REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO: TP11-L-2024-000052.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.324.325,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A, RIF: J-50155094-8, representada legalmente por los ciudadanos: KEURIS RAMIREZ ORTEGA y MARCOS TULIO MARCANO GOMEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-24.387.380 y V-16.874.355
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSIMARA RAMIREZ, JULIO CESAR ANGEL y RAFAEL VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.520, 301.141 y 197.918, en su orden
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, jueves doce (12) de diciembre de 2024, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente por ante este despacho, previo a la fijación de la Audiencia Preliminar el ciudadano LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.324.325, parte demandante en el presente asunto; asistido del Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo; y los Abogados JOSIMARA RAMIREZ, JULIO CESAR ANGEL y RAFAEL VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.520, 301.141 y 197.918, en su orden, en nombre y Representación de la entidad de Trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A, RIF: J-50155094-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2021, bajo el Nº 175, Tomo 20-A, de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana: KEURIS RAMIREZ ORTEGA titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.387.380, parte demandada de autos, conforme instrumento poder que les fuere conferido por ante la Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2024 inserto bajo el Nº 7 Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es presentado en original y copia a los efectos de su certificación, autorizando el Tribunal al ciudadano secretario proceda a su certificación conforme el artículo 21 numeral 3º de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Los Apoderados Judiciales de la parte demandada manifiestan que: “Su Representada OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A se da por notificada en este acto de la presente demanda”. Ambas partes, expresan que comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de la Audiencia de forma especial, para llegar a un acuerdo. En este estado, vista la solicitud efectuada por las partes, el Tribunal, con fundamento a los principios de “justicia equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas” establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece que “El juez orientará su actuación en los principios de brevedad, oralidad, celeridad. Inmediatez…” y conforme el artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden público, Acuerda la celebración de Audiencia Especial en el presente asunto. Dándose inicio a la Audiencia, se declaró abierto el acto y se explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. Seguidamente, las partes manifiestan a la Jueza, que con la finalidad de dar por terminada la presente reclamación han llegado a un acuerdo de MEDIACIÒN y CONCILIACION, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en los términos siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A, por medio de sus Apoderados Judicial Abogados JOSIMARA RAMIREZ, JULIO CESAR ANGEL y RAFAEL VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.520, 301.141 y 197.918, en su orden, señalan que con la finalidad de hacer efectivo el Derecho a las Prestaciones Sociales, establecido en los artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: “Ofrece cancelar al ex trabajador LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.324.325, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y UNO BOLIVARES (Bs. 14.841,00) equivalente en divisa a trescientos dólares (300$) tomando como referencia el monto del dólar fijado para la fecha por el Banco Central de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para ser cancelado en un solo pago el día de hoy. SEGUNDO.- La parte demandante ciudadano LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.324.325, manifiesta que voluntariamente, libre de apremio y constreñimiento Acepta la propuesta efectuada por la demandada Entidad de Trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A, por la cantidad total CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y UNO BOLIVARES (Bs. 14.841,00) equivalente en divisa a trescientos dólares (300$), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con la finalidad de dar por terminada la presente reclamación, recibiendo el monto establecido a su entera y cabal satisfacción. TERCERO.- Las partes manifiestan que dicho monto fue el resultado del recalculo efectuado de común acuerdo; el pago se realiza el día de hoy 12 de diciembre de 2024 y en este acto mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Provincial cuyo titular es el demandante de autos. CUARTO.- Las PARTES acuerdan dar por terminado el proceso que los vincula y que no existen deudas o pagos pendientes por ningún concepto. El referido monto pagado, cubre todos y cada uno de los conceptos demandados derivados de la relación laboral, iniciada el 26/10/2023 y finalizada el 22/04/2024 por renuncia del trabajador. QUINTO.- Las partes manifiestan que dicho pago se realiza en este mismo acto mediante transferencia bancaria realizada por la parte demandada a la cuenta corriente Nº 0108-0108-701500008737 del Banco Provincial cuyo titular es el demandante de autos LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO y que el Nro. de referencia es 000008588 quien manifiesta que verificó su cuenta bancaria y que efectivamente ha recibido dicho pago, por lo tanto nada tiene que reclamar a la parte demandada por los conceptos demandados, sea por vía Administrativa o Judicial, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes. SEXTO.- Ambas partes solicitan al Tribunal que Homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
EL ACUERDO
En este orden, el Tribunal observa que las partes de forma libre, consciente y espontánea, en armoniosa resolución de la controversia llegaron a un acuerdo por el monto total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y UNO BOLIVARES (Bs. 14.841,00) cancelado el día de hoy en este acto mediante transferencia bancaria, por motivo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, dando por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación; y como quiera que el acuerdo alcanzado constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, discriminadas de la siguiente forma :Antigüedad de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su literal a y b, Intereses, Vacaciones Fraccionadas periodo 2023-2024, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades 2023-2024 y Cesta Ticket; y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Trabajador demandante se encuentra presente, con la debida asistencia jurídica, los Apoderados Judiciales de la parte demandada tienen capacidad para mediar y transigir, según las facultades conferidas en el instrumento poder de fecha 27 de noviembre de 2024, el acuerdo se realiza una vez finalizada la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos y disponibles para las partes y el monto pagado cubre todos y cada una de los conceptos demandados, motivo por el cual, se declara la Homologación del acuerdo de mediación y conciliación realizado por las partes en este caso, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DE LA HOMOLOGACIÒN
Finalmente, visto el acuerdo celebrado por las partes, de forma voluntaria, libre de apremio, con la debida asistencia jurídica y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, con fundamento en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, HOMOLOGA EL ACUERDO de mediación y conciliación celebrado entre el ciudadano LUIS EDGARDO CALDERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.324.325, asistido del Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA y la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A, representada legalmente por la ciudadana: KEURIS RAMIREZ ORTEGA titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.387.380, en los términos como lo establecieron en su totalidad, por la cancelación de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, otorgándole efectos de Cosa Juzgada. Se da por terminado el proceso Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En Trujillo a los doce (12) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI.
PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
Abg. DOUGLAS BARRETO
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