REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000501
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001133
PARTE RECURRENTE: ABG. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Y MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NoV-5.326.290, V-24.393.441, V-9.608.220, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula No 23.694, 279.091 y 45.435, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-7.427.926.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 01/11/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se declaró firme la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se ordenó la acumulación de las causas signadas con el numero KP02-R-2024-000408 y KP02-R-2024-000458.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación, interpuesto por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, I.P.S.A bajo matricula No 279.091, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se apertura nueva pieza, a los fines de su mejor manejo.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consigna copias a los fines de su certificación.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a fijar audiencia de apelación para el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 am. En esta misma fecha se procedió a corregir la foliatura.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte contra recurrente, consigna copias para su certificación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente, solicita la que la audiencia sea grabada por medio audiovisual.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó notificar a la Coordinación del Trabajo, a los fines de que preste el apoyo con el equipo audiovisual
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2024, a las diez (10:00 am), de la mañana.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy miércoles, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha ocho (08) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha veintiséis de Noviembre del 2024, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de, auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), auto de fecha uno (01) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada ADRIANA FABIOLA RESTREPO SEIJAS y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Y MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-5.326.290, V-24.393.441, V-9.608.220, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula No 23.694, 279.091 y 45.435, respectivamente, público asistente ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.708.222, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente, HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-7.427.926, debidamente asistido por su apoderada judicial, Abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, inscrita en el IPSA Nro. 104.269.
Verificada la presencia de las partes recurrente y contra recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA sus alegatos:
Muy buenos días a los presentes, en primer lugar ratificó cada una de sus partes el escrito de formalización presentado y el contenido, como punto previo es importante señalar en estas tres apelaciones las cuales fueron ejercida conforme a materia de forma y fondo del presente asunto que fueron acumuladas en esta misma pretensión, la primera apelación fue ejercida en base a la negativa de admitir una medida cautelar, la segunda en base a la fijación de una audiencia de mediación y la tercera por haber declarado desistido el procedimiento, la apelación signada KP02-R-2024-501, que versa sobre el juicio principal fue oído aun solo efecto es decir efecto devolutivo siendo que era una sentencia definitiva, el juez debió haber oído la apelación en ambos efectos provocando una situación anómala quebrantando los derechos fundamentales del debido proceso, fundados en el artículo 488 de la LOPNNA, aplicándolo como si se tratara de instituciones familiares, en este punto al existir una errónea aplicación de la norma se desprende una violación del debido proceso, siendo que la formalización anteriormente presentada quedo sin efecto por la acumulación acordada por este despacho. Lo hacemos de la siguiente forma la juez noveno, de MSE, asunto KP02-V-2023-1133, fue quien conoció en primera instancia la intimación de honorarios profesionales incoada el 08/03/2023, la cual se declinó la competencia al Tribunal Civil estableciendo en dicha declinatoria que debían aplicarse los criterios establecidos en la Ley de Abogados y el CPC, en fecha 14/07/2023, al abocarse al procedimiento la juez, remite el asunto aplicando erróneamente una sentencia de acumulación de pretensiones que debe ser utilizada cuando exista instituciones familiares y que deben ser acumulada en un mismo tribunal de lo cual pedimos la revocatoria la cual consta en el expediente señalando claramente que este juicio es autónomo que debía ser tramitado por el procedimiento correspondiente, sin haber, sin mediar ningún tipo de pronunciamiento la juez remite el asunto al tribunal primero de MSE, de este Circuito en donde se plantea un conflicto de competencia que es decidido por esta misma alzada siendo el propio juez quien señala en su decisión que debe ser conocido este juicio por la juez novena por cuanto no guarda relación con instituciones Familiares todo esto consta en los anexos presentados en nuestro escrito de formalización en base a ello en fecha 22/04/2024, la juez admite la demanda señalando un término de distancia fundándose en las normas contenida en la LOPNNA a lo cual pedimos en la oportunidad procesal que se revocara dicho auto, revocatoria que no fue, respondida por la juez, si no que el 