REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio.
Expediente Nro. 25.178
DEMAMDANTE: BUSTOS SUAREZ NELSON DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.323.378, domiciliado en Plata 04, Vereda 01, Casa Número 07, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo
DEMANDADA: VALERO RENDÓN ODALIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.172.736, domiciliada, en la Urbanización Bella Vista, Bloque 01, Apartamento A-32, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: PARTICIÓN
ÚNICA
Visto la anterior diligencia, presentada en fecha 02 de diciembre del 2024, por la ciudadana, Valero Rendón Odalis Del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.736, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Bertha del Carmen Andara de Salas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 162.016, mediante la cual solicita sea aclarado el fallo definitivo en la presente causa, en el sentido de que se le identifica como Valero Rondón Odalis del Rosario, cuando lo correcto es Valero Rendón Odalis del Rosario e igual su número de cedula de identidad, que fue colocado como V-9.172.936 cuando lo correcto es V-9.172.736, para fundamentar su solicitud consignó copia simple de su cédula de identidad.
Este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
De tal manera, es preciso señalar que el anterior articulo transcrito infiere en que posteriormente del pronunciamiento de la sentencia, mediante solicitud de parte, se podrá aclarar todos aquellos puntos que hayan quedado dudosos, salvar omisiones, e incluso rectificar los errores de copia, pero deberá cumplir un requisito muy singular, debiendo ser esta petición dentro de los tres días después de publicada la sentencia, por tal razón es necesario y conforme a derecho, hacer alusión a la jurisprudencia patria para poder ilustrar tal particular.
Sin embargo, es preciso señalar que es pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencias nacionales su criterio, sobre la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tieniendo como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Así se establece.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, por cuanto, un fallo de esta magnitud hace que el fallo en sí sea inejecutable todo ello en aplicación a lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión dictada en fecha 01 de junio del 2015, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, Exp. 15-0359, sobre tal particular ratificó lo siguiente:
“En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
Por lo anterior, es preciso señalar que la solicitud de la ciudadana Valero Rendón Odalis Del Rosario no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, cuyos datos solicitados en corrección aparecen suficientemente señalados dentro del cuerpo de la presente causa, y aún más de la copia simple de su cédula de identidad consignada junto a su diligencia, lo que conlleva a que la mencionada ciudadana lo único que pretende es poder ejecutar el fallo de homologación a la partición realizado junto a su ex cónyuge, lo que es imprescindible que los datos de identificación han de ser correctamente estampados al momento de asentar las adjudicaciones ante el Registrador respectivo, lo cual en si corresponde a la ejecución del referido fallo. Así se establece.
Por consiguiente, al tratarse de un error material, que no afecta en nada al fondo de loa litigado, este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitucional Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la corrección solicitada. Así se decide.
Téngase la presente decisión como un auto complementario del fallo dictado en fecha 22 de marzo del 2024. Así se decide.
Del mismo modo vista la solicitud en la cual solicita tres (03) juegos de copias certificadas de la Homologación de la presente causa o sentencia definitiva, este Juzgado por ser procedente dicha solicitud acuerda expedir lo solicitado.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CORRECCIÓN de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 22 de marzo 2024, en la presente causa, solicitada por la ciudadana VALERO RENDÓN ODALIS DEL ROSARIO, en su carácter de demanda.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO CORREGIDO el error material cometido en el fallo dictado en fecha 22 de marzo del 2024, en el sentido de la identificación de la demandada de autos como VALERO RENDÓN ODALIS DEL ROSARIO siendo su cedula de identidad V-9.172.736.
TERCERO: Téngase la presente decisión como un auto complementario del fallo dictado en fecha 22 de marzo del 2024.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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