REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000572
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2024-000032

PARTE RECURRENTE: MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.600, asistido para este acto por el Abogado ERICK ESCALONA, inscrito en el IPSA Nro. 267.949.
PARTE CONTRA RECURRENTE: CARLOS GABRIEL ESPINOZA, inscrito el IPSA bajo el Nro. 148.661 apoderado judicial, de la ciudadana MARLY ALEJANDRA URBINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.264.182.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Acta de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 08/11/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.600, asistido para este acto por el Abogado ERICK ESCALONA, inscrito en el IPSA Nro. 267.949, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

En fecha En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a corregir la foliatura del presente asunto.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a fijar audiencia de apelación para el día jueves cinco (05) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00am).

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy jueves, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 15 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.600, asistido para este acto por el Abogado ERICK ESCALONA, inscrito en el IPSA Nro. 267.949, así mismo se deja expresa constancia de comparecencia del abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA, inscrito el IPSA bajo el Nro. 148.661, apoderado judicial, de la ciudadana MARLY ALEJANDRA URBINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.264.182.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente sí dio contestación a la misma.

Manifiesta la parte recurrente MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.600, asistido para este acto por el Abogado ERICK ESCALONA, inscrito en el IPSA Nro. 267.949, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, esta defensa en este acto ratifica en todos sus contextos la fundamentación de la apelación de desistimiento e incomparecencia introducida el día 19/11/2024, de conformidad con el artículo 488 A de la LOPNNA, y de conformidad con el artículo 49 de la constitución, en cuanto a los hechos sucedidos el día 17/10/2024, estaba pautada la audiencia de mediación por parte del tribunal primero de este circuito, por una demanda incoada por esta defensa de prohibición de salida del país lo cual este tribunal primero da prohibición de salida del país de la niña CARLOTA AGÜERO URBINA, posteriormente dicho tribunal en vista de las circunstancias de la ciudadana madre con anterioridad saco a la niña del país con un acta de nacimiento invalida es por ello que se puede verificar un estado de violación del debido proceso ahora bien, el día de la audiencia mi patrocinado conjuntamente con sus abogados de confianza llegan aproximadamente a las 8:30 y nos anunciamos con el aguacil Miguel Chirinos, el cual le preguntamos por la audiencia estando las partes presentes siempre a la vista, el mismo menciona que esperáramos que todavía no hay llamado, luego se me acerco nuevamente y el mismo esgrime que debemos esperar un rato más, después como a las 09:05 volvimos a preguntar y el mismo dice que debemos seguir esperando, por lo que decidimos tomar una foto a la cartelera para hacer referencia que estábamos allí posteriormente como a las 10:00am sale el aguacil con el Acta de desistimiento por incomparecencia y hacemos referencia que todos estábamos allí, luego sale la secretaria Francis Contreras diciendo que ya no hay nada que hacer que el acta ya estaba impresa y nos negó firmar el acta, y es por ello que decidimos recurrir hasta esta instancia superior, hay que tener en consideración el interés superior del niño como lo establece la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que no se debe soslayar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, en ninguno de sus ámbitos y es por ello que traigo a colación una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 1917 del 14/07/2003, la cual menciona que el interés superior no puede soslayarse por error en este caso de un funcionario, esos derechos son inalienables y no pueden ser vulnerados, estamos frente a una vulneración de los derechos de la beneficiaria de autos, cabe destacar que existen procedimientos por fiscalías por maltrato de la madre hacia la niña, también hay procedimientos en el consejo de protección de Cabudare el cual se vincula al maltrato de la madre hacia la niña, lo cual consta en autos, hay que tener en consideración, que el consejo de protección ha hecho talleres buscando subsanar y mediar a los cuales solo ha asistido mi representado, es por ellos que considera esta defensa que no se puede dejar morir una causa donde se evidencia que hay un maltrato hacia la niña por fallas de la jurisdicción en este caso por el alguacil, también hay una latente salida del país de la niña con la madre en vista que el pasaporte no ha sido anulado ya que sale con los dos apellidos de la madre, la partida de cimiento errónea se anuló y consta una nueva acta con los verdaderos apellidos AGÜERO URBINA, es por todas estas circunstancias de tiempo modo y lugar, esta defensa solicitar de manera urgente sea anulada en su totalidad el acta de desistimiento por incomparecencia del 17/10/2024, y se reponga la causa al estado de mediación en que se encontraba y coloquen nueva fecha para dicha audiencia, solicitamos copia certificada de esta audiencia es todo.

