REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO

Expediente No 25.155 (Cuaderno Separado)
Motivo: PARTICIÓN
Demandante: Montilla de Barreto María Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.317.166, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Monseñor Carrillo, municipio y estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Edificio “Centro profesional INVERTRU”, primer piso, oficina B-4, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
Demandado: Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.317.219 y 2.683.571, respectivamente, domiciliadas la primera Apartamento 01-01 Bloque 7 Edificio 01 Urbanización Las Llavaneras, parroquia Matriz municipio y estado Trujillo y la segunda domiciliada en Madrid, España.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 02 de marzo del 2023, se recibe la presente demanda de Partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Montilla de Barreto María Margarita, en contra de las ciudadanas Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, las partes ya identificadas.
Alega la parte demandante en su escrito, ser legitima titular de derechos de propiedad sobre el conjunto de bienes inmuebles que más adelante especificará, mantenidos hasta la fecha en comunidad con las personas que identificará en el contenido del presente escrito y en la respectiva proporción legal consistente en:
PRIMERO: Una parcela de terreno con todas sus edificaciones ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada”.
SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet.
TERCERO: Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.214,26 mts2), alinderado según Cédula Catastral No.4672, de la manera siguiente: Norte, local donde funcionaba o funciona una agencia de festejos en una extensión de 1,636,472,2611,036,466,99; Sur, con los establecimientos mercantiles: Restaurant El Viñedo, Hotel Roma y Automotores Trujillo; Este, en extensión de “(342,830,70/342,852,62)”; y Oeste, con la Calle Conticinio; ubicado en la Avenida MENDOZA, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
CUARTO: Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado según Cédula Catastral “No. 1100, CATASTRO 01, de la forma siguiente: “NORTE: Colinda con la Calle Plaza Mendoza: En una extensión de (1,036, 513,11/1,036,513.11); SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza. En una extensión (342,853.78/342,853.78) y OESTE: Colina (sic) con el Festejos Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Que los derechos de propiedad sobre los especificados inmuebles, y en la proporción en que le corresponde, y como más adelante se determinará, le devienen por herencia de su extinta progenitora Emperatriz Torres de Montilla, fallecida ad intestato, según consta de planilla de Liquidación Sucesoral Número 2100053467, Expediente 03-2022, de fecha 15 de diciembre de 2021, así como también el Certificado de Solvencia de Sucesión, marcado con el No.1456844, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien a su vez los adquirió según consta de las instrumentales acompañadas.
Fundamentó su acción según lo establecido en los artículos 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (5.200.000,00 Bs), equivalente a Trece Mil (13.000) Unidades Tributarias.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 21 de abril de 2023, admitió la presente demanda ordenando la citación de las demandadas de autos. (Folio 69)
En fecha 25 de marzo de 2024, se produce Fallo Interlocutorio mediante la cual se revoca la designación del abogado Argenis David Valera Castellanos, como defensor ad litem de la co demanda ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, y declara nulas y sin valor jurídico las actuaciones cursantes a los folios 136 al 149 del presente expediente, reponiendo la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem de la co-demandada Ana Margarita Torres de Jesús, asimismo se tiene como citada a la co demandada María Gabriela Montilla Torres. Designando como Defensor Ad Litem al Abogado Luis José Suarez Carmona. (Folios 150 al 152)
Mediante escrito, presentado en fecha 20 de mayo de 2024, la co-demandada de autos ciudadana María Gabriela Montilla Torres, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Ramón Ávila, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.159, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acumulación inepta de pretensiones plasmada en el escrito o libelo de demanda incoado en su contra, por la ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, toda vez que ambas pretensiones provienen de naturaleza jurídica distintas y se excluyen entre sí. En efecto, en cuanto a los bienes plenamente descritos en el numeral PRIMERO del libelo de la Demanda, consiste en “Una parcela de terreno con todas sus edificaciones, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con la Sucesión de Inés Delia Barreto (Sic) de Quijada”. Numeral “SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados ( 65,65 mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet” los mismos fueron adquiridos por herencia de su extinta madre EMPERATRIZ TORRES DE MONTILLA. Ahora bien, esos bienes, en proporción de los mismos, correspondería el cincuenta por ciento (50%) para la parte actora y el otro cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada. Por otra parte, en cuanto al numeral TERCERO referente a “Un lote de terreno denominado: LOTE 1: con un área de Mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros (sic) cuadrados (1.214,26 mts2)... y el numeral CUARTO: Un lote de terreno, denominado LOTE 7, ubicado en la Avenida Mendoza, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, con un área de Setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 mts2), delimitado... de la forma siguiente: NORTE: Colinda con la calle Plaza Mendoza... SUR: Colinda con la Avenida 5 de Julio; ESTE: Colinda con la Avenida Mendoza... y OESTE: Colina (sic) con el Festejo Fiesta y Depósito Mi Economía”.
