REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes; veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000139/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: HILDEGARTT GABRIELA SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscritas en el IPSA bajo matricula No 119.555 y 92.051, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano MICHAEL SMITH GOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.922.767.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. ROBERSI MENDOZA.


RECORRIDO DEL PROCESO:

Consta de las actas procesales, que en fecha doce (12) de diciembre de 2024, se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional ante la URDD No Penal, que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual la recibió el día dieciséis (16) del mismo mes y año contentivo de tres (03) folios útiles y noventa y siete (97) anexos; esa misma fecha se ordenó Subsanar la presente acción de amparo por lo que se notificó de la parte querellante.
En fecha 17 de diciembre del 2024, la parte querellante dio cumplimiento al auto de fecha 16 de diciembre del 2024, subsanando la dirección del Tercero Interesado, esa misma fecha se admitió la acción de amparo ordenando las respectivas notificaciones; en fecha 19 de diciembre del 2024, se certificó por secretaria las notificaciones y se fijó la audiencia constitucional para el día 23 de diciembre del 2024, a las 09:00am.
El día 23 de diciembre del 2024, a las 09:00am, se procedió a la celebración de la audiencia Constitucional con todas las partes intervinientes y debidamente notificadas.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas del día de hoy lunes, veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. JOSE HERNANDEZ, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante abogadas HILDEGART SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, Abg. Inscritas en el IPSA bajo el Nro. 119.555 y 92.051, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano MICHAEL SMITH GOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.922.767, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELEANA LORELYS YEPEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.653.153, asistida para este acto por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.739, del mismo modo se constata la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. ROBERSI MENDOZA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público: Abg. YOLANDA COLMENAREZ.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes
Manifiesta la parte de la Accionante, abogadas HILDEGART SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, Abg. Inscritas en el IPSA bajo el Nro. 119.555 y 92.051, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano MICHAEL SMITH GOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.922.767, sus alegatos:
Buenos días a todos, ES EL CASO QUE EN FECHA 04/08/2022, mi representado hace un ofrecimiento de manutención por este circuito, que conoce el tribunal noveno, este tribunal solicita un despacho saneador, solicitando a la abogada que consignara el poder original el 07/10/2022, se admite y es notificada la demandada ELEANA YEPEZ, ahora bien el comenzar la mediación la apoderada solicita que se realice vía telemática porque el señor estaba fuera del país, al no llegar a ningún acuerdo pasa a fase de sustanciación, la abogada consigna una diligencia antes de la fase de sustanciación, renunciando al poder, luego la parte demandada reconviene, el tribunal hizo caso omiso a la diligencia de la renuncia del poder y admite la reconvención, y no se notifica de la admisión de la reconvención, dejándolo indefenso totalmente y se puede evidencia que él nunca se hace parte en los actos siguientes, y pasa a juicio, a solicitud de las apoderadas desisten de las pruebas que no habían llegado, y se realizó la audiencia de juicio, violando el derecho a la defensa de mi representado, debido proceso y tutela judicial efectiva, ahora bien si bien es cierto que la ley de amparo establece la caducidad de la acción, establece que hay un lapso de 6 meses, pero como toda regla tiene su excepción, invocando la sentencia de la sala constitucional que la norma establece para aquellos casos que infrinjan el orden público, lo que no opera la caducidad las acciones que infrinjan el orden público, definitivamente esa no es la intención del legislador, violar el orden público. Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios jurídicos, por lo que la caducidad solo será procedente en el caso que el juez observe violaciones que impida el ordenamiento jurídico e infrinjan el orden público. Ahora bien el juez agraviante violento el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y convalido el estado de indefensión en el que quedo en el caso de marras de mi representado, y desnaturalizo la tutela judicial efectiva, por lo que ratificamos la violación al debido proceso, desde que el primera apoderada consigna su renuncia, y que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal, nunca se le notifico que con la reconvención pasaría este a ser parte demandada. Esta acción está amparada en los artículos 19, 21, 22, 27 82 y 49 ordinal de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, existe también una jurisprudencia que establece que cuando en un proceso se violenta la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa debe necesariamente prevalecer la primacía constitucional, ya que por encima que cualquier norma está el espíritu y propósito de la constituyente.
