REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente No 25.250
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ESCALONA YNFANTE YOSELIN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 16.464.475, domiciliada en el Sector el Vigía, casa S/N Parroquia Cuicas, Municipio Carache, estado Trujillo.
DEMANDADA: ROJAS GIL RAÚL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.800, domiciliado en la vía principal de la Floresta, Sector San Miguel, Municipio Valera, Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 30 de mayo del 2024, se recibe la presente demanda de Partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana ESCALONA YNFANTE YOSELIN CAROLINA, en contra del ciudadano ROJAS GIL RAÚL ALEXANDER, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que estuvo casada con el ciudadano Rojas Gil Raúl Alexander, desde el día 10 de agosto del 2002 y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual consta en el anexo marcado “A”, afirma la parte actora que habiéndose producido sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, también cesó la sociedad de gananciales que existió entre las partes y es por ello que se dio inicio a la fase de liquidación y participación (SIC) de los bienes nacidos durante la mismas.
Señalo la parte actora que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
1) Un apartamento distinguido con el Nº42-2B, edificado sobre la segunda planta del edificio 42 de la II y III etapas del Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, situado en el sector Distribuidor “ El Turagual” de la Avenida Interurbana Valera-Trujillo en Jurisdicción de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 70 mts2 y consta de la las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias con espacio para closets y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 42-2A y tachada interna; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: con área de circulación, además manifiesta que el mismo se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.10828 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.4.1270, folio real del año 2011, y que este se encuentra registrado a nombre de su ex cónyuge siendo adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil y su persona.
2) Un lote de terreno cercado de alambres y estantillos de madera, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado El Vigía Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con la siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: terrenos de Carlos Escalona y Rafael Escalona con veinte (20 mts) de alambre de por medio: SUR: con terrenos de Antonio Peña, alambre de por medio, con veinte metros (20 mts): ESTE: con terrenos de María Berena Rosales y Carlos Escalona, alambre de por medio, con 15 metros (15 mts); y por el OESTE: con terrenos de Carlos Escalona y Rafael Escalona con alambre de por medio con quince (15 mts) habido según el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2013, el cual quedo registrado bajo el N°19, folios 125 al 129, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año en curso, el mismo se encuentra a su nombre y este fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Menciona la parte actora que la propiedad de los bienes inmuebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal consta de las copias certificadas de los documentos de la propiedad marcados con la letra “B y C”
Manifiesta la parte accionante las razones, iniciando que no quiere permanecer más tiempo en comunidad con su ex-cónyuge Raúl Alexander Rojas Gil y que fundamentó su pretensión en los artículos 768, 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ya que es el procedimiento que se debe seguir para la partición, por cuanto su ex-cónyuge antes identificado se ha negado a liquidar de forma amistosa esta comunidad conyugal, y con fundamento en la ruptura al vínculo matrimonial a través de la sentencia de divorcio definitivamente firme, y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal es que se vio en la necesidad de acudir ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil ya identificado, para que convenga partir los bienes conyugales adquiridos durante la comunidad conyugal en referencia y fundamentado a lo citado en los articulos777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además la parte actora manifiesta que de adjudicarle dichos inmuebles o venderlos y el dinero obtenido por dicha venta que sea repartido en partes iguales de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno , y en caso de negativa por parte del aquí demandado, a este pedimento sea condenado por el Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIEN EUROS (6.100 EUROS), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (273.280,00 Bs), a la tasa del cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, referencia del 29 de mayo de 2024, en su página Web, situado en la cantidad de Bs. 44,80 por cada Euro.
La parte actora de conformidad con el articulo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en Apartamento distinguido con el Nº42-2B, edificado sobre la segunda planta del edificio 42 de la II y III etapas del Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, situado en el sector Distribuidor “ El Turagual” de la Avenida Interurbana Valera-Trujillo en Jurisdicción de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.10828 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.4.1270, folio real del año 2011.
En fecha 06 de junio del 2024, una vez consignados los recaudos en que se admitió la demanda ordenando la citación del demandado de autos.
En fecha 29 de octubre del 2024 se dio por citado el ciudadano Rojas Gil Raúl Alexander, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia presentada ante el secretario del Tribunal.
En fecha 01 de noviembre del 2024 el demandado ciudadano Rojas Gil Raúl Alexander, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual se “opuso” a la presente demanda de partición en los siguientes términos: “…me opongo a la presente demanda por partición…”.
