REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp N° 6857-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelaciones ejercidas, en fecha 19 de junio de 2024, por los abogados Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán y Jesús Peña Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.740, 123.700, 38.847, y 77.455, respectivamente, actuando los primeros en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mahily Valenzuela, titular de la cédula de identidad N.º V-14.460.264, la segunda, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Eva Vargas, titular de la cédula de identidad N.º V-5.506.459, y el último en su propio nombre y representación, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2.024, en el Expediente N.º 12.528, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por Reivindicación, propuesto en contra de los ciudadanos Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela y Eva Vargas, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Greven”, representada por su administradora la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar Jauregui, titular de la cédula de identidad N.º V- 15.187.354.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, recibido por auto de fecha 08 de julio de 2.024, mediante el cual se fijó término para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada en su condición de administradora de la Junta del edificio “Greven”, según acta de Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2.016, protocolizada en fecha 17 de abril de 2.017, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N.º 2, folio 5, tomo 9, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se sintetiza:
Narra que el propósito de la presente acción consiste en lograr la reivindicación de áreas que forman parte integral y común de un inmueble denominado Edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y la calle 8 del casco central de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, contra los ciudadanos Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela y Eva Vargas, quienes poseen las mencionadas áreas comunes, sin título para ello, sin derecho y sin el consentimiento de su representada, Junta de Condominio o Administración.
Menciona además, que según documento de condominio del referido edificio, Protocolizado en fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 68, Tomo 5 adicional protocolo 1º, Trimestre 4to y Acta Constitutiva de Junta de Condominio, Protocolizada, en fecha 13 de noviembre de 2.015, bajo el N.º 19, Folio 63, tomo 31, en lo que respecta al régimen de las áreas comunes, dispone que los copropietarios o inquilinos podrán hacer uso gratuito de los bienes comunes no rentables según el destino ordinario, pero sin perjudicar los derechos de los demás; y en relación a los bienes comunes rentables, solo podrán ser arrendados por el Administrador de dicha Junta de Condominio,
Explica que en el Capítulo IV, del referido documento, se identificó el nivel Mezzanina con un área de construcción de Cuatrocientos Sesenta y Seis metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Centímetros (466,84 Mts2), y un área aproximada de condominio de Doscientos Siete Metros Cuadrados Con Treinta y Dos Centímetros (207,32 Mts), que en dicho nivel se encuentra una mezzanina con acceso desde el local comercial N.º 01 del cual forma parte, y un área destinada a zona de esparcimiento consistente en apartamento del conserje, salón de juegos y fiestas, depósito para enseres y limpieza, salas de baño, escaleras, hall de ascensores y terraza descubierta.
Alega la parte actora que los ciudadanos demandados, supra identificados, en forma conjunta y en su totalidad ocupan en el nivel mezzanina, área perteneciente al salón de recreación, juegos y fiestas, incluyendo todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, como oficina única, para fines propios, realizando construcciones que van en desmejora del área ocupada unilateralmente, en contravención al mencionado documento, a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, letra F y demás leyes que protegen la propiedad privada.
Otra de las acotaciones señaladas por la parte actora, es que se está privando a los co-propietarios, del local donde pudieran realizar una serie de actividades sociales, de esparcimiento, juegos, fiestas tanto de adultos como infantiles para las familias propietarias e inquilinas.
En consecuencia, fundamentó la actora su demanda, según lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido peticionaron que los demandados supra identificados, convengan o sean condenados en reconocer que son ocupantes de áreas comunes pertenecientes al Edificio Greven, que en forma conjunta ocupan el Nivel Mezzanina, en reintegrar dichos espacios a los copropietarios, a través de la Junta de Condominio y administradora, del local anteriormente descrito e identificado; asimismo se condene a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios a los efectos de indemnizar a los co propietarios del edificio Greven, condenándolos al pago de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En la oportunidad indicada por el Tribunal de la causa, la parte actora incorporó los siguientes recaudos: 1) Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del edificio Greven, Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 13 de noviembre de 2.015, bajo el Nº 19, Folio 63, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del mismo año. 2) Original de Acta de Asamblea Ordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Greven, de fecha 16 de noviembre de 2.016. Protocolizada en fecha 17 de abril de 2.017, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el N.º 2, folio 5, Tomo 9. 3) Copia certificada de documento de Condominio del edificio Greven, de fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5, adicional protocolo 1º, Trimestre 4to, correspondiente al folio real del año 2.013.
