REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves, 12 (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000252 / RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000806
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RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano ARMANDO CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.348
AUTO RECURRIDO: ACTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano ARMANDO CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.348, en contra del auto de fecha 15 de noviembre del 2024, en el cual oye la apelación de manera diferida de fecha 17 de septiembre contra el auto de fecha 13 de agosto del 2024.
En fecha 26 de noviembre del 2024, se recibe ante la URDD CIVIL, el presente recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano ARMANDO CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.348, constante de treinta y seis (36) folios útiles, distribuidos en una pieza.
En fecha 29 de noviembre del 2024, se recibe ante este Tribunal Superior el presente recurso de hecho y se le concede a la parte un lapso de cinco días (5) días hábiles, a los fines de que se consigne las copias necesarias para luego comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre del 2024, se recibe del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oficio en u folio y anexos constante de 36 folios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 15/11/2024 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien oye la apelación de manera diferida contra el auto de fecha 13 de agosto del 2024.
En consecuencia esta Alzada debe traer a colación lo siguiente:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Visto el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación de manera diferida contras el auto de fecha 13 de agosto del 2024, observando esta Alzada del articulo antes descrito que la parte puede ejercer el recurso de hecho dentro de los 05 días hábiles, evidenciando que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 26 de noviembre del 2024, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso antes indicado por lo que este Tribunal pasa a revisar el auto que niega la apelación ejercida. Así se decide.-
En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación de primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así pues, se debe analizar que el recurso de apelación de fecha 17 de septiembre del 2024, es en contra del auto de fecha 13 de agosto del 2024, que hace referencia a unas pruebas admitidas en la fase de sustanciación fase correspondiente para admitir y negar las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, se debe establecer si el auto de fecha 13 de agosto del 2024, llena los supuestos anteriormente descritos; con referencia al Primer y Segundo presupuesto, la apelación de fecha 17 de septiembre del 2024, la misma no fue negada, al igual dicho auto no es una decisión que la Ley permite su apelación en ambos efectos, en cuanto al Tercer presupuesto, se puede evidenciar que dicho auto no causa un gravamen irreparable ya que dicha prueba fue debidamente admitida sin objeción alguna por las partes, en cuanto al último presupuesto, si bien es cierto la parte ejercicio en tiempo oportuno su recurso de apelación la misma no fue negada, solo fue escucha de forma diferida ya que no se puede detener el proceso por una prueba ya admitida que solo le corresponde al Tribunal de juicio su apreciación y valoración; En consecuencia verificado los presupuestos ya descritos se puede llegar a la conclusión que el auto de fecha 13 de agosto del 2024, no cumple con los requisitos mencionados; observando esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia solo dio continuidad al procedimiento al oír la apelación de forma diferida y no suspender el proceso por las resultas de una valoración que debe hacer el Tribunal Competente Funcionarialmente como lo es la valoración y apreciación de la prueba, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2024, y se ratifica la apelación de forma diferida.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano ARMANDO CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.348, contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir Copia Certificada al Tribunal correspondiente que este conociendo la causa KP02-V-2023-000806
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día 12 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0088/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM
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