REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6872-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Melida Fabiola Herrera Rojas, Adela matos Palomares, Alix Margarita Méndez Rivero y Aura Estela Villarreal e inscritas en el Inpreabogado bajo el N.º 33.951, 56.461, 25.412 y 32.613, respectivamente, apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vicenza Ysabel Gallo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.542.270 y 12.542.580, respectivamente, contra decisión de fecha 4 de julio de 2024, en el expediente signado con el número 25.201, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra venta y pago, propuso en contra de aquellos la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza Gonzalez.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 26 de julio de 2024.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA
Mediante un punto previo a la contestación a la demanda el Abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad Nº V- 9.169.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 53.890, actuando en su carácter de cooperado de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González alega “… la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, antes identificada, ejerce una acción judicial de Resolución del contrato de opción a compra y el pago de daños y perjuicios, siendo esto falso, en virtud que el en nombre y representación del nudo propietario ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V– 12.542.270, condición esta que se evidencia en el mismo documento opción a compra que se anexo como instrumento de la demanda y que determina fehacientemente que la VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, no actuó como propietaria, solamente como lo dije anteriormente, solamente en representación del propietario, por lo que a ella no la vincula ninguna negociación con mi representada…” (SIC) Mayúsculas y Negritas.
Continuó alegando que observó que la demanda se encontró dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO” por lo que solicitó que se le resolviese el punto previo alegado y se le declarase sin lugar la demanda, por cuanto la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, no tiene la cualidad de OPTANTE VENDEDORA que se le atribuyó en el libelo de la demanda.
Así mismo mediante la contestación de la demanda alegó el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, que su representada celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA con el ciudadano SIMON BENITO VILORIA MONTILLA, en fecha 16 de septiembre de 2022, en la Notaria Pública Segunda del municipio Valera estado Trujillo, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial MI CONSUELO, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo. Alega que se pautó la negociación la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), de los cuales al momento de la firma le hizo entrega de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), en el acto se le hizo entrega de las llaves y posesión del inmueble referido. Una vez que la representada comenzó a mudar ciertos enseres al apartamento, iniciado septiembre del año 2022, empezó el temporal de las lluvias y afectó la vialidad en el Municipio San Rafael de Carvajal causando graves consecuencias a los habitantes, en una de las idas al apartamento observó que se inundaba por la parte del techo y la salida de agua por los cajetines de las lámparas por lo que se comunicó a la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, vendedora del inmueble y que firmó la opción compra por parte del nudo del propietario el cual manifestó que eso era por la unión de la placa y el techo de machimbrado, filtrándose por las juntas.
Posteriormente, dicha ciudadana contrató una persona para la reparación e impermeabilización del techo y en virtud de esta actuación por parte de la parte demandante hace entrega la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) correspondiente a una de las cuotas a la opción de la compra, luego de una semana estando en el apartamento, realizando arreglos del mismo observó que las filtraciones continuaron por lo que buscó comunicarse con la señora VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, lo cual manifestó que se iba a poner en contacto con su técnico para esa época. Nuevamente llega el temporal de lluvia en el estado y en especial el municipio San Rafael de Carvajal por lo que el único acceso vial que conduce a Valera era a la vía Motatán San Rafael de Carvajal. Por consiguiente, se esperó unos meses después para poder trasladarse hasta allá, luego se dirigió al apartamento y se encontró con la reja tenía un candado por lo que no había acceso para entrar al inmueble, de manera inmediata se tomó la precaución de llamar de manera inmediata a la ciudadana VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ, la inquietud y ella de forma sarcástica responde que si no se le cancela la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) que faltaban no podía dejarla entrar nuevamente.
Señalaron que la ciudadana antes mencionada no cumplió con su obligación, por cuanto el nudo propietario y la vendedora no cumplieron con la su obligación de entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, por lo que operó la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, el cual favorece a la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González.
La ciudadana Juez, evidenció en la narración de los hechos, que la señora VICENZA YSABEL GALLO SANCHEZ no narró los hechos de acuerdo con la verdad, por cuanto quedó sustentado bajo falsos supuestos no acordes con la verdad de la negociación.
De igual manera, alegan que debido a que estos daños y perjuicios del inmueble la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González tuvo que buscar un nuevo arrendamiento para tener un lugar donde poder vivir ella y sus hijos, lo cual causó molestia ya que dio entrega de más de la mitad del valor del valor convenido al vendedor y este de manera irritable colocó un candado a la reja del apartamento para no dejarla entrar.