Que en efecto tales bienes son en proporción de un cincuenta por ciento (50%) propiedad de la otra demandada Ana Margarita Torres de Jesús, que no es coheredera, en virtud que esa propiedad no provienen (sic) del caudal hereditario del de cujus EMPERATRIZ TORRES DE MONTILLA, y del otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde en una proporción del veinticinco por ciento(25%) para la parte actora (coheredera) y el otro veinticinco por ciento (25%), le corresponde a la otra parte demandada María Gabriela Montilla Torres (coheredera).
Alegando que ambas pretensiones se excluyen por ser contraerías entre sí, por ser de naturaleza jurídica distintas, en virtud que una pretende partición de bienes hereditarios y la otra procura una separación de bienes.
Que la parte actora por haber hecho en el libelo de la demanda una inepta o indebida acumulación de pretensiones, incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 162 y 163).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por los abogados Argenis David Valera Castellanos y Aymara Pineda Rosales, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.634 y 77.82, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co demandada de autos Ana Margarita Torres de Jesús, supra identificada, presentan escrito de contestación a la demanda, realizándolo bajo los siguientes términos:
Que a lo largo del escrito libelar se puede observar que la demandante de autos no cumplió con los extremos o requisitos establecidos en el artículo 777 del Código Adjetivo, ya que no expresó el título de donde deviene la comunidad, fecha de adquisición y demás especificaciones y, tampoco expresó la proporción o porcentaje en que deben ser partidos los bienes; la demandante expresamente señaló que su objeto era solamente lo siguiente:
´´... demandar como en efecto lo hago, conjuntamente a las ciudadanas María Gabriela Montilla Torres y Ana Margarita Torres de Jesús, antes identificadas, para que convengan o contrariamente así lo decida este Tribunal en la Liquidación y Partición del conjunto de bienes inmuebles discriminados en el contexto del presente libelo,
Con base a todo lo anteriormente consagrado, se solicita que al momento que corresponda dictar sentencia definitiva y como antes se señaló, se declare procedente la propuesta demanda con todos los pronunciamientos de ley aplicables al caso, entre ellos expresa condenatoria en costas procesales...´´
Que en fuerza de las razones anteriormente expuestas, la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, realizada por la accionante, resulta improcedente en derecho, y por tal razón debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la accionante.