21/05/2024, por auto separado la juez expresa lo siguiente: “este Tribunal por cuanto e incurrió en el error de señalar en la boleta de notificación a la parte intimada en fecha 22/04/224, un lapso de termino de distancia, en tal sentido se subsana el error, se ordena y se indica que el lapso es sin termino de distancia. Participe”. Este auto simplemente hace, mención de una corrección efectuada a una boleta de notificación y deja incólume el auto de admisión, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo que un auto de admisión no puede ser apelado cuando son admitidos carecemos de recurso procesal para la impugnación, siendo que la juez aplico un criterio erróneo del procedimiento legalmente aplicable existiendo reiteradas sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, que establece cual es el procedimiento aplicable específicamente la del 08/08/2012, Magistrado Alfonso Valbuena, que cito de esta forma, “..Criterio anterior esta Sala lo acoge y lo aplica dentro de los juicios consagrados en la LOPNNA todo ello en razón de que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales aun cuando se originen en un procedimiento de menores, el mismo y tienen dependencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento contenido en la ley de Abogados conjunto con lo dispuesto en el CPC..” por ser este juicio el de estimación e intimación de honorarios como se expreso en la sentencia transcrita un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la LOPNNA, de este modo la juez quebranto de forma sustancial el de los actos procesales y debido al principio iuris novit curia, la juez debió aplicar correctamente el procedimiento de la Sala, esto tuvo como consecuencia que desencadeno una serie de errores materiales graves, que vician la nulidad del proceso llevados hasta ahora, ya que, se acordó una audiencia de mediación que fue declarada desistida aplicándosele un correctivo que no está contemplado en el procedimiento idóneo, en tal sentido traigo a colación la jurisprudencia de la Sala de fecha 22/02/2017, que ratifica el criterio anteriormente transcrito y señala además lo siguiente: “..En este contexto al haber declarado perecido el recurso por la parte intimada por cuando no había formalizado dentro del lapso..”, en este sentido las apelaciones signadas de la siguiente manera KP02-R-2024-458, KP02-R-2024-501, guardan estrecha relación con estas normas procedimentales quebrantadas siendo necesario en esta alzada solicitar que se hagan al lado dichas actuaciones, que sea repuesta la causa al estado de admitir correctamente el procedimiento y que se siga el curso del mismo, posteriormente en cuanto a la apelación R-2024-408, referida a las medidas cautelares se hace énfasis en que existe una sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 19/08/2021, en el cual, se condenado al pago de costas procesales al hoy demandado e intimado HEIBER ROA, plenamente identificado en autos por lo cual junto con el libelo de demanda se solicitó por la naturaleza del procedimiento que se acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su propiedad sin embargo la juez novena en fecha 08/07/2024, negó de forma muy escueta dicha medida señalando lo siguiente: “no se evidencia prueba alguna que el intimado quiera hacer disposición o arrendar el bien objeto de la medida, razón por la cual no esté probado el peligro de que quedara ilusoria el fallo de la posible sentencia que le favorezca por lo cual esta juzgadora se ve forzada a negar la medida”, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Sala y del TSJ que expresa la necesidad de que sea debidamente fundamentada la motivación por la cual se negó una medida cautelar, una síntesis del sentir del juez, si no con fundamento jurídico la razón que motiva su decisión, en este sentido existe vicio de motivación en dicho auto, ya que en este caso particular al existir sentencia condenatoria por la Sala no debe requerirse más pruebas que la propia condenatoria en costas y por la naturaleza del juicio, debió haberse decretado en su oportunidad dicha medida, ya que este auto porque no se puede llamar sentencia carece de todos los requisitos que debe tener un pronunciamiento de esta magnitud por lo cual violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en este estado traemos a colación la sentencia de fecha 07/07/2023, Magistrado Edgar Gavidea, es necesario que el Tribunal se pronuncie favorablemente sobre la petición de la medida cautelar por lo tanto solicitamos la impugnación del referido auto del 08/07/2024, y siendo el proceso la base fundamental de estas apelaciones el cual fue declarado desistido el 18/09/2024, es que solicitamos se anule dicha decisión y el auto de admisión y su actos subsiguiente y se ordene la correcta admisión de la demanda por el procedimiento legalmente aplicable. Por ello solicito sea declarado con lugar las tres apelaciones ejercidas. Es todo
Manifiesta la parte contra recurrente abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES sus alegatos:
Buenos días a todos los presentes, habida cuenta de la exposición efectuada por la Dra. Fanny Martínez, en una exposición que abarca el contenido de la formalización, esta representación judicial solicita que se considere reproducido en su totalidad el contenido, de la contestación a la formalización, presentada el 26/11/2024, se pasa de seguida a exponer, sobre la exposición efectuada en la presente audiencia, ha señalado el recurrente como punto previo, una reseña del Iter Procesal de la cusa KP02-V-2023-1133, y en la fórmula de ingreso a este Circuito Judicial, habida cuenta que inicialmente la demanda se instauro por Tribunales de naturaleza Civil, alude sobre una declinatoria de competencia que efectuó el tribunal conducente a esta Jurisdicción especial y el ingreso por distribución al Tribunal Noveno quien declina o remite en su oportunidad al Tribunal Primero de MSE, en aquella oportunidad el referido Tribunal no acepta esta causa principal KP02-V-223-1133, indicando que no le aplica el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, sentencia número 97, por cuanto el conocimiento a un mismo Tribunal corresponde siempre y cuando todas estas causas sean de Ints. Familiares y que, de la que hoy nos referimos es una intimación por honorarios profesionales ordenando que siga conociendo el tribunal que conoció por distribución es decir el Tribunal Noveno, es importante detenernos a darle foco a esta situación jurídica que únicamente verso sobre si operaba o no la aplicación del criterio vinculante de la sentencia número 97 de la Sala Constitucional. Para que únicamente un Tribunal conozca de todas las causas en las cuales haya identidad de sujeto, objeto y causa, siendo que esto no versa sobre la naturaleza del procedimiento que debe aplicar para las causas que se conozcan de naturaleza contenciosa conforme prevé el artículo 177 de LOPNNA. Con la exposición efectuada se pretende hacer incurrir en error a este Tribunal dando a entender que con aquella decisión, se señaló que no se debía aplicar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, cabe destacar además, que aun cuando en la exposición se detiene a indicar que la causa fue admitida conforme al procedimiento y se dio un término de la distancia en la boleta de notificación ordenada al demandado, aun cuando los escritos de la parte hoy recurrente en aquella oportunidad única y exclusivamente advertían al Tribunal que al estar residencia en la ciudad de Bqto. no operaba el termino de la distancia en ninguna oportunidad y de ningún modo se señaló que el procedimiento no era el que en tal caso aplico el Tribunal aquo siendo que oportunamente a la única petición que se le efectuó, emitió auto el 21/05/2024, donde subsana al revocar el particular en lo referente al término de la distancia por lo cual el Tribunal no omitió pronunciamiento alguno por cuanto nunca se le había solicitado algo referente al procedimiento aplicado esta aclaratoria la efectuó en este oportunidad única y exclusivamente con el ánimo de evitar que se tergiverse lo que naturalmente ocurrió en el proceso aun cuando esta parte contra recurrente sabe y conoce que todo esto expuesto no forma parte del objeto de esta apelación KP02-R-2024-501, debido a que toda esa exposición sobre ese camino del proceso expuesto previamente por el recurrente no fue impugnado ni requerido ni advertido, ni señalo y se pretende en esta instancia traer a colación situaciones jurídicas o procesales ajenas al objeto de la apelación, habida cuenta de lo que acabo de exponer sentémonos específicamente a lo que sí es el objeto de la apelación en esta instancia como no es otra que las apelaciones ejercida por el recurrente en la causa KP02-V-2023-1133, en primer lugar contra la decisión del 08/07/2024, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual se abrió la nomenclatura R-2024-408, en segundo lugar la apelación ejercida contra el auto de mero trámite del 01/08/2024, en cuyo contenido se difiere la audiencia preliminar de mediación para cuya apelación se abrió de la nomenclatura R-2024-458, y por ultimo contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de desistimiento del procedimiento emitido 16/09/2024, en acta de audiencia y su extenso 18/09/20247, para lo cual se abre el cuaderno de recurso R-2024-501, cabe señalar ciudadano Juez que estas tres apelaciones se tramitaron de forma separada o autónoma al punto que el recurso R-2024-408, se le vencieron los lapsos de formalización y contestación de la formalización sin que el recurrente advirtiera a esta superioridad que existían tres recurso de la misma causa fue nuestra representación que en la contestación de esa formalización advierte de la necesidad de acumulación para evitar decisiones que sean contra puestas o que puedan incurrir en incongruencia el Tribunal así mismo fue esta representación quien advirtió citando lo cual era deber del recurrente indicar que la apelación R-204-501, se debió oír en ambos efectos lo cual el recurrente ni le indico al tribunal aquo ni al tribunal adqueen es producto de nuestra advertencia que se acumulan los tres recursos que nos ocupan el día de hoy y tratando de ser lo más riguroso posible, respecto de la apelación ejercida contra la decisión del 08/07/2024, que niega la medida solicitada por el recurrente es menester señalar que, insiste el recurrente en afirmar que cumplió con las exigencias para que se le otorgue una medida cautelar nominada cuando de una simple revisión de la cusa que se tome en cuenta además que esta superioridad cuenta con la totalidad de las actuaciones de copias certificas entregadas por nosotros, allí se observara que en su oportunidad a la parte actora en su solicitud inicial como en sus ratificaciones de solicitud de la medida cautelar tan solo presenta copia certificada de la decisión emanada de la Sala de Casación Social, que en su oportunidad condeno en costa a mi representado, decisión con la cual muestran la parte recurrente como llena el requisito del fumus bonis iuris, es decir tener el buen derecho para exigir la medida cautelar no obstante sobre el requisito del periculum in mora, es decir el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo no presenta prueba alguna las normas procesales en la materia exigen que ambos