Admitida como fue la presente acción, y notificados debidamente los demandados, en fecha 25 de septiembre de 2018, los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, inscritos en el Ipsa bajo los Nros: 46.740 y 123.700, respectivamente, con el carácter de codemandados, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 11 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, presentó escrito en el cual contradijo la cuestión previa, alegando que corresponde al administrador, la representación judicial, es decir, ejercer en juicio en nombre de los co propietarios y Junta de Condominio, por lo que la representación ejercida en la presente demanda está debidamente autorizada por todos los co propietarios del edificio Greven.
Abierta la articulación probatoria por el Tribunal A quo, los co demandados Máximo Antonio Rangel y Eneida Josefina Pernía, ya identificados, en fecha 8 de octubre de 2.018, presentaron escrito de pruebas sobre la incidencia.
En lo que respecta a la parte actora, en fecha 8 de octubre de 2.018, incorpó su escrito de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2.018. el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, al respecto declaró sin lugar la misma.
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.018, los ciudadanos Máximo Antonio Rangel Paredes, Eneida Josefina Pernía Valera, Jesús Alberto Peña Hernández, Yoleida Coromoto Durán Peña, previamente identificados, actuando en su nombre y representación, en su condición de co demandados y la segunda en nombre y representación de las ciudadanas co demandadas Mahily del Valle Valenzuela y Eva María Vargas, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazaron en todas y cada y una de sus partes la demanda en su contra, alegaron que la construcción que ocupan fue hecha con autorización de la Junta de Condominio, la cual presidia el doctor Ramón Beltrán Espinoza, y fue construida por la compañía Gerson Roa, hace mas de 20 años.
Por otra parte, señalaron que la intención de la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar y Nestor Jesús Ruiz González, es de apropiarse del inmueble, para utilizarlo como locales comerciales a su favor.
Del mismo modo, rechazaron, negaron y contradijeron: 1.- Que Los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la aplicación de los artículos 545 y 578 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que los derechos allí plasmados no concuerdan con la pretensión, que el local lo han venido poseyendo con autorización del Presidente de la Junta de Condominio, para ese entonces el doctor Jacobo Nava Rodríguez, que para entonces no existía áreas comunes de esparcimiento, recreación y juegos. 2.-Que deban entregar dichos espacios comunes, ya que se trata de una oficina para el ejercicio de la profesión, la cual han venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de únicos dueños durante más de 20 años. 3.-Que se les condene al resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad establecida en el libelo.
De igual forma, sobre la falta de cualidad del actor, señalaron que el poder otorgado por la ciudadana Marviolis Aguilar, no fue suscrito por todos los propietarios del inmueble y sobre la falta de identidad de la cosa, fue opuesta como criterio doctrinal y como defensa de fondo, por cuanto en el libelo no se identifica el inmueble con linderos específicos, ya que se refiere al inmueble como área de recreación, juegos y deportes, solicitaron que la excepción de la falta de identidad de la cosa sea declarada con lugar y declarada sin lugar la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.018, los co demandados de autos, Máximo Antonio Rangel, Jesús Alberto Peña, Eneida Pernía y Mahily Valenzuela, ya identificados presentaron reconvención en los términos siguientes: Como primer punto, denotaron que desde enero del año 1.998 hasta la presente, vienen ocupando y poseyendo un inmueble, ubicado en la calle 8, entre Avenidas 9 y 10, edificio Greven, nivel mezzanina, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, consistente en una oficina con las siguientes características: Distribuida en 6 cubículos, tres baños y sala de estar y que han venido poseyendo el área de Planta Baja del mencionado edificio, señalaron que la referida oficina se encuentra donde antes funcionaba las áreas comunes del edificio, que posteriormente fueron creadas y modificadas, con plena autorización de la junta de condominio. En el segundo punto plantearon que han mantenido la posesión del inmueble por más de 20 años, de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca, y con animo domini o con la intención de tenerla como suya, mejorándola, pagando servicios públicos como asiento de sus actividades profesionales, sin que haya discusión judicial o extrajudicial. Como tercer punto, indicaron que el presente hecho jurídico ha generado a su favor el derecho de solicitar la propiedad mediante el ejercicio de la Acción por Prescripción Adquisitiva y en consecuencia solicitaron se les declarara como propietarios del inmueble supra descrito.
