REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA.
Expediente N°: 25.278
Demandante: BARRIOS GRATEROL MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.458.952, domiciliada en el apartamento 5- E, Residencia El Sol, Edificio Elina María, Sector La Hoyada, frente al tanque de Agua, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandados: BRICEÑO JOSÉ ANTONIO, ACOSTA AVENDAÑO LUIS GERARDO Y RUIZ FANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.751.026, 12.542.632 y 11.894.369, domiciliados en la residencia El Sol, Edificio Elina María, Apartamentos 1 A, 3 C y 4 D, respectivamente, Sector La Hoyada, frente al tanque de Agua, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.
ÚNICA
Este juzgado, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda, que obtuvo un inmueble, tipo apartamento ubicado en residencia El Sol, Edificio Elina María, Sector la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, siendo este el 5-E, primer piso, tal como se evidencia en el Registro Público del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2012.2905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1957 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, en fecha 08 de julio de 2019, 29 de julio y 10 de octubre realizo denuncia por la Alcaldía, por los diferentes daños realizados por los ciudadanos José Antonio Briceño, Luis Gerardo Acosta Avendaño, Rasselly Carolina Torres Suarez y la ciudadana Fany Ruiz titulares de la cédula de identidad números 15.751.026, 12.542.632, 15.708.735 y 11.894.369, propietarios de los apartamentos 1 A, 3 C y 4 D, respectivamente de la residencia El Sol, Edificio Elina María, Sector la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, los cuales fueron modificación de las tuberías de aguas blancas, perforación para instalaciones de toma de agua de los estacionamientos, instalación de bombas alterando la fachada apartamento 4 D, así mismo modificación de la puerta, ventana, respiradero de nevera, ducto de campana de cocina y unidad de aire acondicionado al área común del apartamento 1 A, perforación de columna para la instalación de tubería de aguas servidas del apartamento 3 C, alteración de la fachada del primer piso incluyendo escaleras por el apartamento 4 D, daños a los respiraderos del apartamento 5 E, vertiéndole en el mismo con cemento provocado por los apartamentos 4D, 3C, 1A, daños al suministro de gas para el apartamento 5E, presuntamente provocado por el propietario del apartamento 1A, estas modificaciones dañaron su apartamento; en este sentido trato en lo posible de llegar a un acuerdo, en las buenas costumbres de dialogar con los ciudadanos José Antonio Briceño, Luis Gerardo Acosta Avendaño y la ciudadana Fany Ruiz, pero no manera ante la negativa de estas personas decidió denunciar por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, siendo atendido por el departamento de Ingeniería, pero el día que se realizó la inspección no estuvo presente ya que estaba trabajando y no le notificaron con anticipación, haciendo unas recomendaciones que no estuvo de acuerdo ya que presuntamente el funcionario Simón Araujo ( quien firma la inspección) y los que la realizaron tienen vínculo con la ciudadana Fany Ruiz, parcializándose con la misma; ante esta situación denuncio ante la Defensoría del Pueblo por este hecho arbitrario y la parcialidad de estos funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, pero hicieron caso omiso de la petición que les realizo la Defensoría del Pueblo. Consideró que existen daños y prejuicios materiales contra su apartamento, por los actos irresponsables o intencionados por estas personas ya que dañaron de manera defectuosa su inmueble.
Fundamentó la demanda como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Así mismo artículo 1.264 del Código Civil y el artículo 1.196 del Código Civil.
Por último demandó el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del veinticinco (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de tres mil dólares (3.000,00$), pues se vio la necesidad de contratar Servicios Profesionales, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados, y el pago de los costos que genero el presente procedimiento Judicial toda vez que los son responsables directos del Daño Material y Moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos de la presente demanda.
De la revisión del mencionado escrito libelar, se verifica que la parte accionante acumuló entre sus pretensiones la indemnización de daños así como el cobro de honorarios profesionales de abogados.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el de Indemnización por Daños, cuya tramitación está dispuesta en el artículo 1.185 del Código Civil, y los honorarios profesionales 22 de la Ley de Abogados y el 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, intentada por: Barrios Graterol María Eugenia, contra: Briceño José Antonio, Acosta Avendaño Luis Gerardo Y Ruiz Fany, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Titular
Abg. Jairo Antonio Dávila.-.-
Sentencia Nro. 115
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