REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 25.275
Motivo: Vía Ejecutiva.
DEMANDANTE: MORA ARAUJO FRANZ DICKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.659.232, domiciliado en el Sector de Los Llanitos, casa s/n, de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal establecido en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, diagonal a la E/S La Esperanza, local 10-2, Valera Estado Trujillo.
DEMANDADOS: MORILLO MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.499.271., domiciliado en el Sector La Loma, casa s/n, metros arriba del cementerio de la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe la presente demanda de Vía Ejecutiva intentada por el ciudadano Mora Araujo Franz Dickson, mediante su apoderado judicial Andy Rojo inscrito en el IPSA bajo el N° 103.148, en contra del ciudadano: Morillo Maximiliano.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que en base de un documento privado, otorgo en calidad de préstamo al ciudadano Maximiliano Morillo, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 8.000,00), cuyo instrumento fue otorgado en fecha 28 de Agosto del año 2023, comprometiéndose en pagar en un plazo de dos (02) meses a partir del otorgamiento del precitado documento.
Que llegada la oportunidad fijada para efectuar el pago, es decir el 28 de octubre de 2023, se dirigió por distintas vías a EL DEUDOR, para que efectuara el respectivo pago, obteniendo desde esa entonces repetida oferta de cancelación verbal no cumplida, optando por eludir su responsabilidad, mostrando así una falta de consideración hacia el compromiso adquirido. Que esa conducta no solo demuestra una clara intención de incumplir con su obligación de pago sino que también refleja un desprecio hacia la buena fe y la confianza depositada en él cuándo de su parte recibió la ayuda económica solicitada.
Que la conducta asumida por el deudor es indudablemente inaceptable, desde el punto de vista del deber ser, y ante esa situación decidió por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2023, ejercer acción judicial para que el deudor reconociera el instrumento privado que originaba la deuda, preparando así la vía ejecutiva y lograr el pago de lo que se le adeuda, tanto en capital como en intereses moratorios.
Sigue alegando la parte actora que pese a ser debidamente citado para el reconocimiento judicial de aludido documento de préstamo, el mismo no compareció, y en consecuencia el Juzgado pronunció su sentencia en fecha 26 de Febrero del año 2024, declarando RECONCIDO el documento privado 28 de Agosto de 2023 suscrito entre su persona FRANZ DICKSON MORA ARAUJO Y MAXIMILIANO MORILLO, en su carácter de deudor. Son esas razones que en virtud de la prohibición de hacer justicia por propia manos, que acude a esta competente autoridad y noble oficio a solicitar la justicia que en derecho corresponde.
Fundamento su acción bajo los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho ante señaladas, demanda, como formalmente lo hace por este escrito, al ciudadanos Maximiliano Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.499.271, por Vía Ejecutiva, para que convenga en pagar, lo siguiente:
a) La cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($8.000.00) producto de la obligación principal.
b) La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($1.200,00) por concepto de quince (15) meses de intereses moratorio vencidos, hasta el 28/11/2024, a razón del uno por ciento (1%) mensual (es decir 80$), más los intereses que se sigan venciendo, hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, lo cuales vienen en definitiva resarcir el incumplimiento a título de indemnización.
c) Que sea condenado al pago de costas procesales.
Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 429.088,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la fecha 26/11/2024.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en El Caney, Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta estado Trujillo, propiedad del demandado.
Por ultimo fijo domicilio procesal.
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Regula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el inicio del procedimiento de la vía ejecutiva y a tal efecto establece:
Cuando el demandante presente el instrumento público o autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuese de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el Juez hace la misma y de los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva.
La demanda, tratándose como ya se indicó de un procedimiento ordinario con la modalidad de ejecución parcial anticipada, deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumpliéndolos quedara expuesta al ataque a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del mismo Código; y si bien no le está dado al Juez analizar el cumplimiento de tales requisitos de forma, si está en la obligación de determinar si la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme al mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de los demás presupuestos legales establecidos en el artículo 434 ibidem, dada la especialidad del presente procedimiento.
La procedencia de la vía ejecutiva se determinara con el análisis de los instrumentos fundamentales presentados. Tal actividad la cumplirá el juez examinando los siguientes aspectos:
a. Si el instrumento público, autentico o reconocido judicialmente,
b. Si el instrumento prueba por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del acreedor ejecutante;
c. Si la obligación demandada es el pago de una cantidad liquida y de plazo cumplido;
d. Si la obligación no está sometida a término o condición o si habiéndose convenido bajo tales modalidades, si se ha acompañado la prueba de su cumplimiento.
Una vez verificados esos extremos de procedencia el Juez admitirá la demanda por los trámites establecidos para la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 ejusdem.
En ese sentido los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual sólo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como estos ha previsto con total y absoluta claridad el Legislador Patrio, el debido proceso, por cuanto son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
En razón de lo anterior corresponde a esta Juzgadora verificar si la parte actora dio cumplimiento a lo presupuestos legales establecidos en el mencionado artículo, dado que nos encontramos en presencia de un documento privado, y a fin de determinar que el mismo se encuentra reconocido o legalmente reconocido, como uno de los documentos fundamentales, y habiendo la parte demandante consignado copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de febrero de 2024, promovido por: Mora Araujo Franz Dickson contra: Morillo Maximiliano, motivo: Reconocimiento Judicial de Documento Privado, donde Declara Reconocido el documento privado de fecha 28 de Agosto, suscrito entre los ciudadanos Mora Araujo Franz Dickson y Morillo Maximiliano, tratándose dicha decisión relacionado al documento privado consignado por el actor juntos a los demás recaudos en que fundamentó su acción, y de una revisión exhaustiva de la misma se constata que tal decisión adolece del respectivo auto de ejecución, no teniendo certeza este Juzgado de que la misma se encuentre definitivamente firme, sin que contra la misma se hayan agotados los recursos o se encuentre pendiente alguno de ellos; para tener como reconocido o legalmente reconocido el documento privado que da origen a la presente causa, sin que pueda este órgano jurisdiccional sacar elementos de convicción de dicha copia certificadas para determinar la firmeza del mismo, y siendo tal documento fundamental para la admisión o no de la presente acción, no llenando los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 ejusdem, lo procedente de derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, tal como será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Vía Ejecutiva; promovido por MORA ARAUJO FRANZ DICKSON, contra MORILLO MAXIMILIANO, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
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