Manifiesta la parte contra recurrente abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA, inscrito el IPSA bajo el Nro. 148.661 apoderado judicial, de la ciudadana MARLY ALEJANDRA URBINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.264.182, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, encontrándome en esta oportunidad de audiencia con relación a esta apelación, todo de conformidad 488 A de la LOPNNA, niego rechazo y contradigo todo lo alegado por la recurrente, en razón que dichas manifestaciones se encuentran infundadas en primer orden manifiestan la violación del debido proceso por parte del aquo, lo cual no fue demostrado en la presente audiencia seguidamente invocan la violación del derecho a la defensa, manifestado que no fueron notificados de la celebración de la audiencia del 17/10/2024, ese de hace notar que la ley prevé la figura de la notificación única, por consiguiente las partes encontrándose a derecho principalmente que es la accionante, no puede manifestar el error procesal de que no se le notifico, en otro orden manifiestan la violación al interés superior de la beneficiar de autos, que se encuentran en la ley y le mismo no puede ser declarado de manera unilateral como la manifiesta la recurrente en este asunto, y si este considera que está siendo vulnerado debe ser llevado al proceso para que sea un juez quien lo determine, seguidamente negamos y rechazamos la manifestación del recurrente indicando de que el alguacil miguel chirinos le manifestó que no se había hecho un llamado a la audiencia fijada, por cuanto no era el alguacil encargado de anunciar las Audiencias el 17/10/2024, ya que a quien le correspondía hacer los llamados era al alguacil Andrés Álvarez, efectivamente el citado alguacil siendo las 09:03 de la mañana del 17/10/2024, procedió hacer los llamados a la citada audiencia del tribunal primero, al cual acudimos la parte demandada la ciudadana MARLY URBINA, el abogado ELIZER MUJICA y mi persona, y procedimos a identificarnos, en vista que no hubo acercamiento de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial se le sugirió al alguacil Andrés Álvarez que realizara un cuarto llamado a lo cual tampoco hubo comparecimiento de la demandante, por consiguientes es contradictorio la manifestación de la recurrente como siempre nos quedamos allí sin movernos” si ese fuese sido el caso, debieron acudir a dicho llamado, en otro particular consignan una toma fotográfica el cual impugnamos indicando que la misma fue tomada a las 09:41 de la mañana es decir 41 minutos posterior a los llamados realizados por alguacil competente, en el análisis de dicha situación se evidencia que efectivamente no se encontraban en la sala de espera la parte demandante, encontrándose a derechos los mismo dando así cumplimiento a uno de los particulares previstos en el artículo 49 de la constitución con relación al debido proceso, nos llama la atención que la parte recurrente, apela al acta donde se declara el desistimiento de la pretensión de la responsabilidad de crianza custodia y trae a este proceso, una serie de hechos que no deben ser discutidos en el mismo por cuanto son elementos de fondo que deben ser discutidos en un proceso aparte el cual feneció en razón de que la demandante dio cumplimiento pleno a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4725 que claramente indica que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación fijada el causa principal KH0U-V-2024-032, no estuvieron presentes a dicho llamado y por ende se declara el desistimiento de la misma encontrándose dicha declaratoria totalmente ajustada a derecho, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar apelación formulada por la demandante. Es todo.

En este estado hace acto de presencia el ciudadano MIGUEL CHIRINOS alguacil de este circuito judicial, le pregunta el ciudadano juez: reconoce al señor marcos?: contesta: sí.

Ellos te preguntaron por el llamado? Si me preguntaron 1 sola vez. Yo ese día manifesté que yo estaba en la pecera y que el de los llamado era otro. Hasta ahí. No recuerdo la hora. Cesan las preguntas.

En este estado hace acto de presencia el ciudadano ANDRES ALVAREZ alguacil de este circuito judicial, le pregunta el ciudadano juez: reconoce al señor marcos?: contesta: sí.