Que opone a la demandante como defensa de fono ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción de partición propuesta y, por ende, la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
Que es preciso ilustrar a este Tribunal, señalando en primer término, la forma en que su representada, la ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, adquiere derechos y acciones sobre solo DOS (02) de los cuatro (04) bienes inmuebles objeto de la presente partición, específicamente los identificados con los números TERCERO Y CUARTO en el escrito libelar y cuya presunta titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos fueron acompañados con los números 8 y 9. En ese sentido, los derechos y acciones adquiridos por su representada sobre los referidos bienes inmuebles fueron, según señala las documentales que rielan a los folios que van del 38 al 42 con sus vtos y del 48 al 53, en virtud de una Liquidación de una Empresa denominada: “INVERSIONES TORRES, COMPAÑIA ANONIMA (INVERTOCA)... Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 02-05-1985 bajo el N° 138, Tomo XI de los libros respectivos” sin consignar la parte actora los Documentos Fundamentales de copia Certificada de dicha Sociedad Mercantil o de Comercio ni de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a la que hace referencia los Documentos de propiedad de los inmuebles, que acreditan la titularidad de su defendida sobre los mismos y que son la “... celebrada el día: 20-05-2014 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 18-06-2014 bajo el N° 57 , Tomo 16-A RMPET en el cual se acordaron los términos y condiciones para la supuesta liquidación final de los bienes de la compañía, hechos estos que deben necesariamente destacar son los generadores de una Comunidad de Bienes distinta a la Comunidad de Bienes Hereditarios que vincula a la demandante, ciudadana María Margarita Montilla Torres, con la co demandada María Gabriela Montilla Torres y no con su defendida.
Que la demandante María Margarita Montilla Torres y la co demandada María Gabriela Montilla Torres, se hacen por una parte comuneras de su representada en solo dos (2) de los cuatro (4) bienes inmuebles que son objeto de la presente demanda y por título totalmente diferentes a los que se hacen, la demandante y la codemandada herederas comunes entre ellas por el fallecimiento de su progenitora; por lo que, las causas que la hacen comuneras son distintas; dos (2) de los cuatro (4) bienes inmuebles en los cuales su defendida no es comunera ni posee ningún derecho; pero lo más grave es que no consignan la documentación necesaria y fundamental como lo son: la copia certificada de dicha Sociedad Mercantil o de Comercio, ni tampoco copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a la que hace referencia los Documentos de propiedad de los inmuebles en los que si son comunera la accionante, la co demandada y su representada.
Que es importante destacar que al fallecer los padres de su representada, ciudadanos: Pedro José Torres y Margarita de Jesús Torres, la misma se hizo acreedora por herencia de unos derechos y acciones en una Empresa denominada: “INVERSIONES TORRES, COMPAÑIA ANÓNIMA (INVERTOCA)” en la cual sus progenitores eran accionistas junto a ella y la progenitora de la demandante de autos y la otra co demandada, extinta: EMPERATIRZ TORRES DE JESÚS, se deriva entre ellas la existencia de la comunidad, que se pretende partir y que al no haber acompañado la parte actora a la demanda con los documentos fundamentales antes señalados hacen la demanda inadmisible.
Que al no haber consignado la demandante los instrumentos fundamentales de la demanda de partición, esto es aquellos donde deriva la comunidad, tal como lo han dejado demostrado en el escrito, mal pudo cumplir este Tribunal con la obligación de determinar la existencia de otros condóminos a los efectos de su llamado a este juicio universal, conforme a los previsto en el artículo 777 de nuestra ley adjetiva; razón por la cual la presente demanda resultaba inadmisible por existir prohibición expresa del referido artículo 777 de admitir la demanda si no se acompañaron los recaudos donde deriva la existencia de la comunidad a partir por lo que, solicitan se declare la inadmisibilidad de la presente demanda y condene en costas a la demandante.
Opone formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que en el escrito de demanda, la demandante, identificada en autos, alega “(...) se evidencia que en la presente causa de la PARTICION DE BIENES se encuentran involucrados los derechos hereditarios de dos conjuntos de bienes por así identificarlos; los constituidos por los bienes descritos como Primero y Segundo de la Relación de los Hechos de la Demanda y otro conjunto de bienes descritos como Tercero y Cuarto en el mismo escrito libelar. Queriendo significar que su defendida Ana Margarita Torres de Jesús, NO es heredera ni condómina en los otros dos (2) bienes inmuebles objetos de la presente partición identificados como Primero y Segundo.
