REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 25.258 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: PERDOMO VALECILLOS ANTONIO FRANCOISE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.038.506, con domicilio procesal establecido en avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, sector Centro, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “PERVAL C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valera , estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 15 de junio de 1.995, inserta su acta constitutiva bajo el N° 242, Libro 1°, Trimestre 2 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado,, titular de la cédula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo , según acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2022, e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 209°, Tomo 2-A de los libros respectivos, SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE FRANPER C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2.010, según documento inserto bajo el N° 10, Tomo 1-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado,, titular de la cédula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo, según acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2.017, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 38°, Tomo 11-A de los libros respectivos, SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C.A.” inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 11°, Tomo 6-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado,, titular de la cédula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo, según acta de asamblea de fecha 14 de mayo de 2.018, e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 23°, Tomo 18-A de los libros respectivos, y al ciudadano FRANKLIN ALONSO PERDOMO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado,, titular de la cédula de identidad N° 12.797.219, en su propio nombre, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo;
Motivo: Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, efectuada por la parte accionante, sobre Primero: Un lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.582 mts2) y las mejoras que sobre él se encuentran construidas, las cuales consisten en un galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloques y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientas cuarenta metros cuadrados (240,00 mts2), así como una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque, consta de seis habitaciones, y dos salas de baño y demás anexidades, alinderado así: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur: colinda con cementerio y antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este: colinda con terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; Oeste, colinda con terrenos que son o fueron de Julio León Estrada. Segundo: Cinco lote de terreno que forman un sólo cuerpo en una extensión de doce mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (12.989mts2), alinderado de la forma siguiente: Norte, colinda con la carretera panamericana, Sur, colinda con antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con galpones propiedad de Perval, C.A.; Oeste, colinda en una longitud de setenta y siete metros (77,00mts) con terrenos propiedad de Valdomero González, Antonio González y solares campesinos.
Así mismo solicitó de conformidad con la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de comisionar al Tribunal ejecutor competente para la práctica de la cautelar, acuerde a título de disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida preventiva lo siguiente:
a.- Que se desaloje de personas y bienes muebles el inmueble propiedad de su mandante.
b.- Que en caso de negativa a desocupar los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble objeto de la cautelar, se nombre un perito que realice un inventario detallado de tales bienes y se haga entrega del depositario quien se hará responsable de la custodia de estos.
c.- Que se ordene el cierre del portón de entrada con respectiva cadena y candado y que las llaves estén en manos del depositario.
d.- Que el depositario realice las tomas fotográficas del inmueble, en el cual se deje constancia del estado en el que se encuentra, así como del estado de los bienes muebles, trátese de mobiliario, vehículos y equipos de oficina.
e.- Que se gregue a la comisión cautelar informe acerca del estado del inmueble, así como de los bienes muebles que permanezcan dentro del bien objeto de la medida preventiva de secuestro, con respectiva serie fotográfica, previa a ser devuelta por el Tribunal
Este Tribunal pasa a resolver tales pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente preventivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las mismas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Ahora bien, la figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), y en razón de ello nuestro legislador a tipificado la Medida de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en 07 ordinales los cuales son taxativos.
Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“...el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión y, en consecuencia, reiterar que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza, no puede hablarse de cosa litigiosa.
Para autores como el Dr. Abdón Sánchez Noguera, quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), ha establecido: “…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, ha plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.
Tal criterio es compartido por el procesalista Ricardo Enrique La Roche, quien en el Tomo IV, de su Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 461, expresó:
“…la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudosa cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…”.
En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal, conforme a una interpretación basada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser, la doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, de lo contrario los Tribunales tendrían que decretar la medida de secuestro contra el poseedor solo por efecto de que se llene el requisito del buen derecho, y esto supone que en los juicios por reivindicación inmediatamente el Juez, sin esperar la definitiva, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio, a juicio de quien decide, no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
En conclusión, y siendo imperante para este Tribunal observar la doctrina de la Sala de Casación Civil por la naturaleza de la materia y no la de la Sala Política Administrativa, se comparte el criterio de que la duda que trata el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso. Así se establece.
En razón de lo anterior, y determinado como ha sido que el Secuestro previsto en la citada norma no es admisible en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios, la materia de fondo en una acción de Reivindicación es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios Reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, en el juicio de reivindicación no se decreta la medida de secuestro por posesión dudosa. Así se decide.
Ahora bien, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, y de los documentos antes mencionados e instrumento fundante de la presente Acción reivindicatoria, no se constata la existencia de una posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de Secuestro Solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por los solicitantes de la medida, está la referida al derecho a poseer que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la mencionada cautelar, tal como será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE le medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, sobre los bienes identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 113
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