Continuó alegando la parte demandada qué en fecha 16 de septiembre de 2022, celebro un contrato de OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, contrato celebrado en fecha 16 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera estado Trujillo, inserto bajo el N° 6, Tomo 33, Folios 17 hasta el 20, relacionado con un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial MI CONSUELO, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS cuadrados (73,60 mts2), distinguido con el N° E-01-P30B, ubicado en el Piso N° 3, del edificio N° 01, que forma parte del conjunto Residencial mi consuelo, identificado como lote A-3, Código Catastral N°03-03-02-51-A-3, el cual pertenece al propietario, por documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el registro Público...
Por consiguiente, en el petitorio solicitó se declare con lugar los vicios ocultos, relacionados en el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, realizado el 16 de septiembre de 2022, según documento fue protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 20212.1189, Asiento Registral 17, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.17.758 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y los daños y perjuicios , causados por ocultar el estado de la vivienda y por haber realizado la entrega de la misma. Además, a raíz de los vicios ocultos que expone la demandada solicita que se declare nulo de nulidad absoluta la opción a compra venta y se le reintegre los SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) dados en adelanto.
Continúa alegando el demandado que solicita sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del demandante reconvenido sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial MI CONSUELO, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (73,60 mts2), distinguido con el N° E-01-P30B, Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, Código Catastral N°03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario, según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamentoE-01-P3-C y fachada este y OESTE: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A.
Fundamento la presente acción en los artículos 1503, 1504 y 1507 y la solicitud de la medida preventiva en el artículo 582, todo esto previsto en el código procesal civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el Tribunal aquo mediante auto, hace constar que culmina el plazo para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por el Abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno solicita la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de una sentencia declara:
“PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble un apartamento ubicado en el Conjunto residencia Mi Consuelo, parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON CENTIMETROS cuadrados (73,60 mts2), distinguido con el N° E-01-P3-B, ubicado en el piso N°3, del edificio N°01, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código catastral N° 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario, según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2012.1189, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1638, correspondiente libro de folio Real del año 2012, Número 2010.2383, asiento Registral 17 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común de circulación; SUR: fachada sur del edificio, ESTE: apartamento E-01-P3-C y fachada este y OESTE: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.” (SIC mayúsculas).
La parte demandante alega que rechaza, niega y se opone al decreto de Medida Preventiva acordada por este Tribunal.
Se observó que parte demandante solicitó la PRESUNCIÖN DEL BUEN DERECHO, sin la presentación de pruebas de afirmaciones que realizó y tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al concepto de Fraude Procesal.
En escrito presentado en fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro 2024), alega la parte demandante qué de las razones que esbozó la solicitante de la medida, se basaron en meras especulaciones y estimaciones que buscaron alterar la realidad y fueron carentes de asidero probatorio alguno, al manifestar solo con palabras y sin prueba alguna, la existencia de Fraude Procesal en el presente proceso, y que “se ha actuado con premeditación y alevosía ocultando un estado civil para perjudicar”.
Una vez visto el escrito presentado por la parte demandante, el tribunal de la causa en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) declaró que “… de autos de puede evidenciar, que tal medida preventiva de prohibición de prohibición de enajenar y gravar hasta la presente fecha la misma no se encuentra debidamente ejecutada, por cuanto de autos no se evidencia de modo alguno que la misma conste el asiento de la nota marginal respectiva dando cumplimiento a la ejecución de la misma, en razón de ello la oposicion efectuada por la parte demandante reconvenida fue realizada intempestivamente, por consiguiente la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide” (Sic)
En fecha catorce (14) de marzo de 2024 la parte demandante presentó escrito en el que alegó que a través de la aprobación de del año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Social de Derecho y Justicia propugnó el Principio Pro Actione (en Pro de la acción) permitiendo así la utilización del Derecho de Oposición a medida cautelar, incluso si no estuviera ejecutada dicha medida acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de febrero de 2020, en el caso: TEOGLEYDIS CAMACARO Vs. INVERSIONES GBF C.A.
El Juzgado Aquo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, se pronunció sobre el escrito presentado anteriormente alegando que hará pronunciamiento sobre la referida oposición en la oportunidad de ley.
A través de diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2024 presentada por los apoderados judiciales del demandante en el que solicita que se libre oficio Oficina del Registro Inmobiliario en virtud de que se informe de si fue ejecutada a la medida.