En fecha 18 de noviembre del 2024 la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, ordinales 2°, 6°11°.
En el mencionado escrito el demandado alega que la demandante ciudadana Yoselin Carolina Escalona Ynfante, pretende la partición de un bien cuyo documento de propiedad aún no está completamente registrado por cuanto la propiedad fue tramitada por un crédito hipotecario de primer grado tipo Ley de Política Habitacional II de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal y que se según lo cual hace nula la solicitud de partición realizada por dicha ciudadana.
Relata el demando que el Apartamento distinguido con el Nº42-2B, edificado sobre la segunda planta del edificio 42 de la II y III etapas del Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, situado en el sector Distribuidor “ El Turagual” de la Avenida Interurbana Valera-Trujillo en Jurisdicción de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 70 mts2 y consta de la las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias con espacio para closets y un (1) baño auxiliar y se encuentra compendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 42-2A y tachada interna; SUR: con la facahada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del eficio y OESTE: con área de circulación, ademas manifiesta que el mismo se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.10828 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.4.1270, folio real del año 2011, siendo que en dicho documento aparece en un credito hipotecario de primer grado entre “ Banco Mercantil Banco Universal” y el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil, mas no una venta, pura y simple, entre ambos, y ya que según no existiendo el respectivo documento protolizado y registrado de la transferencia hacia su mandante. Y que de conformidad con el contrato de Crédito Hipotecario antes descrito, aún tiene dominio real dicha Entidad Financiera y no como erradamente quiere pretender la accionante con el objeto de la presente solicitud, ya que lo único que versa hasta el momento es el dinero del PAGO DEL CREDITO Hipotecario que para su momento fue de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con Sesenta Céntimos, Bolívares (34.634.60 Bs) pero que debido a las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021 queda en cero coma cero un céntimo, bolívares (0,01 Bs), que es la cantidad que realmente se pudiera reconocer, por el Dominio Real que excepcionalmente ejerce dicha Entidad Financiera con su mandante.
Alega el demandado que los legitimados en este proceso son: “Banco Mercantil Banco Universal” C.A y no el ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil, por lo cual solicita se declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo Invoco el defecto de forma establecido en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda establecida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem.
La parte demandada alega que en base a los hechos planteados, y a los medios probatorios consignados por la parte actora y por cuanto los mismos son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, y por encontrarse el presente escrito a derecho, solicita, muy respetuosamente se deje sin efecto la presente solicitud, sea declarada inadmisible sobrevenida, por encontrarse viciada, y por consiguiente el archivo definitivo de la misma, del mismo modo indica, que si la presente solicitud llegase a prosperar, se solicita que sea notificado y citado por medio de Oficio a la Entidad Financiera “Banco Mercantil Banco Universal” C.A., en la persona de sus apoderados jurídicos para que informen a este digno Tribunal si existe el respectivo documento de transmisión de liberación del crédito Hipotecario de primer grado a favor del ciudadano Raúl Alexander Rojas Gil, ampliamente identificado en el presente objeto.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Corresponde a esta Juzgadora determinar el procedimiento a seguir en la presente causa, primero respecto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de noviembre, por la parte demandada en el cual la misma realizo como “oposición”, en tal sentido es determinante verificar si tal oposición fue realizada ajustada a derecho y si cumplió con todos los parámetros necesarios para que pueda darse como válida.
En el referido escrito, se constata que la parte demandada, se limitó únicamente a manifestar que se opone a la presente demanda de partición, no siendo fundada en lo absoluto y además no se refiere a ninguna de las causales establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por no discutir el carácter de los interesados, las de comunero, condómino o copropietario, y por no referirse a la cuota de los coparticipes, tal discusión estaría referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa. Por esta razón, es que dicha “oposición” en la presente causa se tiene como no realizada por cuanto no cumplió con los parámetros mínimos para ser considerada como válida. Así se establece.
