En fecha 23 de Julio de 2024, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-3 ).
El 25 de julio del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda y en esa misma fecha, la admite (folio 11). En fecha 21 de Marzo del 2024, introducen ante la URDD Civil el escrito de subsanación ( folio 4 -5).
En fecha 14 de Octubre de 2024 las partes renuncian al termino procesal de comparecencia para la audiencia preliminar , el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el art 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al art 11 ejusdem por no violentarse ninguna norma de orden publico celebran una Audiencia Extraordinaria en donde se efectúa un acuerdo entre las partes y con dar fin el proceso la parte demandada o cancelar la cantidad de 1368$ QUE A LA TASA DEL BCV en dicho dia era de 38,89 da un total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO con cincuenta y dos céntimos ( Bs 53.208,52 ) cantidad que se le cancelaria de la siguiente manera a través de transferencia bancaria librada en contra del Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134 1203130001009256, cuyo titular es el demandante ciudadano ANGEL SANTIAGO YEPEZ LUCENA , titular de la cedula de identidad Nro. 29.673.538, en ese acto se hace la respectiva transferencia de TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs 31.112 bs) que es el equivalente de 800$ americanos y lo que resta VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS con cincuenta y dos céntimos (Bs 22.816,52) al cambio en moneda extranjera seria $284,09 , se cancelara en dos (2) cuotas la primera en fecha 5 de Noviembre de 2024 por la cantidad de Bs 11.408,26 y la segunda y ultima cuota en fecha 5 de diciembre de 2024 de Bs 11.408,26 el cual EL DEMANDANTE acepta en este acto la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs 31.112 bs) que es el equivalente de 800$ americanos cantidad esta que se le cancela en transferencia realizada Banco Banesco Nro. de transferencia 42888465019 de fecha 14/10/2024 ( folio 24-25)
. En fecha 5/11/24 mediante escrito consignado en la URDD Civil la parte demandada cancela al trabajador la cuota por la cantidad de Bs 11.408,26 la cual anexa comprobante del pago ( folio 28-29 ). En fecha 5/12/2024 mediante escrito consignado en la URDD Civil cancela la parte demandada la ultima cuota por Bs 11.408,26 ( folio 30-31 )y la parte demandante recibió conforme dicha cantidad lo cual corresponde a la totalidad de lo convenido tal como consta de acta de mediación que corre inserta 24-25 también en dicho escrito ambas partes solicita se deje constancia en autos del cumplimiento de lo acordado , homoloque y en consecuencia ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, expresa que LA DEMANDADA, no le adeuda nada por los conceptos que dieron origen a esta demanda, y los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver uno eventual LA DEMANDADA, ofrece a EL DEMANDANTE cancelar la cantidad de 1368$ QUE A LA TASA DEL BCV AL DIA DE HOY ES 38,89 da un total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO con cincuenta y dos céntimos ( Bs 53.208,52 ) cantidad que se le cancelara de la siguiente manera a través de transferencia bancaria librada en contra del Banco Banesco cuenta corriente Nro. 0134 1203130001009256, cuyo titular es el demandante ciudadano ANGEL SANTIAGO YEPEZ LUCENA , titular de la cedula de identidad Nro. 29.673.538, en este acto se hace la respectiva transferencia de TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs 31.112 bs) que es el equivalente de 800$ americanos y lo que resta VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS con cincuenta y dos céntimos (Bs 22.816,52) al cambio en moneda extranjera seria $284,09 , se cancelara en dos (2) cuotas la primera en fecha 5 de Noviembre de 2024 por la cantidad de Bs 11.408,26 y la segunda y ultima cuota en fecha 5 de diciembre de 2024 de Bs 11.408,26 el cual EL DEMANDANTE acepta en este acto la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs 31.112 bs) que es el equivalente de 800$ americanos cantidad esta que se le cancela en transferencia realizada Banco Banesco Nro. de transferencia 42888465019 de fecha 14/10/2024 ( se anexa copia de la transferencia realizada) y acepta la cancelación del restante en las dos cuotas expresadas por la parte DEMANDADA que cubre los conceptos de utilidades fraccionadas, utilidades vencidas , vacaciones vencidas , vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional y , antigüedad, y sus diferencias e incidencias sobre el cálculos de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que vienen hacer todos y cada uno de los conceptos por los cuales EL DEMANDANTE propuso su demanda,
. TERCERA: El monto ofrecido por la parte DEMANDADA, convenido, aceptado y recibido la primera cuota en este acto por EL DEMANDANTE, y a su total satisfacción, asi como la aceptacion de las dos cuotas restantes cubre todos y cada uno de los conceptos aquí demandados, e incluye además el pago de cualquier diferencia, intereses, corrección monetaria y honorarios profesionales de abogados si los hubiere, por lo que EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA del pago que directa o indirectamente se haya generado con la interposición de esta demanda, .
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio, de un total de Bs. 49.979,47 por concepto de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, días adicionales por antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, días adicionales por vacaciones, bono vacacional anuales y fraccionados, días adicionales por bono vacacional anuales, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales,. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, la cantidad de 53.208,52 expresada en el acuerdo de fecha 14 de Octubre de 2024, , con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Además se le Acuerda la devolución de los escritos de pruebas de ambas partes Una vez quede firme esta decisión se proceda al cierre y archivo de este asunto. Así se decide.
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