En el cuarto punto señalaron que consta en documento de condominio, Protocolizado en fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, Trimestre 4to del año 1.978, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, la propiedad del inmueble objeto de la presente reconvención; fundamentando su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el articulo 361 y 690 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la Prescripción Adquisitiva y la declaración de Propiedad a su favor, a cada uno de los condominios del edificio Greven, representado por la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar Jauregui, ya identificada.
En fecha 18 de diciembre de 2.021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2.021, los co demandados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Pernía, actuando en su propio nombre y representación y en representación de Mahily Valenzuela, promovieron pruebas.
La apoderada judicial de la parte actora, promovió en fecha 9 de enero de 2.019, escrito de pruebas.
Por su parte, el abogado Jesús Alberto Peña Hernández, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 77.455, actuando en su nombre y representación, con el carácter de co demandado, promovió escrito de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2.022, los ciudadanos Rafael Ramón Terán Linares y Yaneth Yakeline Caldera Méndez, titulares de las cédulas de identidad N°: V-13.996.122 y V-14.781.027, respectivamente, con el carácter de Presidente y la segunda como Administradora de la nueva, para entonces, Junta de Condominio del edificio Greven, según acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 20 de marzo de 2.022, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrita bajo el N.º 18, folio 41, Tomo 8, de fecha 31 de mayo de 2.022, consignaron escrito mediante el cual impusieron al Tribunal de la nueva junta de condominio y revocaron el poder otorgado a las abogadas Marvioris Aguilar Jauregui y Sarelis Coromoto Aguilar.
En escrito, consignado en fecha 4 de agosto de 2.023, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Evelio Infante y Carolina Mejía, supra identificados, promovieron escrito de pruebas; las cuales no fueron admitidas por extemporáneas por tardía.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.023, el Tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas presentadas y en tal sentido, declaró sin lugar la oposición a las pruebas, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora y de los co demandado Máximo Rangel y Eneida Pernía, actuando en su nombre y representación y en representación de la co demandada Mahily Valenzuela y del co demandado Jesús Alberto Peña Hernández, actuando en su nombre y representación.
Mediante sentencia definitiva, de fecha 30 de mayo de 2.024, el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2024, los co demandados de autos Máximo Rangel, y Eneida Pernía, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Mahily Valenzuela, así mismo los ciudadanos Yoleida Durán Peña, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Eva Vargas, y el co demandado Jesús Peña Hernández, apelaron de la decisión supra transcrita.
De las apelaciones presentadas por los demandados, el Tribunal de la causa la oyó en ambos de efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, en fecha 27 de junio de 2.024.
En fecha 18 de septiembre de 2024, los apelantes de autos, Máximo Rangel, Jesús Peña y Eneida Pernía, en su nombre y en representación de Mahily Valenzuela y Yoleida Durán, también en su nombre y en representación de Eva Vargas, plenamente identificados, consignaron escrito de informes en los siguientes términos: Que del análisis hecho por el Tribunal de la causa, la defensa hecha de la falta de cualidad para demostrar debió oponerse como cuestión previa y no como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el articulo 346 ejusdem, no prohíbe como defensa de fondo alegada, la falta de cualidad. Señalaron también, que hubo silencio de prueba, ya que en la motiva de la decisión no fueron valoradas pruebas que demostraron que no existe una mayoría absoluta de los condueños del inmueble. En otro punto, según la falta de identidad de la cosa, plasmaron que el Tribunal recurrido en la parte Motiva de su sentencia solo analiza el documento de propiedad presentado por la parte demandante y un poder otorgado por algunos de los copropietarios, que la Sala de Casación Civil, como la Constitucional, han dicho que la identidad de la cosa debe ser demostrada y concordar con el escrito de demanda, y que la experticia realizada demostró que lo solicitado en el libelo no concuerda con la experticia evacuada, solicitando seda declarada con lugar la apelación. Folios 621 y 622.
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Carolina Mejía de Barrios, inscrita en el Ipsa bajo el N.º 316.343, en fecha 18 de septiembre de 2024, consignó su escrito de informes, y al respectó señaló: Que el recurso interpuesto por los co demandados constituye nuevamente una maniobra inoficiosa por cuanto el derecho que reclaman no tienen fundamento jurídico y cuya finalidad es seguir dilatando el proceso, que su representación logró demostrar el derecho a la propiedad que como legitimarios activos ostentan consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitó sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sea confirmada la sentencia y se condene en costas a los codemandados recurrentes.
En oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, el co demandado recurrente, Máximo Rangel, alegó que la parte actora no argumentó de manera jurídica, ni jurisprudencial, los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea declarada con lugar, que se limita al mal poner a los codemandados, señaló que nada mas incierto que lo referido al derecho de propiedad que dijo ser demostrado, ya que los expertos demostraron que se trataba de oficinas de abogados y dicho argumento de área de recreación es falso, indicó que los señalamientos hechos por la Parte actora no tienen ninguna relación jurídica con la Acción propuesta. Folio 626.
En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones en el cual indicó como Primer Punto, que con relación a la falta de cualidad opuesta por los apelantes en su escrito de informes, tal alegato resulta un total desatino, toda vez que en la sentencia recurrida el Juzgador en el Punto Previo sobre la falta de cualidad, se pronunció amplia y suficientemente y en segundo punto agregó que el análisis sobre la supuesta falta de identidad de la cosa, que tal alegato es desvirtuado en la parte in fine del folio 601 y su vuelto de la sentencia recurrida, además que la referida cosa está identificada plenamente desde el inicio del proceso
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, oponen como punto previo la falta de cualidad o interés del demandante, alegando que no tiene cualidad para presentar la demanda, por cuanto el poder otorgado a la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar Jauregui, no fue suscrito por todos los propietarios del inmueble, sino por una minoría de la totalidad de los copropietarios y que en el caso de una acción Reivindicatoria, debe existir la mayoría absoluta para los actos que van a ejecutar, tratándose de un litis consorcio activo.
A los folios del 11 al 14, corre inserta copia fotostática de acta de Asamblea Ordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Greven, la cual fue registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrita en fecha 17 de abril de 2017, bajo el N° 02, folio 5, Tomo 9, Protocolo de transcripción del año 2017, mediante la cual designan Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Greven, a la ciudadana Marviolis del Carmen Aguilar Jauregui, titular de la cédula de identidad N° 15.187.354, confiriéndole facultades inherentes al cargo de Administradora; siendo que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.
Señala el artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:
Artículo 20.- “Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…”
Por lo que, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal en ausencia del Administrador, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe sucumbir. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA
Los demandados de autos igualmente en su escrito de contestación a la demanda, oponen la falta de identidad de la cosa, como criterio doctrinal y como defensa de fondo, por cuanto en el escrito libelar no se identifica el inmueble objeto de la demanda, con linderos específicos, ya que se refiere al inmueble como área de recreación, juegos y deportes, cosa que se aleja de la realidad tanto de hecho como de derecho, por cuanto se trata de un área de oficina profesionales y a los cuales los demandantes renunciaron a sus derechos al momento de permitir y aceptar la modificación a oficina por más de 20 años convirtiéndose ese acto en una aceptación plena, y es por lo que solicitaron que la excepción de la falta de identidad de la cosa sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley que ello conlleva; considera este Juzgado que tal defensa debe ser decida al momento de ser emitirse decisión al fondo y se analicen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el sub judice advierte este Juzgado Superior, que la parte demandante pretende la reivindicación de las áreas que forman parte integral y común de un inmueble denominado Edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y calle 8, del casco central de la ciudad de Valera estado Trujillo, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, señalando que los ciudadanos Jesús Peña, Máximo Antonio Rangel Paredes, Mahily Del Valle Valenzuela Terán, Eneida Josefina Pernia Valera, Yoleida Duran y Eva Vargas, poseen dichas áreas comunes del inmueble, sin título para ello, sin derecho para ello, y que menos aún sin el consentimiento de su representada, ni de la Junta de Condominio ni de la Administración ni de manera directa ni indirecta; que según consta de documento de Condominio Protocolizado en fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el N° 68, tomo 5 adicional, protocolo 1°, trimestre 4to, y acta constitutiva de junta de Condominio, Protocolizado en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 19, Folio 63, Tomo 31, del protocolo Transcripción del presente año, correspondiente al Edificio "Greven", antes identificado, respecto al régimen de las áreas comunes se dispuso que los copropietarios o inquilinos podrán hacer uso gratuito de los bienes comunes no rentables según el destino ordinario, pero sin perjudicar los derechos de los demás; y en relación a los bienes comunes rentables, solo podrán ser arrendados por el administrador de dicha junta de condominio.