En razón a esto el Tribunal procedió a liberar oficio en fecha ocho (08) de mayo de 2024 al Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo para que informe si la medida que fue decretada fue debidamente estampada la referida nota marginal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la parte demandante solicita que el tribunal se pronuncie respecto a la obligación que tiene la parte solicitante de mediada de consignar las resultas del oficio que le fue entregado por el Tribunal de origen.
El Secretario del Juzgado Aquo recibió en fecha cuatro (04) de junio de 2024 una fotografía remitida por la Registradora Pública de los Municipios Valera, Motatán; San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dando respuesta sobre la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, presentó una diligencia las Apoderadas Judiciales de la parte demandante ratificando el escrito de oposición a la medida acordada por el Tribunal de origen.
Una vez vista la diligencia, el tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de junio de 2024 declaró In Tempore la oposición manifestada al decreto de medidas de prevención de enajenar y gravar, en consecuencia, dio un lapso de ocho (08) días de despacho a fin de que los interesados promuevan las pruebas respectivas. Una vez vencido este lapso, el Tribunal de la causa dictaría el correspondiente fallo dentro los siguientes dos (02) días.
Por consiguiente, la parte demandante promovió la siguiente prueba:
- El documento contentivo de la Opción a Compra, suscrita entre la ciudadana: VICENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano: SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el Tribunal Aquo constó en auto las pruebas en relación de que no hay nada que evacuar.
Así mismo, la parte demandada promovió la siguiente prueba:
- Copia fotostática del documento de opción a compra celebrada en fecha 16 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Publica Segunda del municipio de Valera estado Trujillo, inserto bajo el N°6, Tomo 33, Folios 17 hasta el 20.
Una vez visto el escrito de promoción de pruebas por el tribunal de origen de la causa, admitió las pruebas en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dejando constancia en auto, por cuanto no hay nada que evacuar.
Finalmente, el tribunal a quo dicta sentencia en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde declara lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 01 de marzo del 2024, por las Abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros 33.951 y 32.613, actuando como apoderadas judiciales de los Ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vicenza Ysabel Gallo Sánchez, parte demandante reconvenida en la presente causa,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, sobre el bien señalado en la misma y que en este acto se da por reproducidas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante reconvenida ciudadanos GALLO SANCHEZ VICENZA YSABEL y VILORIA MONTILLA SIMON BENITO, todo en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2024, la parte demandada apela de la aludida decisión.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, el Tribunal a quo oye la apelación en solo efecto y ordena remitir a esta alzada.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2024, se le dio entrada en esta Alzada a través de auto al cuaderno de medidas y se fijó el termino de diez (10) días para la presentación de informes.
Estando dentro del lapso para la presentación de informes ante esta superioridad, la parte apelante arguye lo siguiente: “ambas partes presentamos como Prueba el Contrato de Opción Compra que cursa en actas procesales, la juzgadora A Quo lo valora para demostrar la Opción a Compra suscrita por las partes, contrato éste que tenía 15 meses de vencimiento para el momento en que introducimos la demanda e iniciamos el proceso, sin que le haya afectado en lo absoluto durante todo ese tiempo a la parte solicitante de la Medida y demanda de autos, verificándose que para la Juzgadora A Quo sirvió como prueba para la parte solicitante de la Medida pero para la parte que se Opone a la medida no surte ningún efecto legal, al decir que no logramos probar el incumplimiento de los requisitos legales o insuficiencia de la prueba” (SIC)
Mediante constancia de fecha 02 de octubre de 2024 la Secretaria de esta alzada dejó certificación que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandada reconviniente, ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mi Consuelo, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (73,60 mts2), distinguido con el número E-01-P3-B ubicado en el piso 3, edificio número 01, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código catastral número 03-03-02-51-A-3, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el número 2012.1189, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1638, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.2383, Asiento Registral 17 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación, Sur: fachada sur del edificio, Este: apartamento E-01-PE-C y fachada este y; Oeste: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A, mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2024 y participó lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio número 221200400-167 de fecha 8 de mayo de 2024.
A tal medida se opuso la coapoderada actora Aura Estela Villarreal, inscrita en Inpreabogado bajo el número 32.613, mediante diligencia estampada en fecha 17 de junio de 2024.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que seguidamente se determinarán y valorarán.