requisitos sean debidamente demostrados y que sean concurrentes para que se otorgue la medida cautelar de no llenarse tales requisitos desde el punto de vista probatorio basta tan solo señalar que no se demostró distinto es que se haya llevado una probanza del periculum in mora y el tribunal no lo haya considerado deficiente y pida que se aclare o se complemente la probanza respectiva conforme se deprende de la norma supletoria articulo 601 CPC, y de haber prueba de ambos requisitos es que en tal caso de no ser suficientes o no llegaran al juicio completo de probabilidad es que el Juez está obligado a motivar, no obstante no es el caso que nos ocupa por cuanto sobre el periculum in mora sobre el riesgo grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo no se presentó de forma absoluta prueba alguna y en atención a ello acertadamente el tribunal se limitó y decidió a seguir negando el día 08/07/2024, cabe señalar que el recurrente trae a colación decisiones del TSJ, de las que en modo alguno se sustrae la afirmación efectuada en este acto, como en su escrito de formalización expresa que conforme a la sentencia número 2014-253 SALA CASACION CIVIL de fecha 12/08/2024, se indica que para negar sin llenar los presupuestos se debe motivar y de una simple revisión se observa se hablo fue en el voto salvado, aluden sobre decisión de SALA CASACION SOCIAL del 07/07/2023, ponente EDGAR GAVIDEA R, sin indicar número de sentencia ni de expediente indicando que la medida cautelar debe ser dictada y que no se corresponde en una facultad discrecional del juez, aquí no estamos hablando de discrecionalidad del juez, estamos hablando del solicitando de probar que están lleno los requisitos y uno de los requisitos no se probó, a su vez debe esta parte contra recurrente a hondar un poco sobre lo que se ha considerado el periculum in mora es un peligro grave que se presume derivado de las acciones, conductas, comportamientos de la persona contra la cual obraría la medida cautelar, es decir que parte de un ánimo o intención todo lo cual tiene que ser probado, no puede pretender el recurrente que situaciones ajenas a la voluntad del ciudadano HEIBER ROA, se le endilgue de forma directa tal como por ejemplo el supuesto retardo procesal, figura jurídica que solo se le puede atribuir a la administración a la justicia y no se puede contribuir a la carga de una de los justiciables a cualquier proceso en curso es entonces que el argumento de retardo del proceso como una mera mención sin probanza alguna no configura el supuesto de periculum in mora, es entonces que al no haber incurrido en ninguna de los vicios señalados, esta primera apelación, debe ser declarada sin lugar y mantenerse incólume la decisión proferida del 08/07/2024. Ahora me referiré a la apelación contra el auto de mero trámite del 01/08/2024, sobre esta apelación el formalizante no señalo ni argumento alguna defensa, y a esta representación únicamente le sirve el referido auto para demostrar que lo recurrentes se encontraban a derecho de la convocatoria de la audiencia preliminar de mediación, que quedo desistida asimismo, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia 830, de fecha 12/07/2008, expe. 20072361, Sala de Casación Social del TSJ, lo cual indica que los autos de mero trámite no son apelables, de forma precisa habida cuenta que nada se sustentó en esta instancia sobre la referida apelación se solicita se declare desistida la apelación del auto de fecha 01/08/2024, la cual al inicio se llevaba por el recurso R-2024-458. Pasamos de seguida a hablar sobre la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 16/09/2024, y su extenso del 18/09/2024, siendo la causa KP02-V-2023-1133, llevada por el procedimiento ordinario en materia de protección, del cual ambas partes hemos estado a derecho siendo parte de todos los actos procesales y habida cuenta que la convocatoria de la audiencia del 16/09/2024, se efectuó mediante el auto de mero trámite del 01/08/2024, el cual los recurrentes apelaron estaban plenamente enterados de la existencia del acto procesal por lo cual la incomparecencia al acto de la parte actora fue injustificado sin que hayan recurrido al tribunal aquo coincidencia de caso fortuito o de fuerza mayor que injustificada la incomparecencia ni demostrado ante esta instancia que efectivamente dejaron de acudir al acto por razón alguna aparente siendo que es evidente que tomaron la decisión de no acudir al acto se encontraban convocados, lo cual hace factible que la decisión sea confirmada por otra parte, en este estado procesal con la formalización al aludir sobre decisiones del TSJ que indican una modalidad distinta de procedimiento aplicable a la intimación honorarios se está pretendiendo modificar el objeto de la apelación que el día de hoy nos ocupa siendo que esta superioridad le corresponde limitarse al objeto preciso que se dirime en esta instancia y dar respuesta oportuna en los términos del demandante haya argumentando y probado si de eventualmente considerara esta superioridad que nos encontramos en una situación de orden público decisión debe encontrarse motivada al margen de la apelación, tomando en cuenta el estado procesal y la situaciones jurídicas que se derivaron del proceso y de las cuales ambas parte hemos ejercido el derecho a la defensa es entonces que respecto de la apelación R-2024-501, encontrándose injustificada la incomparecencia de la parte actora recurrente al acto de medicación tal apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión del desistimiento del procedimiento que pone fin al proceso de la causa KP02-V-2023-1133, que el día de hoy nos ocupa. Es todo.
