REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6814-24

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 117.532 respectivamente apoderadas Judiciales de una de las partes demandadas, ciudadana Karina Andreina Ramos, contra decisión de fecha 02 de abril de 2024, en la causa 8.323, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano Arturo Enrique Abreu Ramos.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 29 de abril de 2024.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución, por el ciudadano Arturo Enrique Abreu Ramos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 13.462.628, alega que interpuso una acción de nulidad contra una venta efectuada por su esposa, la ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño, sobre un bien inmueble adquirido en comunidad con su hermana Maritza Albarrán, consistente en:
Un lote de terreno con casa de habitación ubicada en el sector el amparo, calle principal, al lado de la farmacia aeropuerto, parroquia Carvajal, municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo y que mide trece metros con ochenta centímetros (13.80mts) de frente, por cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (42,75 mts) de fondo, y el cual se encuentra alinderado así: NORTE SUR Y ESTE: con propiedad que son o fueron de Andrés Bastidas y por el OESTE: con la antigua carretera que conduce de Carvajal a la cejita.
Evidenciado a través de documento de propiedad protocolizado por ante el registro público de los Municipios Motatán Y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con fecha 16 de enero de 1997, bajo el No 3, Tomo 3°, Protocolo 1° del Primer Trimestre, constituyéndose dicho bien en un 50% de la propiedad conyugal.
Continúa narrando la parte actora que sobre el lote de terreno realizo un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción que tiene cinco metros con cuarenta centímetros (5,40mts) de ancho, por nueve metros con cuarenta centímetros (9,40cm) de largo, compuesto por un local para ejercer comercio construido sobre paredes de bloques, techo de zinc, con portón con láminas de calibre 18 y tubos de 2x2, bisagra, cerradura de hierro con medidas de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40mts) de ancho, por dos metros y veinte centímetros (2,20mts) de alto; además de que cuenta con cocina construida con cabillas, bloques, cerámica, brocales, lavaplatos y sus respectivos accesorios, con techo de platabanda y cuenta con brequera, 8 tomas corrientes, lámparas. Una barra que divide salón de la cocina construida con bloques, cabillas y cerámica. Un salón construido de columnas y vigas de arrastre, con pisos de cemento con malla de cabillas, cemento gris, con techo de lámina de zinc y con viga doble T, tubos 2x1, ganchos y un balcón construido y decorado con balaustras y pasamanos. Protocolizadas por ante la notaria Publica Primera de Valera del estado Trujillo, con fecha once (11) de mayo de 1999, bajo el No 75, del Tomo 25.
Por lo que solicita la acción de nulidad de la venta efectuada a los ciudadanos Karina Andreina Ramos y a Kelvis Ramón Mora Monsalve sobre el bien inmueble mencionado con anterioridad.
Solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble.
Estimó la demanda en 1600$ y pidió que se admitiera, sustanciara y decretara con lugar.
En fecha 11 de marzo de 2024, formado el cuaderno de medidas, el tribunal a quo precede a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Mediante un punto previo a la demanda, presentado en fecha 22 de marzo de 2024 por la abogada Anny Linarez, actuando en representación de Arturo Abreu, parte demandante, expone que ratifica las siguientes pruebas documentales que acompañan la demanda:
1. Acta de matrimonio entre Arturo Enrique Abreu amos y la ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño Abreu
2. Documento mediante el cual la ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño de Abreu y su hermana Maritza Del Carmen Albarrán, dieron en venta sin autorización a Kelvis Ramón Mora Monsalve y Karina Andreina Ramos.
3. Documento de adjudicación del lote de terreno por parte de la esposa de Arturo Abreu, ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño de Abreu.
4. Documento declaración de mejoras y bienhechurías construida sobre el terreno mencionado anteriormente y fomentadas por la parte actora durante su matrimonio con la ciudadana Yanete Trinidad Briceño de Abreu.
En fecha dos (02 de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se RATIFICA la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposicion realizada por la codemandada ciudadana ciudadana KARINA ANDREINA RAMOS, ya identificada, asistida por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita I.P.S.A bajo Nro 117.532, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 11 de marzo de 2024…”
Por consiguiente, en fecha 08 de abril compareció ante el despacho del tribunal a quo la ciudadana Karina Andreina, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.350.412, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mary Trini Godoy Hernández, Venezolana, Inscrita en el IPSA bajo el N° 117.532, apeló de la decisión de fecha 02 de abril del presente año.
El tribunal aquo en fecha 11 de abril, cursante al folio 40, decide oír la apelación en un solo efecto devolutivo en conformidad con el artículo 295 del Código Civil.
A través de oficio emanado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2024, signado con el número 2.024-127 se acordó remitir el cuaderno de medidas a esta Alzada
Se le dio entrada en este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2024.
El día 29 de abril de 2024 la Jueza jubilada, en ese momento Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, se inhibió de la presenta causa de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de dos mil veinticuatro, vista la diligencia presentada por la abogada Anny Linares, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante constancia de fecha 04 de noviembre de 2024 la Secretaria de esta alzada dejó certificación que la parte demandada no presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud del demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra descrito inmueble, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 y participó lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio número 2024-097 de igual fecha.