El día 17/10/2024 hubo una audiencia donde eras el encargado de hacer el llamado, recuerdas al hacer el llamado haberlos visto? Contesta: A la hora del llamado NO.

La parte recurrente le pregunta al alguacil ANDRES ALVAREZ:
Cuando haces el llamado lo haces en que área? Contesta: En el centro del área.
Cuantos llamado haces? Contesta: Tres llamados.

Pregunta la contra recurrente:

Alguacil Andrés Álvarez recuerda usted cuando realizo los llamados el 17/10/2024? Si hice los llamados de los divorcios y el de esta audiencia.
Recuerda haber visto a esta representación parte demanda y a la ciudadana MARLY URBINA; Contesta: si, los abogados y la señora me entrego su cedula.

Recuerda usted haber hecho un llamado adicional sugerido por esta parte demandada? Contesta: No. Cesan las preguntas.


En este estado hace acto de presencia la ciudadana FRANCYS CONTRERAS secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, le pregunta el ciudadano juez: reconoce al señor marcos?: contesta: sí.

Reconoces a los presentes? Contesta: Al abogado.

La parte manifiesta que el día de la audiencia que usted estaba junto con el alguacil Miguel, ellos le alegaron a usted que estaban desde las 08:30, es Cierto?
Contesta: Si ellos me dijeron que estaban desde las 08:30AM y yo les dije que el encargado de los llamados era ANDRES. Cesan las preguntas.

Manifiesta la parte recurrente sus conclusiones, en los siguientes términos:

No ha conclusiones.

Manifiesta la parte contra recurrente sus conclusiones, en los siguientes términos:

Es contradictorio en cuanto a la manifestación de la recurrente que a la información peticionada al alguacil miguel chirinos aproximadamente 08:30 am, cuando es un hecho no controvertido que la audiencia estaba publicada para las 09:00am, mal pudiera la parte recurrente afirmar ese hecho cuando efectivamente pudo haber estado presente a las 08:30am retirarse de la sala de espera del circuito y volver a más de treinta minutos posterior al llamado. Es todo.

Expuestos los alegatos y las conclusiones expuestos por las partes presentes, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

Escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente se debe traer a colación el artículo 472 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Del artículo anteriormente descrito se evidencia que la no comparecencia de la parte se debe declarar desistido el procedimiento, pero dicho artículo establece de igual menare una excepción como lo es la causa justificada de la no comparecencia por lo que la parte que no comparece debe justificar su incomparecencia sino se debe declarar desistido el procedimiento.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 17 de octubre del 2024, día y hora fijada para la audiencia de mediación, el Tribunal de Primera Instancia declaro el desistimiento por la no comparecencia de la parte demandante, el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referido, expresando en esta audiencia de apelación que el día antes señalado se encontraba en las inmediaciones del Circuito Judicial de Protección, antes de la hora de la audiencia la cual estaba pautada la paras 09:00am, de igual manera manifestó que se acercó en dos oportunidades al alguacil Miguel Chirinos a preguntarle por el llamado de la audiencia, así mismo expreso que delante de la secretaria del Tribunal Francys Contreras y del alguacil antes identificado que se encontraba antes de la hora pautada para la audiencia.

Por lo que esta Alzada, en vista de los alegatos expuestos y a los fines de esclarecer los hechos narrados se ordenó que se apersonaran los funcionarios que son nombrados por ambas partes, de igual manera el alguacil Andrés Álvarez encargado de hacer los anuncios el día 17 de octubre del 2024.