La parte opositora de la medida durante el lapso probatorio presentó escrito mediante el cual manifestó que ratifica su oposición “…por cuanto se evidencia, que la solicitante basa su pedimento en que la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, se encuentra en el escrito contentivo de los alegatos y evidencias propuestas en la incidencia del fraude, contestación de demanda y reconvención, sin presentar prueba alguna de la cantidad de afirmaciones que realiza, y se evidencia en actas procesales, en el expediente principal, la parte demandada no presentó prueba alguna, en virtud de haber quedado extemporáneas las pruebas presentadas, de manera que solo son afirmaciones y alegatos realizados durante el proceso, y sin estar cumplidos los extremos de Ley en forma simultanea como lo es el Humo del Buen Derecho y el Pericullum (sic) in mora y así solicitamos se declare.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
De lo transcrito anteriormente se deduce que, la parte opositora considera que no están cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida y que el solicitante tampoco presentó prueba alguna.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
En ese sentido se aprecia que la parte opositora de la medida, dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el número 2012.1189, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1638, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.2383, Asiento Registral 17 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De esta documental se evidencia que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida y que ya fue descrito anteriormente fue adquirido mediante compra a través de crédito hipotecario efectuada por el ciudadano Simón Benito Viloria Montilla. Esta documental se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
También promovió y ratificó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el número 6, Tomo 33, folios 17 al 20. Del mismo se evidencia la celebración de un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la medida, entre los ciudadanos Vincenza Ysabel Gallo Sánchez y Simón Benito Viloria Montilla, en su condición de optantes vendedores, y Yuderkis Carolina Espinoza González en su condición de optante compradora, venta esa por la cantidad de diez mil dólares (10.000$), siendo que en ese mismo acto la optante compradora entregó la cantidad de seis mil dólares (6.000$),que la cantidad de mil dólares (1.000$) serían cancelados en fecha 30 de septiembre de 2022, y la cantidad de tres mil dólares (3.000$) serían cancelados el 30 de noviembre de 2022. Esta documental se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La parte solicitante de la medida promovió el documento contentivo de contrato de opción de compra venta, el cual ya fue apreciado y valorado en el párrafo precedente, por lo que resulta innecesario para este Juzgador entrar a apreciarlo nuevamente.
Respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tenemos que, es aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria o frustrada; 2) que exista presunción de buen derecho que se reclama; y, 3) además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que, para que seas posible otorga providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues, la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in nmora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición que, el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, en virtud del bien objeto de la medida cautelar, toda vez que existe un contrato de opción de compra venta sobre dicho bien inmueble y cuya resolución pretende la parte actora a través del presente juicio principal.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada la medida, en el sentido de observarse que el inmueble objeto de la presente acción pudiera ser enajenado mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al mismo, aunado a la manifestación de los demandantes en su libelo de demanda referida a que han rechazado otras oportunidades de venta del inmueble objeto del contrato a otras personas que estaban también interesadas por estar comprometidos con la demandada y que debieron también retrasar por muchos meses su salida del país a la espera de recibir el dinero por parte de la demandada y de finiquitar los trámites relaticos a la venta del inmueble, evidenciándose con ello el riesgo de no reintegrar el dinero que le había sigo entregado por la demandada como parte de pago, esto es, la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$), siento éste el fundamento de la demandada para solicitar la medida preventiva, es decir, que existe el temor de que los demandantes enajenen el inmueble a un tercero sin haber reintegrado el dinero que ya les fue entregado por la demandada como parte de pago.
En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra penamente evidenciado de autos, y así se declara.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro del dinero entregado a los demandantes como parte de pago, esto es, siete mil dólares americanos (7.000$) en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar al justiciable demandado, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.
En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas los cuales no fueron desvirtuados y conforma a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por los demandantes opositores a la medida cautelar deben ser desechados y así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandante contra la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2024 y ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito anteriormente.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el A quo en fecha 4 de julio de 2024, confirmándose de esta manera el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en Inpreabogado bajo los números 33.951 y 32.613, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.542.270 y 12.542.580, respectivamente, contra decisión de fecha 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra venta y pago propusieron contra la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.037.776, asistida por el abogado Eduvino Espinoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.890.
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de febrero de 2024, formulada por la parte demandante ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, ya identificados.
Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de febrero de 2024, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mi Consuelo, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene un área de construcción de setenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (73,60 mts2), distinguido con el número E-01-P3-B ubicado en el piso 3, edificio número 01, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código catastral número 03-03-02-51-A-3, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el número 2012.1189, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.1638, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.2383, Asiento Registral 17 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación, Sur: fachada sur del edificio, Este: apartamento E-01-PE-C y fachada este y; Oeste: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 4 de julio de 2024.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.