Que la demandada está orientada en la relación de los hechos contra su representada sobre los cuales NO es comunera, en primer lugar, de todos los bienes y, en segundo término, tampoco es el mismo título el que confiere las cualidades de comuneras, entre la demandante y la co demandada: María Gabriela Montilla Torres se los confiere la Defunción de la nombrada causante entre ellas, la hoy fallecida: Emperatriz Torres de Montilla cuya acta de defunción consignó la demandante con su escrito libelar, relativos a la causante común entre la demandante: María Margarita Montilla Torres y la co demandada: María Gabriela Montilla, dado que el título que confiere en principio la comunidad entre la parte actora Margarita Montilla Torres, la codemandada: Margarita Montilla Torres, la codemandada: María Gabriela Montilla Torres y su poderdante Ana Margarita Torres de Jesús, lo constituyen no los documentos de propiedad consignados por la parte actora sino el Acta Constitutiva de Inversiones Torres, Compañía Anónima (INVERTOCA) en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 02-05-1985 bajo el N° 138, Tomo XI de los libros relativos...” y las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 20-05-2014 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 18-06-2014 bajo el N° 57, Tomo 16-A RMPET. Documentos que no fueron consignados por la parte actora.
Que como lo viene alegando, la demandante no consignó los documentos fundamentales que generan la comunidad entre la demandante, la otra co demandada y su defendida; porque solo (sic) consignó copia certificada de los documento de propiedad de los dos (2) inmuebles sobre los cuales pretende fundamentar la comunidad la parte accionante, documentos de propiedad éstos que al liquidar la compañía Inversiones Torres, Compañía Anónima (INVERTOCA), su defendida, la ciudadana Ana Torres de Jesús, adquiere el cincuenta por ciento (50%) sobre los inmuebles marcados con los números 8 y 9 a los folios que van del 38 al 53. De lo que se deriva que no consignó los verdaderos títulos que originan la comunidad y que son distintos a los que hacen comuneras a la demandante y la codemandada como lo son Registro de Comercio de la referida Empresa y acta de Asamblea extraordinaria, donde se autoriza la liquidación que no fueron acompañados a la presente demanda, con las que la progenitora de la demandante y de la co demandada, junto a su defendida, ciudadana Emperatriz Torres de Jesús, adquiere un porcentaje igual sobre dichos inmuebles.
Que lo grave de todo es lo que hace la inepta acumulación es el hecho que en la fase ejecutiva del procedimiento de la presente partición, esto es la que corresponde al Partidor designado, que su función es señalar las proporciones en la que deban liquidarse los bienes, dado que su labor es de carácter técnico, es decir, de formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente dividido.
Oposición a la partición:
De conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la partición por las siguientes razones:
Por existir contradicción relativa al dominio común respecto a los inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los números PRIMERO Y SEGUNDO. Cuya titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, fueron acompañados por la demandante con los números 6 y 7; por lo que solicitan que el presente procedimiento se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario.
Que los inmuebles antes identificados, que la parte actora pretende sean objeto de partición no son del dominio común, absoluto y exclusivo de las partes en este juicio, ya que como bien señalaron tu supra, que sobre tales inmuebles su defendida NO ES PROPIETARIA; por ello no hay domino común, sobre ellos entre su poderdante con la demandante y la otra co demandada. Que la demanda versaría sobre dos objetos totalmente distintos. Razón suficiente para oponerse a la partición de dichos bienes y para que la misma sea declarada con lugar.
A tal efecto consignaron documento poder a fin de acreditar su representación.
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó fallo interlocutorio con fuerza definitiva declarando ha lugar el presente juicio de partición promovido por Montilla de Barreto María Margarita en contra de Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, con respecto a parte de los bienes demandados en la presente causa, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente al presente fallo para que tenga lugar el nombramiento de partidor, se acordó formar cuaderno separado, a fin de ser tramitada la oposición a la partición efectuada por la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente cuaderno separado no promovieron pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2024, se le hace saber a las partes que el día de despacho siguiente al referido auto comenzó el lapso de evacuación de pruebas en el presente cuaderno separado.