Así mismo, se evidencia en actas que en fecha 18 de noviembre del 2024 la parte demandada presento un escrito de cuestiones previas, en el cual invoco las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del numeral 2°, 6° y 11°; en relación a esto es necesario resaltar que nos encontramos en presencia de un juicio de partición, el cual su trámite no contempla como tal la fase incidental de cuestiones previas, por ser este un procedimiento especial que depende de la actuación desplegada por el demandado de autos para que ocurran las consecuencias jurídicas subsiguientes, de realizarse o no la referida oposición a la partición y por consiguiente de la contestación al fondo de la demanda, oponer todas las defensas que a bien tuviere para enervar la pretensión del demandante, sin que ello constituya la alegación o trámite de cuestiones previas, propiamente dichas, éstas son válidamente oponible en un juicio ordinario y no en juicios de partición.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Naves, Exp. 99-1023, sobre tal particular ratificó que en el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente: “Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
En razón de lo anterior, es que este Juzgado califica como improcedente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, dado que como lo ratifico la decisión anteriormente transcrita, si no hay oposición en el acto de contestación no existe controversia, ya que en dicho escrito presentado la parte demandada tampoco se opuso por ninguna de las causales anteriormente mencionadas, en consecuencia se establece que en la presente partición no hubo oposición. Así se establece.
Una vez, determinado como fue, que en el presente caso, la parte demandada en modo alguno realizó oposición, así como la improcedencia de las cuestiones previas alegadas, y en aras de administrar Justicia, cumplir con las garantías constitucionales y el debido proceso pasa a verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumento fehaciente en que se acredite la existencia de la comunidad; tales como documento original del acta de matrimonio signada con el Nro. 04 de fecha 10 de agosto del 2002, dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos Escalona Ynfante Yoselin Carolina y Rojas Gil Raúl Alexander, teniéndose dicha fecha de celebración de unión conyugal como el inició de la comunidad de gananciales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 del Código Civil. Así se establece.
Copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 13 de octubre del 2024 cuyos datos se dan por reproducidos, y del auto de ejecución de fecha 16 de abril de 2024, de esta documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil y 509, 524 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble apartamento distinguido con el Nº42-2B cuyos datos y linderos ya se dan por reproducidos, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.10828 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.4.1270, folio real del año 2011.
Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, consistente en un terreno cercado de alambres y estantillos de madera, ubicado en el sitio denominado El Vigia, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, cuyos datos y linderos se dan por reproducidos, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2013, el cual quedo registrado bajo el N°19, folios 125 al 129, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año en curso.
Los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, en virtud de que cumplen con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte de los ciudadanos Escalona Ynfante Yoselyn Carolina y Rojas Gil Raul Alexander, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos bajo análisis; siendo evidente que procede la partición de dichos bienes inmuebles ya descritos. Así se decide.-
Ahora bien, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del mismo modo, sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en específico en decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 99-1023, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva; y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En consecuencia, establecido como fue por este Juzgado que en la presente causa no hubo oposición a la presente partición, lo procedente en derecho, y de conformidad al artículo anteriormente señalado, así como a la jurisprudencia patria, es declarar HA LUGAR la presente partición con respecto a los bienes señalados por la parte demandante en su escrito libelar. Y en acatamiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa, en el décimo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguientes a que quede firme el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por ESCALONA YNFANTE YOSELIN CAROLINA, en contra de ROJAS GIL RAÚL ALEXANDER, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre los siguiente bienes inmueble: Primer Inmueble: Apartamento distinguido con el Nº42-2B, edificado sobre la segunda planta del edificio 42 de la II y III etapas del Conjunto Residencial Brisas del Araguaney, situado en el sector Distribuidor “ El Turagual” de la Avenida Interurbana Valera-Trujillo en Jurisdicción de la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 70 mts2 y consta de la las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias con espacio para closets y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 42-2A y tachada interna; SUR: con la facahada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del oficio y OESTE: con área de circulación, además manifiesta que el mismo se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.10828 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.13.4.1270, folio real del año 2011, y que este se encuentra registrado a nombre de su ex cónyuge siendo adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano Raúl Alexander Gil y su persona. Segundo inmueble: Un lote de terreno cercado de alambres y estantillos de madera, el cual se encuentra ubicado en el sitio demonimado El Vigía Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del estado Trujillo, con la siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: terrenos de Carlos Escalona y Rafael Escalona con veinte (20 mts) de alambre de por medio: SUR: con terrenos de Antonio Peñan, alambre de por medio, con veinte metros (20 mts): ESTE: con terrenos de María Berena Rosales y Carlos Escalona, alambre de por medio, con 15 metros (15 mts); y por el OESTE: con terrenos de Carlos Escalona y Rafael Escalona con alambre de por medio con quince (15 mts) habido según el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelari y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2013, el cual quedo registrado bajo el N°19, folios 125 al 129, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año en curso, el mismo se encuentra a su nombre y este fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Segundo: Se Fija El DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de partidor.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro 112
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