Conclusiones de la parte recurrente:
En primer lugar, a objeto de dejar establecido los puntos que aquí se debaten, yo debo impugnar todas la primera parte de la exposición de la abogado ISABEL BARRERA, que asiste al demandado, contra recurrente, primero que está haciendo nuevos alegatos no planteados en su contestación, lo segundo es que la sentencia que alude del 21/10/2024, claramente ordena dejar sin efecto el auto del 04/10/2024, y se ordena dejar sin efecto significa que la consecuencia jurídica es dejar sin efectos todas las actuaciones que corresponda a las partes también, quiero dejar a manera de conclusiones lo siguiente, hay un principio civilista de que el juez es el director del procedimiento, el procedimiento de intimación está señalado en el artículo 23 y siguiente de la ley de abogado así como el 25, 26, 48 del código de ética profesional del abogado, mal puede un juez de la especialidad de la materia como lo es NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, pretender establecer un procedimiento nuevo a su criterio que debe ser el procedimiento ordinario que señala la LOPNNA para que debata el procedimiento o no a cobrar honorarios por parte del abogado, las sentencia que debe conocer el juez de esta alzada señala que dicho procedimiento es exclusivo de la LEY DE ABOGADOS, para el caso de condenatorios en costa la cual fue declarada por este tribunal cuando declaro sin lugar el recurso ejercido por el contra recurrente para no cumplir con la transacción y que de igual manera ratifico la sala del TSJ, esa su decisión es decir la condenatoria en costa, si las costas pertenecen a la parte no es menos cierto existen muchas sentencia que los abogados puede ejercer el cobro directo de sus honorarios aplicar un procedimiento distinto a la Ley de Abogado y Código de ética simplemente demuestra que la Juez Noveno después de todo para poder continuar dicha acción que en efecto se inició como debe ser por vía civil, pretenda aplicar procedimientos, momentos y lapsos distintos, al que señala la ley para este caso es como si la juez novena le diera por aplicar también el procedimiento, por ejemplo de ejecución de hipoteca que es materia civil para dar tratamiento intimación de honorario o que el juez de niño, niña y adolescentes pretenda aplicar el procedimiento de justicia penal que lo establece la LOPNNA para el cobro de honorarios profesionales, evidentemente no corresponde a una institución familiar, ni a la LOPNNA tiene su procedimiento específico de allí que la juez con estas decisiones ha mostrado en principio y en este expediente reiterativo un retardo toda vez que cuando se planteó el conflicto de competencia entre el juez primero y noveno, el juez primero de igual manera recusado y que salió del poder judicial, y la juez noveno no solo aplica un procedimiento distinto con lo cual violenta el orden público, violando la tutela judicial efectiva, se viola el debido proceso y obviamente el derecho de la defensa, es muy importante señalar que establecer la apelación de una dimisión de demanda no es factible en materia civil se puede apalear a la negativa de admisión y como bien lo dijo la asistente del contra recurrente los autos de mero trámite no son apelables, pero son las oportunidades que se tiene para señalar esta serie de vicios, realizo un señalamiento y me hago responsable por parte de la recurrida quien dictare la sentencia primeramente al no ser aplicable el procedimiento, este tribunal no puede aplicar condena por procedimientos que no son válidos por la ley, pues es lo mismo que dijere este tribunal que va aplicar la LOPNNA sobre un procedimiento que no lo contempla la LOPNNA, lo único que tienen las partes para hacerle ver al juez de alzada que haga lo conducente lo que debe hacer y obviamente en primer lugar ordenar que el procedimiento continúe como debe seguir. Si el juez es el director del proceso también debe conocer el proceso, pero la juez no solo no revoca su auto de admisión si no que en vez de reponer la causa para corregir aun cuando señalamos lo del término, y hasta se le señalo el error de manera personal, la señora SOL Chavez trabajo en mi escritorio jurídico hay prueba, al fin al cabo lo que se le ocurrió fue una especie de remedio y era quitar un término de distancia que le había otorgado al recurrente revocando lo de boleta, eso es un grave error, entonces si el procedimiento esta malo, todo está viciado la media que fue negada; es importante señalar el punto medular y se solicita por una presunción de buen derecho, está establecido con la sentencia, y fue recurrida, el periculum in mora que no está planteado por el tiempo, y también se colige el contra recurrente ha señalado en su defensa una enfermedad crónica ya hemos hecho análisis en otra audiencia lo colocamos en la formalización entre comillas como enfermedad terminal, el contra recurrente está presente entonces, este contra recurrente también solicito de que desea salir del país, este tribunal superior levanto la medida que tenia de prohibición de salida del país, aun cuando esta pueda ser contraria a los intereses de sus hijas en este caso el interés superior del niño, finalmente la única forma de poder nosotros recurrir a ese procedimiento toda vez que por auto de mero trámite de admisión de la juez, debe conocerse por la ley abogado, código de ética del abogado el cobro de honorarios, se denota entonces que es como acudir a una audiencia de justicia penal o de ejecución de hipoteca o desalojo todos son procedimientos distintos al que nos ocupa, mi pregunta para finalizar se puede seguir cometiendo errores de concomiendo de lo que es la ley y seguir cometiendo violaciones, es obvio que traerá consecuencias de revisión constitucional, hasta por simple celeridad la misma parte actora contra recurrente la parecer no tiene la visión del problema que tiene en todo caso, tuvimos que ejercer apelación y formalizar sobre tres puntos específicos todo se reduce al error inexcusable de plantear un procedimiento como no es y pretender seguir y más aun la asistente del contra recurrente pretenderlos manejar de esa manera dando opciones que no ha señalado al procedimiento de intimación de honorarios, pido a este Tribunal que declare con Lugar los recursos ejercidos y acumulados y dada la naturaleza del violación del orden publico reponga la causa al estado de nueva admisión conforme al procedimiento que señala La ley de abogados y código de ética del abogado ya que con la aplicación analógica del CPC es lo que la Sala ha dicho y en este caso por ser de orden público se refiere a procedimiento es totalmente vinculante es todo.
Conclusiones de la parte contra recurrente:
En esta oportunidad para emitir las conclusiones del presente recurso me limitare única y exclusivamente a la defensa técnica jurídica y no a los señalamientos que de forma reiterada en todas las causas efectúa el abogado del recurrente haciendo señalamientos personales calificando o desmeritando a esta profesional del derecho desconozco con que ánimo y con cual objetivo invirtiendo tiempo valioso que le debe a su representada y que de forma responsable así se debería dirigir. Ahora bien procedo en este momento a realizar las conclusiones pertinente para la defensa técnica de mi representado ciudadano HEIBER ROA, el recurrente realizar afirmaciones haciendo ver al Tribunal que el tribunal aquo ha emitido pronunciamiento u omitido sobre la base del derecho de petición de la parte actora aludiendo que no solamente el auto de admisión si no el auto de mero trámite del 01/08/2024, no son apelables tales actos procesales no responden alguna petición o solicitud efectuada por la parte actora sobre la naturaleza del procedimiento aplicar por cuanto desde que el tribunal noveno de MSE, inicio a conocer nunca se le señalo al tribunal que se encontraba tramitando el proceso por un procedimiento que no le corresponda es en esta alzada de forma intempestiva y sobrevenida que el recurrente saca este argumento y defensa con un modo de salvar su deficiente defensa y la incomparecencia al acto procesal al cual se e encontraban citados, resaltando que tal argumento es totalmente ajeno al objeto o límites de la presente apelación a su vez sobre la exposición que acabamos de oirá modo de ejemplo el recurrente realiza afirmaciones análogas sobre que se aplique procedimientos que no le corresponde a la intimación de honorarios profesionales como si el tribunal de Protección tuviese alternativas para aplicar procesos lo cual en esta materia no es así, después de la reforma del año 2007, en los tribunales de protección existe únicamente tres procedimientos, los cuales son, procedimiento de adopción, jurisdicción voluntaria y procedimiento ordinario, los cuales se aplica a toda causa contenciosa de cualquier naturaleza conforme se desprende de las competencias previstas en el