En fecha 23 de Octubre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes consigno escritos de informes.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Junto a su escrito de demanda consigno
Original de la planilla de Declaración Sucesoral, N° 2100053467, Expediente 03-2022, de la causante Emperatriz Torres de Montilla expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), dicha documental se valora como documento administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene como demostrativo del cumplimiento de tal declaración sucesoral ante el fisco nacional, y del mismo modo se tiene como un indicio de la existencia de los bienes comunes alegados en el escrito de demanda, sin embargo dicha documental por si sola no es demostrativa de la comunidad alegada, por consiguiente se desecha de las actas.
Copia simple de recibo de pago de impuestos nacionales signado con el N° 12459649855, emitido por el Banco Banesco a nombre de Katiuzka del Valle González Montilla de fecha 15 de diciembre de 2021, dicha documental por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad procesal para ello se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha documental nada aporta a fin de dilucidad la litis planteada por consiguiente se desecha de las actas.
Copia simple de valores expresados de los activos declarados, por medio de la aplicación de los INPC, dicha documental por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad procesal para ello se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha documental nada aporta a fin de dilucidad la litis planteada por consiguiente se desecha de las actas.
Original del Certificado de Solvencia de sucesión N° 1456844 Expediente N° 003-2022, de fecha 25 de enero de 2022, relativos a la causante Emperatriz Torres de Montilla, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), dicha documental se valora como documento administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene como demostrativo del cumplimiento de tal declaración sucesoral ante el fisco nacional, y del mismo modo se tiene como un indicio de la existencia de los bienes comunes alegados en el escrito de demanda, sin embargo dicha documental por si sola no es demostrativa de la comunidad alegada, por consiguiente se desecha de las actas.
Copia Certificada del acta de defunción de la causante Emperatriz Torres de Montilla, signada con el N° 167, de fecha 17 de marzo de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, por tratarse de un documento público emanado de autoridad facultado para ello, como demostrativo del fallecimiento de la ciudadana Emperatriz Torres de Montilla, en la forma y fecha en ella establecida, y la fecha cierta en que se aperturo la sucesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 993 ibidem.
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la coheredera María Margarita Montilla de Barreto, expedida por el Registrador principal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo de la parroquia Cristóbal Mendoza, en fecha 13 de agosto de 2020, correspondiente a la partida N°1146 folio N°295 año 1969.
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativa del nacimiento de la ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, y de la filiación de ésta con la ciudadana Emperatriz Torres de Montilla y su carácter de sucesora de la mencionada ciudadana.
Copia Simple de la partida de nacimiento de la coheredera María Gabriela Montilla de Barreto, emitida por el Registrador principal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2020, correspondiente a la partida Nº 2102 folio Nº 65 año 1970.
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativa del nacimiento de la ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, y de la filiación de ésta con la ciudadana Emperatriz Torres de Montilla y su carácter de sucesora de la mencionada ciudadana.