Que los ciudadanos Jesús Peña, Máximo Antonio Rangel Paredes, Mahily Del Valle Valenzuela Terán, Eneida Josefina Pernia Valera, Yoleida Duran y Eva María Vargas en forma conjunta ocupan en el nivel Mezzanina el área perteneciente al salón de recreación, juegos y fiestas en su totalidad, incluyendo todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, como Oficina Única, esto es ocupando aéreas comunes del condominio, sin ningún consentimiento de la Junta de Condominio, para fines propios, utilizando dichos espacios como suyos, sin que exista ningún documento, contrato de arrendamiento, autorización, ni escrita ni verbal de representante alguno; pretendiendo hacer como suyo las áreas comunes de dicha edificación, realizando construcciones que van en desmejora del área ocupada, unilateralmente, sin consentimiento y en contra de la voluntad de los copropietarios, Junta de condominio y Administración, en abierta contravención al documento de condominio, a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, letra F y demás leyes que protegen la propiedad privada.
Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; rechazan, niegan y contradicen que ocupan en forma conjunta en nivel Mezzanina el área perteneciente al salón de recreación, juegos y fiestas en su totalidad, incluyendo todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, como oficina única, áreas comunes de condominio, sin ningún consentimiento de la Junta de Condominio, para fines propios; alegan que la verdad de los hechos de la construcción que ocupan, fue hecha con autorización de la Junta de Condominio de esos años, presidida por el Doctor Ramón Beltrán Espinoza, y fueron construidas por la compañía GERSON ROA, hace más de Veinte (20) años, cuestión que contraría la absurda solicitud de reivindicación de área comunes, que incluso los tilda de conducta delictual,
Que la parte actora pretende confundir al Tribunal al hablar de áreas comunes deportivas y de recreación al mismo tiempo que habla de local comercial, que la verdad de los hechos, es que han venido poseyendo un local, con autorización del Presidente de la Junta de Condominio, que para ese entonces era el Dr. Jacobo Nava Rodríguez, y que eso no significa que sean poseedores ilegítimos, para las Juntas de Condominio posteriores, como lo pretende hacer ver maliciosamente la Junta de Condominio actual, destinado para Oficina de Profesionales del derecho, y que se reservan el derecho de probarlo en la etapa procesal; alegan que al momento de ocupar el inmueble objeto de la presente acción ya estaba construido el local, el cual se usaba como oficinas, que no existían para ese entonces áreas comunes de esparcimiento, en recreación y juegos como lo señala la parte demandante, asimismo rechazan, niegan y contradicen, el petitorio de la parte demandante, de que se les condene al resarcimiento de daños y perjuicios a los efectos de indemnizar a los copropietarios del Edificio Greven.
El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento de condominio registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5, adicional protocolo 1º, Trimestre 4to, correspondiente al folio real del año 2.013.
Este Juzgador observa que el mencionado documento de condominio obra agregado a los folios 68 al 93 del presente expediente, del cual se evidencia la descripción de cada planta que conforman el Edificio Greven, así como que es común al conjunto residencial todo lo que pueda interpretarse como bien común exterior a cada apartamento, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Promovió original de acta Constitutiva y Estatutos Sociales del edificio Greven, Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 13 de noviembre de 2.015, bajo el Nº 19, Folio 63, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del mismo año y original de Acta de Asamblea Ordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Greven, de fecha 16 de noviembre de 2.016, protocolizada en fecha 17 de abril de 2.017, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el N.º 2, folio 5, Tomo 9; estos documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Margarita Rosario de Parras, Hilda del Carmen Bastidas, Rafael Ramón Terán Linares, Pedro Segundo D’ Santiago Marín, Jesús Beltrán Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.769.035; V-10.401.083; V-13.996.122; V-4.302.845 y V-9.164.916, respectivamente.
En la oportunidad rindió declaración la ciudadana Hilda del Carmen Bastidas, quien bajo juramento declaró que tiene 18 años viviendo en dicho edificio Greven, y a pregunta de la parte actora sobre si necesita para el uso, disfrute y disposición del área común como co propietaria del local de recreación?, ésta respondió que lo necesita, y que cuando le vendieron le dijeron que constaba de un área recreativa; siendo que la misma señala que es propietaria de un inmueble ubicado en edificio “Greven”, aunado a formar o haber formado parte de la Junta de Condominio del aludido edificio, por lo que su testimonio debe ser desestimado por tener interés en las resultas del presente juicio.
Promovió experticia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1422 del código Civil, a fin de ser practicada sobre los siguientes puntos: 1) que el experto deje constancia de las aéreas comunes identificadas en los planos del Centro Comercial Residencial Grevem agregados al cuaderno de comprobantes bajos los folios 253 al 166 bajo el N° 134 de documento de condominio protocolizado bajo el N° 68, Tomo 5, Protocolo primero, Folios 19 al 75, a los efectos de que de la revisión de los mismos y de sus conocimientos periciales puedan establecer la aéreas comunes referidas, a nivel mezzanina, identificadas en el documento de condominio. 2.- dejar constancia que en el nivel mezzanina se encuentra una terraza destechada con una área aproximada de 642,88 mts2, que en ese mismo nivel se encuentra también una mezzanina con c desde el local N° 1, del cual forma parte y un área destinada a zona de esparcimiento del condominio consistente en apartamento de conserje, salón de juegos y fiesta, depósitos de enseres y limpieza, sala de baño, escaleras, hall de ascensores y terraza descubierta.
A los folios 561 al 576 de la causa, cursa resultas de la experticia realizada por los expertos designados, Ingenieros Karla Soto, Luis Alberto Araujo y José Manuel Guerra, y dejan constancia que la construcción del edificio Greven tiene una proyección en planta del Nivel Mezzanina que abarca una superficie construida de 150,00 M2, aproximadamente, área perteneciente al salón de recreación y sus instalaciones sanitarias, teniendo como linderos exactos por el Nor-Oeste: fachada paralela a la Av. 10; Nor-Este: fachada paralela a la calle 7; Sur-Este: fachada paralela a la Av. 9 (escaleras); y Sur-Oeste: fachada paralela a la calle 8 (terraza); que el área de recreación (salón de juegos y fiestas) se encuentra acondicionada para el funcionamiento de seis (06) oficinas jurídicas con atención al público, con un área aproximada de 150,00 M2. Que la distribución de la estructura de esta zona está conformada mediante losas de techo, losas de entrepiso, tabiquería de bloques perimetrales en su origen, vigas y columnas de concreto armado, que consideran que la construcción tiene una antigüedad aproximada de entre 25 a 30 años. Que se observa una distribución inadecuada de elementos constructivos: como paredes de bloques de altura de entrepiso, medias paredes y otras medias paredes complementadas con tabiquería liviana y/o ventanas de cristal y área sobre piso, no acordes a los fines a los que está destinada originalmente (salón de recreación).
Y por ultimo dejan constancia que, con relación a determinar las áreas comunes que se encuentran identificadas en los planos que conforman el Centro Comercial Residencial Greven, se imposibilitaron realizarlo motivado a que en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo fue imposible acceder a la información contenida en el cuaderno de comprobantes bajo los folios 253 al 285, bajo el N° 134, del documento de Condominio Protocolizado bajo el N° 68, Tomo 5, ya que el mismo no fue ubicado.
Promovió la confesión realizada por los demandados de autos en el escrito de contestación.
Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2007, reiteró el siguiente criterio:
“…Cabe advertir que, sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
“…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Para que exista el “animus confitendi”, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil, ya que los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Pernía, actuando en su propio nombre y representación y en representación de Mahily Valenzuela promovieron documento registrado bajo el N.º 68, tomo 5, folio 10, trimestre 4to, por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 5 de diciembre de 1.978, a fin de probar la falta de cualidad de la parte demandante, documental que fue analizado con anterioridad, por lo que no merece nuevo análisis.
Promovió inspección judicial en el inmueble denominado Edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y la calle 8 del casco central de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera.
En acta de Inspección, practicada en el inmueble objeto de la presente acción, levantada en fecha 17 de octubre de 2.023, el Tribunal dejó constancia de los particulares plasmados en escrito, en tal sentido, se plasmó que en el nivel mezzanina del edificio Greven, se encuentra un área denominada “Área de recreación” donde se observó un reja blanca con un aviso que establece “Escritorio Jurídico abogados: Máximo Rangel, Yoleida Durán, Eneida Pernía, Jesús Peña y Mahily Valenzuela, asimismo se dejó constancia que se encuentra una sala de espera, 2 baños, 6 divisiones internas de las cuales 5 estaban ocupadas, también se dejó constancia que de los particulares referidos así como las divisiones y construcciones son de vieja data.
Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria como resultado del reconocimiento que hizo el órgano jurisdiccional al sitio donde se encuentra ubicada el inmueble objeto de reivindicación, no se puede apreciar que con precisión cuales son los espacios ocupados por los demandados, ciudadanos Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela; aunado a que no se precisó en dicha inspección que la demandada Eva Vargas, titular de la cédula de identidad N.º V-5.506.459, ocupe algún local de los que señala la parte actora que se encuentra ocupando ilegítimamente, por lo que se desecha de las actas.
Promovió experticia a fin de determinar medidas y linderos exactos del bien inmueble objeto de la presente acción, el estado en que se encuentra las construcciones y si las construcciones y divisiones en el inmueble son nuevas o viejas y determinar el tiempo aproximado de construcción de las mismas; dicha experticia contiene los mismos puntos solicitados por la parte actora en su promoción de pruebas, y cuyo resultado fue analizado con anterioridad, por lo que no le merece nuevo análisis.
El abogado Jesús Alberto Peña Hernández, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 77.455, actuando en su nombre y representación, promovió testimoniales de los ciudadanos: Rafael Marino Granados, Víctor Segundo Matos Ramírez, Yrma Zoraida Pérez González, Nestor Pérez y Andrés Eloy Coronado Salas, titulares de las cédulas de identidad N°: V-5.760.795; V-4.657.377; V-9.177.015; V-5.348.425 y V-9.166.624, respectivamente.
El ciudadano Néstor Pérez, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mayli Valenzuela, Eva Vargas, Máximo Rangel y Jesús Peña; que le consta que los referidos ciudadanos poseen desde hace más de 20 años un local ubicado en la Mezzanina del edificio Greven, ubicado en la calle 08, con avenida 09, diagonal al edificio Edivica, a repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que los conoce porque ha mandado hacer trabajos con ellos y ha tenido buena comunicación con todos ellos; que ha estado presente en todo lo que ellos han hecho contra esa oficina, todas las sociedades que han tirado hacia esa oficina donde laboran los abogados antes mencionados, porque lo ha visto y ellos no lo han visto a él; que le consta que dicho mueble, oficina o despacho son de los abogados que antes mencionó porque desde los 25 años los conoce; que no le consta ni ha tenido acceso al documento de condominio; pero que si le consta que ellos entraron como inquilinos a dicho inmueble, y no como lo quieren difundir los demandantes; que no le consta haber tenido el documento de arrendamiento; pero que si existe un contrato de arrendamiento; que por los 25 años que tiene hasta más, tienen como poseedores de ese inmueble; testimonial que no aporta nada de interés a la solución de la controversia, por lo que lo desecha de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Andrés Eloy Coronado Salas, declara que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mayli Valenzuela, Eva Vargas, Máximo Rangel y Jesús Peña; que le consta que los referidos ciudadanos poseen desde hace más de 20 años un local ubicado en la Mezzanina del edificio Greven, ubicado en la calle 08, con avenida 09, diagonal al edificio Edivica; a que los hechos les consta por haber presenciado los actos personalmente; y a repreguntas realizadas por la parte actora que desconoce a quien le pertenece el inmueble ubicado en la Mezzanina porque él no es parte de los órganos competentes para decidir a quién le pertenece; que desconoce totalmente cual es la utilidad; que desconoce completamente como fue el ingreso de ellos allí; que ha sido cliente de los demandados y que estaba la doctora Vargas, que era odontóloga y le arreglaba los dientes allí, desde esa época, y a los abogados porque ellos le hacían documentos; que no tiene ninguna relación de amistad con ellos; este Juzgador desecha las declaración de los testigos por cuanto con sus dichos no aclaran ni aportan nada al proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento de condominio, inserto en el expediente, documento de propiedad consignado por la parte demandante; documental que ya fue apreciada con anterioridad, por lo que no merece nuevo análisis.
Promovió prueba de informe a fin de que se requiriera a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, solicitando información de la ultima data del documento de condominio de fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5, adicional protocolo 1º, Trimestre 4to, correspondiente al folio real del año 2.013; no se recibió resultas de tal requerimiento por lo que no tiene nada que analizar.
Promovió prueba de informe a fin de que se requiriera al Archivo Judicial del estado Trujillo, informe existencia de expedientes con fecha de más de 20 años, donde aparecen como demandados los ciudadanos hoy demandados; no se recibió resultas de tal requerimiento por lo que no tiene nada que analizar.