artículo 177 LOPNNA, y que conforme allí principio de uniformidad se le exige a los jueces de esta competencia que todas las causas que no sea de jurisdicción graciosa deben llevarse por el procedimiento ordinario previsto a partir de artículo 450 LOPNNA, por lo cual exponer en una visión de intencionalidad como si el juez condecente hubiese actuado con discrecionalidad de forma intencionada para así justificar la exposición ligera que efectúa calificando de error inexcusable a la juez del tribunal aquo se constituyeren una formula falaz en un ataque pretendiendo con ello justificar que una actuación natural propia habitual u rutinaria del trámite procesal que efectúan los tribunales de protección se le ha dado una forma distinta incluso catalogando de forma personal del recurrente respecto de la juez que conoció cuando este de forma correcta no realizó ningún escrito haciendo tal petición y pretenda hacernos creer de su simple narrativa que abordo en pasillos presumimos a la juez para indicar lo que debía hacer eso más que ser de provecho para este acto procesal pone en evidencia a l abogado recurrente de su mal proceder quien admite ante esta alzada que de forma inadecuada dio directrices a un juez de la República quien debe actuar de forma autónoma conforme le exige el buen derecho sobre este particular solicito a esta superioridad que haga el respectivo llamado de atención al recurrente quien más que vanagloriarse de su actuación como una forma de demostrar de su aparente conocimiento jurídico esta por el contrario mostrando el irrespeto a la majestad de un juez de la República, sigo respecto del señalamiento sobre la medida cautelar solicitada por los recurrente y debidamente negada por el tribunal aquo, nos encontramos en la oportunidad de observar en las actas del proceso que el recurrente solo demostrar su aparente buen derecho para pedir una medida cautelar y no así haber probado el riesgo grave de que quede ilusorio el contenido de la sentencia en ninguna oportunidad el tribunal aquo realizo argumento alguno ni probo nada de lo que en esta instancia aduce como lo es la enfermedad grave de mi representado y su intención de viajar para realizarse un tratamiento médico por lo que ambas afirmaciones fueron ajenas al conocimiento del tribunal aquo y escapa del objeto de la presente apelación , no obstante sobre tal particular donde incluso en otra causa aluden que haber afirmado en esta formalización lo efectúan de forma irónica por encontrarse debe señalar esta parte contra recurrente que conforman los lenguajes jurídico en limitar con comillas en modo alguno le da la calificación de ironía y que si esta es la intención tal como así fue señalado es una falta de probidad admitida por los recurrentes al no realizar una exposición argumental seria sobre la base del estamento jurídico de la República por interpretación en contrario si la realidad es que esta ironizando porque son tan insistentes en traer a colación incluso en la exposición de conclusiones de este acto que mi representado se encuentra enfermo y pretende salir del país a realizarse un tratamiento médico cuando no es otra la intensión que sobre la base de tal afirmación le opere el supuesto de una medida cautelar que en su momento no fue probada como quiere que sea que tal afirmación se encuentra en el tintero esta representación le indica que por una parte ausentarse del país con el ánimo de realizarse un tratamiento médico no se constituye en una fórmula de insolventacion ni evasión de las responsabilidades y nadie quiere inminentemente fallecer ante una enfermedad con el ánimo único de hacer que una sentencia no se ejecute entonces exclusivamente a los argumentos jurídicos que permite la ley aun y cuando supuestamente solo ironizan de tomarse en cuenta este argumento en absoluto cubre el supuesto de periculum im mora en razón de lo cual debe ratificarse la decisión proferida por el aquo el 08/07/2024, y declararse sobre esa apelación sin lugar por esta alzada, en atención a todo lo expuesto y habida cuenta de los argumentos estrictamente jurídicos, expuesto por esta parte contra recurrente solicito formalmente se declare sin lugar la apelación primera y tercera es decir se mantenga la negativa de la media cautelar y desistimiento del procedimiento y se declare el desistimiento de la apelación correspondiente al auto del 01/08/2024. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento.
Luego de escuchados lo alegatos expuestos por la parte recurrente este Tribuna pasa a realizar pronunciamiento primeramente sobre la apelación ejercida contra el acta de desistimiento de fecha 16 de septiembre del 2024, publicada íntegramente la sentencia en fecha 18 de septiembre del 2024.
Se evidencia que en fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de la demanda de estimación de honorarios a los Tribunales de Protección del estado Lara, el cual correspondió al Tribunal Noveno de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en fecha 22 de abril del 2024, admitió la demanda de Intimación de honorarios de conformidad con el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que la presente demanda de estimación de honorarios deviene de un expediente tramitado por los Tribunales de Protección, asunto KP02-V-2018-000373, procedimientos los cuales son distintos ya que el procedimiento de estimación de honorarios está establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que debió aplicar el Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento para la estimación de honorarios, por lo que debió aplicar lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un vacío procedimental para ser aplicado a dicha demanda de estimación de honorarios, y buscar la remisión expresa que establece el artículo antes mencionado, como lo es la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, la cual tampoco establece dicho procedimiento por lo que debió aplicar por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al ser de orden público, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al aplicar una norma errónea para un procedimiento que si tiene su trámite; el Tribunal de Primera Instancia no debió admitir la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino realizar la aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tramitar la demanda de estimación de honorarios como lo establece el Código de procedimiento Civil, en Consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de septiembre del 2024, publicada íntegramente la sentencia en fecha 18 de septiembre del 2024, por lo que se Repone la Causa al estado de nueva admisión y se anula todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 22 de abril del 2024, inclusive, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia deberá revisar nuevamente el libelo de la demanda a los fines de establecer si cumple con los requisitos que debe contener toda demanda de conformidad con el procedimiento para la estimación de honorarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados.
En cuanto a los recurso ejercidos contra los autos de fecha 01 de agosto del 2024 y 8 de julio del 2024, se hace inoficioso su pronunciamiento por la decisión antes descrita que anulo todas las actuaciones.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a la 01:30 p.m.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchados lo alegatos expuestos por la parte recurrente este Tribunal pasa a realizar pronunciamiento primeramente sobre la apelación ejercida contra el acta de desistimiento de fecha 16 de septiembre del 2024, publicada íntegramente la sentencia en fecha 18 de septiembre del 2024.
Se evidencia que en fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de la demanda de estimación de honorarios a los Tribunales de Protección del estado Lara, el cual correspondió al Tribunal Noveno de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en fecha 22 de abril del 2024, admitió la demanda de Intimación de honorarios de conformidad con el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que la presente demanda de estimación de honorarios deviene de un expediente tramitado por los Tribunales de Protección, asunto KP02-V-2018-000373, procedimientos los cuales son distintos ya que el procedimiento de estimación de honorarios está establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que debió aplicar el Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento para la estimación de honorarios, por lo que debió aplicar lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un vacío procedimental para ser aplicado a dicha demanda de estimación de honorarios, y buscar la remisión expresa que establece el artículo antes mencionado, como lo es la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, la cual tampoco establece dicho procedimiento por lo que debió aplicar por remisión expresa el Código de Procedimiento Civil artículo 167, por lo tanto al ser de orden público, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al aplicar una norma errónea para un procedimiento que si tiene su trámite; el Tribunal de Primera Instancia no debió admitir la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino realizar la aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respeto establece lo siguiente:
Artículo 452 Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Para así tramitar la demanda de estimación de honorarios como lo establece el Código de procedimiento Civil, en Consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de septiembre del 2024, publicada íntegramente la sentencia en fecha 18 de septiembre del 2024, por lo que se Repone la Causa al estado de nueva admisión y se anula todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 22 de abril del 2024, inclusive, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia deberá revisar nuevamente el libelo de la demanda a los fines de establecer si cumple con los requisitos que debe contener toda demanda de conformidad con el procedimiento para la estimación de honorarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados. Así Se Declara.
En cuanto a los recurso ejercidos contra los autos de fecha 01 de agosto del 2024 y 8 de julio del 2024, se hace inoficioso su pronunciamiento por la decisión antes descrita que anulo todas las actuaciones. Así se establece
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, I.P.S.A bajo matricula No 279.091, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2024, publicada íntegramente la sentencia en fecha 18 de septiembre del 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto
SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado de nueva admisión y se anula todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 22 de abril del 2024, inclusive, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia deberá revisar nuevamente el libelo de la demanda a los fines de establecer si cumple con los requisitos que debe contener toda demanda de conformidad con el procedimiento para la estimación de honorarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados.
TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2023-001133.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 89/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM/Nohemi.A
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