Original de documento de liquidación y adjudicación de bienes de la empresa Inversiones Torres, Compañía Anónima (Invertoca), debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 07 de Julio de 2014, Inscrito bajo el N° 2014.929, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°451.19.5.1.855 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, y del mismo se desprende la adjudicación y liquidación de la cuota parte que le correspondía a la de cujus Emperatriz Torres de Montilla como accionista de la Empresa Inversiones Torres, C.A., siendo adjudicado a su favor una parcela de terreno con todas las edificaciones existentes ubicada en la parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio y estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el lado del frente la Avenida Mendoza; Por El Fondo: propiedad que es o fue de Marío Jesús Barreto; Lado de Arriba: propiedad de Juan del Rosario Rivero y Lado de Abajo: con sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada
Original de Planilla de liquidación N° 2795, expedida por la Alcaldía del municipio Trujillo de rentas, fiscalización y cobranzas, a nombre de Inversiones Torres, C.A de fecha 05 de junio de 2014, dicha documental por tratarse de un documento emanado de un tercero ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo que no fue efectuado, por lo que la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Emperatriz Torres de Montilla, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copias Fotostáticas de la cedula de Identidad de la Ciudadana Torres de Montilla Emperatriz, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de levantamiento planimétrico de la propietaria Ciudadana Emperatriz Torres, emitido por la dirección de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de Solvencia Municipal de fecha 05 de junio de 2014, expedido por la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de constancia de la dirección de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 30 de mayo del 2014, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copia simple de la dirección de dactiloscopia y archivo central de departamento de datos filiatorios, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de contrato de venta, debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 21 de marzo de 1995, registrado bajo el N° 13, del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año en curso, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y del mismo se desprende la titularidad del inmueble distinguido con el Nro_ 01-01, ubicado en el bloque 07, Edificio 01, de la Urbanización las Llavaneras, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco décimas (65,65 M2), alinderado así: NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada Sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO con techo del apartamento No.02-01; y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina lavadero, un (1) baño y tres (3) espacios para closets; y de dicha documental se desprende la titularidad del mismo, por parte de la de cujus Emperatriz Torres de Montilla, progenitora de la demandante, ciudadana Montilla de Barreto María Margarita y Montilla Torres María Gabriela, sin que de dicha documental se demuestre la co propiedad de la co demandada Torres de Jesús Ana Margarita, bien inmueble éste sujeto de oposición en la presente partición.

Original de documento de liquidación y adjudicación de bienes de la empresa Inversiones Torres, Compañía Anónima (Invertoca), debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 07 de Julio de 2014, Inscrito bajo el N° 2014.926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°451.19.5.1.853 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, y del mismo se desprende la adjudicación y liquidación de la cuota parte que le correspondía a la de cujus Emperatriz Torres de Montilla y a la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús como accionistas de la Empresa Inversiones Torres, C.A., siendo adjudicado a su favor un inmueble ubicado en la avenida Mendoza, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, denominado Lote 1: conformado por un terreno que tiene un área de Un mil doscientos catorce metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados, bien inmueble éste no sujeto a oposición en la presente causa y no es objeto de pronunciamiento en relación a la resolución del presente cuaderno separado, por cuanto dicho bien inmueble con respecto a su partición ya este Juzgado se pronunció al respecto en la causa principal.
Original de Planilla de liquidación N° 2801, expedida por la alcaldía del Municipio Trujillo de rentas, fiscalización y cobranzas, a nombre de Inversiones Torres, C.A de fecha 05 de junio de 2014, dicha documental por tratarse de un documento emanado de un tercero ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo que no fue efectuado, por lo que la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana María Margarita Montilla de Barreto, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copias Fotostáticas de la cedula de Identidad de la Ciudadana Torres de Jesús Ana Margarita, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de levantamiento planímetrico, emitido por la dirección de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.

Original de Solvencia Municipal de fecha 04 de junio de 2014, expedido por la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.

Original de constancia de la dirección de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 29 de mayo del 201, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de documento de liquidación y adjudicación de bienes de la empresa Inversiones Torres, Compañía Anónima (Invertoca), debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 07 de Julio de 2014, Inscrito bajo el N° 2014.930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°451.19.5.1.856 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para tal fin, y del mismo se desprende la adjudicación y liquidación de la cuota parte que le correspondía a la de cujus Emperatriz Torres de Montilla y a la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús como accionistas de la Empresa Inversiones Torres, C.A., siendo adjudicado a su favor un inmueble ubicado en la avenida Mendoza, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, denominado Lote 7: conformado por un terreno que tiene un área de setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (744,98 m2), bien inmueble éste no sujeto a oposición en la presente causa y no es objeto de pronunciamiento en relación a la resolución del presente cuaderno separado, por cuanto dicho bien inmueble con respecto a su partición ya este Juzgado se pronunció al respecto en la causa principal.