Del interrogatorio realizado a los funcionarios, se puede evidenciar que la parte demandante sí acudió a las instalaciones del Circuito Judicial de Protección, pero sin determinar una hora especifica ya que de las narrativas del funcionario alguacil Andrés Álvarez encargado del anuncio de las audiencia manifestó que al momento del llamado no se encontraban los demandantes, pero la secretaria del Tribunal Francys Contreras, manifestó que el alguacil Miguel Chirinos expreso que los demandantes se encontraban desde tempranas horas; en vista de las narrativas realizadas en esta audiencia este Tribunal puede llegar a la conclusión que la parte demandante si se encontraba en la sede del Circuito Judicial de Protección así también expresado por la parte contra recurrente en su escrito de contestación donde manifestó haber visto al ciudadano MARCOS AGÜERO, 25 minutos después del llamado de la audiencia; ahora bien esta Alzada en vista de la materia especializada como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe garantizar el bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes sometidos a esta Jurisdicción se debe sensibilizar a los Jueces encargados de velar y proteger a los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el Juez de Primera Instancia debió tomar en consideración que se encontraban ambas partes y no ser tan estricto con la normativa ya que si se encontraban ambas partes en el recinto Judicial, y proceder a realizar la audiencia de mediación a los fines de buscar la verdad que lo lleve al bien de la beneficiaria de autos; en consecuencia este Alzada garantizando lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, declara Con Lugar el recurso Ejercido y Repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Fije nuevamente la audiencia de mediación, sin necesidad de notificar a las partes por que se encuentran a derecho.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 a.m., se leyó y conformes firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por lo que se debe traer a colación el artículo 472 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Del artículo anteriormente descrito se evidencia que la no comparecencia de la parte se debe declarar desistido el procedimiento, pero dicho artículo establece de igual menare una excepción como lo es la causa justificada de la no comparecencia por lo que la parte que no comparece debe justificar su incomparecencia sino se debe declarar desistido el procedimiento.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 17 de octubre del 2024, día y hora fijada para la audiencia de mediación, el Tribunal de Primera Instancia declaro el desistimiento por la no comparecencia de la parte demandante, el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referido, expresando en esta audiencia de apelación que el día antes señalado se encontraba en las inmediaciones del Circuito Judicial de Protección, antes de la hora de la audiencia la cual estaba pautada la paras 09:00am, de igual manera manifestó que se acercó en dos oportunidades al alguacil Miguel Chirinos a preguntarle por el llamado de la audiencia, así mismo expreso que delante de la secretaria del Tribunal Francys Contreras y del alguacil antes identificado que se encontraba antes de la hora pautada para la audiencia.

Por lo que esta Alzada, en vista de los alegatos expuestos y a los fines de esclarecer los hechos narrados se ordenó que se apersonaran los funcionarios que son nombrados por ambas partes, de igual manera el alguacil Andrés Álvarez encargado de hacer los anuncios el día 17 de octubre del 2024.

Del interrogatorio realizado a los funcionarios, se puede evidenciar que la parte demandante sí acudió a las instalaciones del Circuito Judicial de Protección, pero sin determinar una hora especifica ya que de las narrativas del funcionario alguacil Andrés Álvarez encargado del anuncio de las audiencia manifestó que al momento del llamado no se encontraban los demandantes, pero la secretaria del Tribunal Francys Contreras, manifestó que el alguacil Miguel Chirinos expreso que los demandantes se encontraban desde tempranas horas.

En vista de las narrativas realizadas en la audiencia, este Tribunal concluye que la parte demandante si se encontraba en la sede del Circuito Judicial de Protección, así también expresado por la parte contra recurrente en su escrito de contestación donde manifestó haber visto al ciudadano MARCOS AGÜERO, 25 minutos después del llamado de la audiencia.

Ahora bien, esta Alzada en vista de la materia especializada como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe garantizar el bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes sometidos a esta Jurisdicción se debe sensibilizar a los Jueces encargados de velar y proteger a los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el Juez de Primera Instancia debió tomar en consideración que se encontraban ambas partes y no ser tan estricto con la normativa, ya que si se encontraban ambas partes en el recinto Judicial, y proceder a realizar la audiencia de mediación a los fines de buscar la verdad que lo lleve al bien de la beneficiaria de autos; en consecuencia este Alzada garantizando lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, declara Con Lugar el recurso Ejercido y Repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Fije nuevamente la audiencia de mediación, sin necesidad de notificar a las partes por que se encuentran a derecho. Así Se Declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCOS JAVIER AGÜERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.600, asistido para este acto por el Abogado ERICK ESCALONA, inscrito en el IPSA Nro. 267.949, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto, Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Fije nuevamente la audiencia de mediación, sin necesidad de notificar a las partes por que se encuentran a derecho.

TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KH0U-V-2024-000032.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO




En esta misma fecha se registró bajo el número 0090/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM/Nohemi.A