Promovió prueba de informe a fin de que se requiriera a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, para qué informe si existe ficha catastral del inmueble objeto de litigio.
Con oficio de fecha 16 de agosto de 2023, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera informa que existe el nivel Mezzanina, y describe las demás áreas que conforman el Edificio Greven, en función del documento de condominio, de fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5, adicional protocolo 1º, Trimestre 4to, correspondiente al folio real del año 2.013; asimismo informa que no existe ficha catastral de ese nivel, por pertenecer, según el aludido documento, a áreas comunes del mencionado Centro Comercial.
Promovió prueba de informe a fin de que se requiriera a la Oficina de Corpoelec, a fin de que informe quien es el beneficiario que cancela el servicio de electricidad del inmueble en litigio; no se recibió resultas de tal requerimiento por lo que no tiene nada que analizar.
Ahora bien, considera la Sala que por interpretación del artículo 548 del Código Civil que cuando se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito; para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Asimismo, para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, con base a las pruebas aportadas, se debe determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que, en primer lugar, se determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado; y de esta comprobación se establece si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, y sólo así se pudiera establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, corresponde a este tribunal superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, queda entonces por verificar si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria y a estos fines pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por el demandante, en quien pesaba la carga de la prueba de sus afirmaciones, para lo cual promovió las documentales consistentes en documento de condominio registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 5 de diciembre de 1.978, bajo el N.º 68, Tomo 5, adicional protocolo 1º, Trimestre 4to, correspondiente al folio real del año 2.013 y acta Constitutiva y Estatutos Sociales del edificio Greven, Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 13 de noviembre de 2.015, bajo el Nº 19, Folio 63, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del mismo año, que demuestran la propiedad del inmueble sobre el que la parte pretende reivindicar, así como la práctica de experticia en el inmueble que tratan de reivindicar y que señala que se encuentra en posesión de los demandados Máximo Rangel, Eneida Pernía, Yoleida Durán, Jesús Peña Hernández, Mahily Valenzuela y Eva Vargas, cabe observar que los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar las áreas comunes que se encuentran identificadas en los planos que conforman el Centro Comercial Residencial Greven, se imposibilitaron realizarlo motivado a que en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo fue imposible acceder a la información contenida en el cuaderno de comprobantes bajo los folios 253 al 285, bajo el N° 134, del documento de Condominio Protocolizado bajo el N° 68, Tomo 5, ya que el mismo no fue ubicado.
De las consideraciones precedentemente señaladas, se desprende con meridiana claridad, que al evidenciarse de la experticia evacuadas en el juicio, mediante las cuales los expertos analizaron in situ el área ocupada por los demandados, que debió ser evacuada con base al instrumento protocolizado, consignado por la parte actora como prueba fehaciente de su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, dictaminando que le fue imposible de determinar que las áreas comunes que se encuentran identificadas en los planos que conforman el Centro Comercial Residencial Greven, es por lo que queda demostrada la falta de comprobación de la parte demandante, en lo relativo a la identidad de la cosa reivindicada, así como que tampoco logró demostrar la parte actora que los demandados de autos estén poseyendo de manera ilegitima el inmueble que éstos ocupan, por consiguiente, faltando dos de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es que el demandado estuviese poseyendo indebidamente el inmueble señalado por la parte actora y el relativo a la identidad precisa de la cosa reivindicada, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, atendiendo a lo que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los codemandados Máximo Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía, inscritos bajo el número de IPSA: N° 46.740, N° 123.700, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Mahily Valenzuela; Yoleida Durán, inscrita en el número de IPSA: N° 38,847 actuando en su nombre y en representación de Eva Vargas; y Jesús Alberto Peña Hernández, inscrito bajo el N° de IPSA: 77.455 actuando en su nombre y representación, proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por la abogada Marviolis del Carmen Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.1870.354 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 101.547, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “GREVEN”, según consta en acta de asamblea de fecha 16 de noviembre de 2016, protocolizada el 17 de abril de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el número 2 folio 5 del Tomo 9 del protocolo de transcripción, quien actúa asistida por la abogada Sarelys Aguilar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 76.171, contra los ciudadanos Jesús Peña, Máximo Antonio Rangel Paredes, Mahily del Valle Valenzuela Terán, Eneida Josefina Pernía Valera y Yoleida Durán Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.540, 9.172.463, 11.704.384, 14.460.264, 9.004.954 y 5.506.459, respectivamente.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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