A tal medida se opuso la codemandada Karina Andreina Ramos, ya identificada, mediante diligencia estampada en fecha 14 de marzo de 2024, y alegó como fundamento de su oposición que el solicitante de la medida no reunió los requisitos previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma; oposición esa que motivó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 602 ejusdem.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al contenido del libelo de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumplen o no los requisitos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aparece de autos que el demandante Arturo Enrique Abreu Ramos, en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente: “Así las cosas, mi esposa, YANETE TRINIDAD ALBARRÁN BRICEÑO DE ABREU, sin respetar que dicho inmueble tanto el 50% sobre el Lote de Terreno por haberlo adquirido en comunidad con su hermana MARITZA DEL CARMEN ALBARRÁN; y sobre el cien por ciento (100%), sobre las Mejoras y Bienhechurías fomentadas por mi persona y que ambas pertenecen a nuestra Comunidad de Gananciales; en fecha 7 de febrero del 2023, sin que mi persona expresara mi consentimiento libre y expontáneo, (sic) como lo ordena el artículo 168 del Código Civil; procedió junto con su hermana MARITZA DEL CARMEN ALBARRÁN y con el consentimiento del esposo de ésta última, ciudadano JOSÉ ROGELIO GUDIÑO PEÑA titular de la cédula No V-6.303.117; dieron en Venta tales bienes de nuestra Comunidad Conyugal; a los ciudadanos KARINA ANDREINA RAMOS y a KELVIS RAMÓN MORA MONSALVE venezolanos y titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-18.350.412 y 23.781.145 respectivamente; tal como se evidencia del Documento de Venta de tales bienes protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fecha 7 de febrero del 2023, bajo el No 2023.50, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No 253.19.13.1.286 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 y que acompaño marcado con la letra E.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Se observa así mismo que el demandante, al narrar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, expresa que su cónyuge, la codemandada ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño de Abreu, conjuntamente con su hermana Maritza del Carmen Albarrán, adquirieron por compra un inmueble sobre el cual fue decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consistente en un lote de terreno con casa de habitación ubicado el Sector El Amparo, calle principal, al lado de la Farmacia Aeropuerto, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (42,75 mts) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte, sur y este. Con propiedad que bes o fue de Andrés Bastidas, y por el oeste, con la antigua carretera que conduce de Carvajal a La Cejita; formando el descrito inmueble parte integrante de la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento (50%).
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
En ese sentido se aprecia que la parte demandante y solicitante de la medida promovió y ratificó dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil acta de matrimonio número 20 de fecha 18 de mayo de 1995 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; tal documental fue producida en copia fotostática simple el cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la existencia de la unión matrimonial entre el demandante Arturo Enrique Abreu Ramos y la codemandada Yanete Trinidad Albarrán Briceño.
También promovió y ratificó el demandante y solicitante de la medida documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de febrero de 2023, bajo el número 2023.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 253.19.13.1.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. De tal documental se aprecia que el inmueble objeto de la medida fue vendido por las ciudadanas Yanete Trinidad Albarrán Briceño y Maritza del Carmen Albarrán a los ciudadanos Karina Andreína Ramos y Kelvis Ramón Mora Mosalve. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió, además, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero. Esta documental es demostrativa de la adquisición del inmueble objeto de la medida mediante compra realizada por las ciudadanas Yanete Trinidad Albarrán Briceño y Maritza del Carmen Albarrán a la ciudadana Belkis Araujo Briceño de Briceño. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de mayo de 1999, bajo el número 75, Tomo 25. Del mismo se aprecia que el demandante ciudadano Arturo Enrique Abreu Ramos declaró haber fomentado durante los años 1997 y 1998, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial sobre el lote de terreno ya descrito anteriormente y que fue adquirido en copropiedad por la ciudadana Yanete Trinidad Albarrán Briceño. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte codemandada y opositora de la medida, ciudadana Karina Andreina Ramos para demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, no aportó prueba alguna dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de la medida preventiva decretada y practicada en autos.
Por su parte, el demandante y solicitante de la medida, a través de los medios probatorios aportados, logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cumplimiento de la medida preventiva en cuestión, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la oposición formulada por la parte codemandada Karina Andreina Ramos y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo de 2024, por lo que, se confirma la decisión apelada de fecha 11 de marzo de 2024. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada ciudadana Karina Andreina Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.350.412, asistida por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, contra decisión de fecha 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad de venta, propuso en su contra y contra los ciudadanos Kelvis Ramón Mora Monsalve, Yanete Trinidad Albarrán Briceño de Abreu, Maritza del Carmen Albarrán, José Rogelio Gudiño Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.350.412, 8.721.419, 9.315.520, 6.303.117, respectivamente, el ciudadano Arturo Enrique Abreu Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.628.
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo de 2024, formulada por la codemandada Karina Andreina Ramos, ya identificada.
Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo de 2024, sobre un lote de terreno con casa de habitación ubicado el Sector El Amparo, calle principal, al lado de la Farmacia Aeropuerto, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por cuarenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (42,75 mts) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte, sur y este. Con propiedad que bes o fue de Andrés Bastidas, y por el oeste, con la antigua carretera que conduce de Carvajal a La Cejita, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de febrero de 2023, bajo el número 2023.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 2 de abril de 2024.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.