Original de Solvencia Municipal de fecha 05 de junio de 2014, expedido por la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de constancia de la dirección y solvencia, de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 30 de mayo del 2014, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Original de levantamiento planímetrico, emitido por la dirección de catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Trujillo, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copias Fotostáticas de la cedula de Identidad de la Ciudadana Torres de Montilla Emperatriz, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Torres de Montilla Emperatriz, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.

Copias Fotostáticas de la cedula de Identidad de la Ciudadana Torres de Jesús Ana Margarita, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Copia simple de la dirección de dactiloscopia y archivo central de departamento de datos filiatorios, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada.
Ahora bien una vez analizadas las probanzas en la presente causa, corresponde realizar el pronunciamiento al fondo de la presente controversia, versando la misma en este cuaderno separado sobre la procedencia o no de la partición sobre los bienes identificados por la parte actora como numero Primero: una parcela de terreno con todas sus edificaciones, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; LADO DE ARRIBA, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto (SIC) de Quijada” y Segundo: Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización Las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65 mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared de apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del Edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No 02-01; constante de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero una sala de balo y tres espacios para closet, y la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús, por cuanto la misma en su escrito de contestación a la demanda realizó oposición con respecto a los ya mencionados bienes inmuebles. Así se establece.
Al respecto al procedimiento de partición establece el artículo 777 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Es por ello que corresponde a la parte actora la carga de la prueba a fin de demostrar la comunidad alegada, por intermedio del título que origina dicha comunidad, así como los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, en consonancia con el artículo 506 eijusdem, sin embargo de las documentales ya analizadas y valoradas no se desprende, en modo alguno, que tal comunidad, con respecto a los bienes identificados como primero y segundo en el escrito de demanda, y que en este acto se dan por reproducidos exista entre la demandante, ciudadana Montilla de Barreto María Margarita y la co demandada Torres de Jesús Ana Margarita, aunado al hecho que por el principio de notoriedad procesal, la causa principal que originó el presente cuaderno de medidas fue determinado que con respecto a tales bienes, la co demandada Montilla Torres María Gabriel no realizó oposición alguna, por cuanto dicha comunidad si existen entre tales contendiente; es por los que evidenciado de autos y de las probanzas que la oposición efectuada por la co demandada Torres de Jesús Ana Margarita es procedente en derecho en consecuencia de ello No Ha Lugar la Partición en el presente cuaderno separado, tal como será decidido por este Juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: NO HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por MONTILLA DE BARRETO MARÍA MARGARITA, en contra de MONTILLA TORRES MARÍA GABRIELA y TORRES DE JESÚS ANA MARGARITA, las partes suficientemente identificadas en autos y sobre los siguientes bienes en los que hubo oposición:
Una parcela de terreno con todas sus edificaciones ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: “POR EL LADO DEL FRENTE la Avenida Mendoza; POR EL FONDO, propiedad que es o fue de Mario de Jesús Barreto; LADO DE ARRIBA, propiedad de Juan del Rosario Rivero y LADO DE ABAJO, con Sucesión de Inés Delia Barreto de Quijada”.
Un apartamento distinguido con el número 01.01, ubicado en el Bloque 07, Edificio 01, Urbanización las Llavaneras, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, con una superficie de Sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (65,65mts2); enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: “NORTE, con área de ventilación interna del Edificio y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del Edificio, área común de circulación y área de ventilación interna del Edificio; ESTE, con pared del apartamento No. 01-02 y área de ventilación interna del edificio; OESTE, con fachada Oeste del Edificio; PISO: con techo del apartamento No. 02-01; constante de tres (03) dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, una sala de baño y tres espacios para closet.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila