la intimación de las codemandadas.
Observa este Tribunal Superior que en fecha 28 de marzo de 2023 fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la codemandada Gisela Cano y para ello comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y en relación con la citación de la codemandada Maritza del Carmen Torres Rivas el Tribunal acordó oficiar al SAIME en razón de que la parte actora señaló que desconoce el domicilio actual de la misma. En la misma fecha fue librado el respectivo oficio.
Al folio 40 cursa diligencia estampada por el apoderado actor abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, mediante la cual impulsa la citación de las codemandadas, y en ese sentido señaló lo siguiente: “Visto el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2023, consigno en este acto al alguacil los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas para la compulsa para la citación de los codemandados, así como para el traslado del alguacil a la dirección de la codemandada Gisela Cano, a los fines de practicar su citación. Es todo.” (Sic).
En fecha 15 de mayo de 2023 el tribunal de la causa libró boletas de citación de la parte demandada, como consta al folio 41.
El apoderado actor estampó diligencia el 24 de mayo de 2023 cursante al folio 43, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la boleta de citación librada a la codemandada Maritza del Carmen Torres Rivas en razón de que aún no consta en autos las resultas del oficio librado al SAIME, solicitó igualmente que se ratifique el referido oficio.
Al folio 45 cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2023 mediante el cual dejó sin efecto la citación librada a la codemandada Gisela Cano hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio librado al SAIME, y acordó ratificar el oficio.
Al folio 46 cursa diligencia estampada en fecha 26 de septiembre de 2023 por el apoderado actor mediante la cual solicitó que se oficie al Consejo Nacional Electoral en razón de que el SAIME no ha dado respuesta sobre el domicilio de la codemandada Maritza Torres; igualmente solicitó que se librara la citación a la codemandada Gisela Cano.
En fecha 26 de septiembre de 2023 el tribunal de la causa acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral para suministre la dirección de la codemandada Maritza Torres. Y en relación con la citación de la codemandada Gisela Cano, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por cuanto es ante el Tribunal comisionado que debe gestionar su citación. En igual fecha fue librado el respectivo oficio al Consejo Nacional Electoral.
Al folio 56 cursa diligencia estampada en fecha 13 de noviembre de 2023 por el apoderado actor mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que practique la citación de la codemandada Maritza Torres en la dirección señalada en el oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral; citación esa que fue acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, al folio 57.
En fecha 14 de diciembre de 2023 el apoderado actor estampó diligencia cursante al folio 58, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Consigno los emolumentos y copias necesarias al Alguacil para la emisión de la boleta de citación y demás recaudos de la compulsa para gestionar la citación de la codemandada Maritza Torres Rivas. Es todo.” (Sic).
EL Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2023, dejó constancia de haber librado despacho de citación a la parte codemandada Maritza Torres.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2024 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la devolución de la compulsa de citación sin firmar de la codemandada Maritza Torres, en razón de que la parte actora no dio impulso procesal, como consta al folio 60.
En virtud de ello, el Tribunal de la cauda dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 3 de junio de 2024, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, con base en las siguientes razones: “Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de las partes demandadas, especialmente a la codemandada Torres Rivas Maritza del Carmen, poniendo a disposición del Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que el mencionado funcionario practique dicha citación, al punto tal que éste consignó tales compulsas sin practicar, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para practicar la misma, como se evidencia de tal manifestación efectuada en fecha 28 de mayo del presente año, cursante al folio sesenta (60) por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.” (Sic).
De lo expuesto anteriormente, considera este sentenciador que, la parte actora efectivamente cumplió con las obligaciones que la impone la ley para lograr la citación de la codemandada Maritza del Carmen Torres Rivas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023, al folio 57, mediante el cual el Tribunal acordó la citación de la prenombrada ciudadana, toda vez que después de este evento, el apoderado actor compareció en fecha 14 de diciembre de 2023 a consignar las copias y los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la codemandada ya mencionada, sin que el Alguacil la haya practicado, interrumpiendo con ello la perención de la instancia prevista por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Y en relación con la citación de la codemandada Gisela Cano, se observa que el Tribunal de la causa comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin embargo, en autos no consta las resultas de dicha citación, por lo que al no poder determinar el estado en que se encuentra la misma, resulta imposible para este Tribunal determinar si operó o no la perención prevista por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, concluye este Juzgador que la parte actora sí dio impulso a la citación de las codemandadas, tal como consta en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023 cursante al folio 58, por lo que, en el presente caso no operó la perención de la instancia prevista por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y, por tanto, se revoca la decisión apelada de fecha 3 de junio de 2024. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.041.706, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria propuesto contra las ciudadanas Maritza del Carmen Torres Rivas y Gisela María Cano González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.404.374 y 8.717.957, respectivamente.
Se declara que en el presente caso NO SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ex ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido fuera de la oportunidad de ley.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.