El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
CUARTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, “LA EMPRESA” reconoce y paga a “EL TRABAJADOR”, la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.122.777,75) que serán pagados en este acto al TRABAJADOR, mediante transferencia bancaria a la cuenta Nro. 0172-0301173015607116 en el Banco Banca Amiga donde es titular el TRABAJADOR, JAIRO JOSE RIERA MORA, siendo que dichos pagos comprenden los montos y conceptos que se discriminan a continuación, y que incluye un “Complemento de Liquidación” a los fines de compensar cualesquiera diferencias o pagos pendientes por los conceptos descritos en la cláusula precedente y en el cuadro de liquidación respectivo .QUINTA: EL TRABAJADOR acepta los montos y cantidades descritos en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación; y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan conceptos y cantidades previstas por la Ley, por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, bono de transporte, bono de vestimenta, bono de profesionalización,días domingos y feriados laborados, días de descanso, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida, especialmente los antes descritos. Igualmente, renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la presente Transacción Laboral.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio, de un total de Bs. 35.924,85 por concepto de antigüedad, días adicionales, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales fraccionadas, vacaciones días adicionales, vacaciones anuales fraccionados, por días adicionales bono vacacional anuales, intereses legales de prestación de antigüedad generados de conformidad con el art 92 de nuestra carta magna,, intereses de mora generados de conformidad con el art 128 de la LOTTT y el art 92 ejusdem , horas extras diurnas laboradas y no canceladas , días de descanso, sábados y Domingos no disfrutados laborados y no cancelados y cesta tickets , indemnización por despido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO Bs 122.777,75 expresada en el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2024, , con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables solamente en lo que respecta del trabajador JAIRO JOSE RIERA MORA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 15.777.912 comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada ., quien asumió que el Codemandante era su trabajador y que dicha empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales que le correspondan la cual fue aceptada por la Apoderado de la parte actora, aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
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