Es importante señalar ante lo expuesto que este amparo va contra la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio, en virtud, que el juez avalo completamente las violaciones antes enunciadas siendo que por el contrario en garantía de los derechos constitucionales debía reponer la causa al estado que mi representado fuere notificado de la renuncia del poder de quien para ese entonces le representaba. Es todo.-
Manifiesta la parte tercero interesado, ELEANA LORELYS YEPEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.653.153, asistida para este acto por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.739, sus alegatos:
Buenos días a todos, en primer lugar dudo en calificar como temeraria la presente acción, y como punto previo debo de conformidad con el artículo 213 del CPC, debo impugnar y desconocer la cualidad que se atribuyen por cuanto el poder consignado en autos no llena los requisitos establecidos por la ley por tanto la nota notarial y la apostilla carece de la interpretación por un funcionario calificado, por lo que debió ser inadmitida la presente acción. Pero a todo evento las abogadas pretenden violentar derechos constitucionales, y los derechos del niño beneficiario de autos, y quieren colocar por encima los derechos de un padre que durante 8 años ha omitido su deber de sustento de su hijo, y que como lo han destacado las abogadas contra arte esto comenzó con un ofrecimiento, él fue el oferente de la acción y después de 2 años pretende la nulidad del proceso y de una sentencia, que vergonzosamente a incumplido porque durante 8 años no ha sido capaz de cumplir con su deber. Esta acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la ley de amparo y el artículo 4 de la misma norma, que establecen dos requisitos indispensables para que pueda ser admitido la dicha acción, es la falta de competencia del tribunal y en el presente caso de conformidad claro que resulta competente el juzgador aquo para el dictamen de la sentencia, no ha habido violación del debido proceso y del derechos a la defensa por cuanto el CPCP es claro al señalar que la renuncia del apoderado no surte ningún tipo de efecto a las demás partes del proceso, si bien es cierto que la abogada que renuncio tiene una responsabilidad con su cliente no es menos cierto que es apoderada única y que el legislador estableció que la renuncia de la apoderada no suspende el proceso no impide su continuación sobre todo en el motivo de la causa que es manutención y de lo cual depende el nivel de vida de un niño. Así lo ha establecido la casa constitucional en sentencia 1631 del 16/06/2003, y reiterado en sentencia del 18/07/2012 sentencia 1042 que la renuncia no notificada no paraliza ni suspende la causa, para no entorpecer la marcha del proceso. Por otro lado juez el mismo artículo 257 de la constitución es claro al señalar que el proceso es un instrumento para la consecución de la justicia y no de la injusticia como lo pretenden las accionantes, establece el artículo 8 parágrafo segundo de la LOPNNA de forma clara que frente a derechos igualmente tutelables deben protegerse los derechos del niño Ignacio Jesús Goyo, en consecuencia, juez superior que es lo que este tribunal puede decirle al niño Ignacio Jesús, que frente a sus derechos están los de un padre, este tribunal es capaz de reconocer derechos violentando los derechos del niño, estas ciudadanas reitero que pretenden la vulneración de un derecho cuando este progenitor durante un lapso de ocho años y que fue el oferente, si la legislación establece que la demandado de un proceso exclusivamente debe tenérsele con una notificación única que diremos para el que ofreció una manutención y que luego de dos años pretende la nulidad de un proceso que el inicio cuando los progenitores se fueron a los estados unidos por parole humanitario y ahora pretenden la nulidad de la sentencia in comento, solicitamos que declare sin lugar la presente acción, por cuanto se encuentra caduca. Es todo.-
En este estado toma el derecho de palabra la parte accionante a los fines de exponer sus conclusiones:
Ciudadano juez ratifico lo alegado por esta representación con respecto a la flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del que fue víctima mi representado, cabe destacar que esta acción no es temeraria. Nos dimos por notificada de la sentencia recientemente, porque el señor no es que no cancela nada, sino que no cancela la cantidad abrupta que pretenden por manutención, y que no está ajustada a derecho. Que no le permitan al señor el saludo a su hijo, eso sí es una violación de los derechos del niño, y que en el proceso no se probó legalmente la capacidad económica del obligado. Vuelvo y reitero no es temeraria, y que solicito se reponga la causa al estado de notificar a mi representado.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas aquí, solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida, consagrada en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicitamos muy respetuosamente, declare con lugar la presente acción.
En este estado toma el derecho de palabra la representación del tercero interesado a los fines de exponer sus conclusiones:
El artículo 78 de la constitución estarán protegidos sus derechos por los órganos de administración de justicia y el artículo 8 de la LOPNNA que frente a derechos igualmente tutelables prevalecerán los de los niños, niñas y adolescentes, esta acción claro que es temeraria y querer usar el amparo como una tercera instancia, desconocen las apoderadas, la no suspensión del proceso frente a la renuncia de un apoderado, la abogada se entendía como apoderada única. El legislador quiso fue que estas renuncias no paralizaran el proceso, y que esta no surtiera efectos a las otras partes y mucho menos al niño beneficiario. En consecuencia ciudadano juez la inadmisión sobrevenida por no cumplir con los requisitos de ley, esto no es cualquier acción de amparo cuando se interpone ante una sentencia, en el presente caso este ciudadano no tiene como demostrar que cancela la manutención, deberían las apoderadas que se tildan como defensoras de niños, garantizar que se cumplan con los derechos del beneficiario, solicito se declare la inadmisión de la presente causa.
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público:
Buenas tardes, a todos los presentes, esta representación fiscal actuando de buena fe, y como garante de la legalidad procesal previsto en el artículo 285 de la CRBV, luego de analizar las actas que conforman la presente acción, se evidenció que la renuncia del poder fue el 07/01/2023, en febrero del 2023 en ese mes fue el lapso para contestar, posterior a la renuncia, donde efectivamente el pudo haber alegado que se le vulnero su derecho, sin embargo desde esa fecha ha transcurrido un lapso de un año y diez meses, posteriormente transcurrieron once meses para que se celebrara la audiencia de juicio, la cual se fijó en tres oportunidades, transcurriendo 10 meses desde la sentencia definitiva, es necesario resaltar que siendo la acción de amparo una acción especial para proteger los derechos, su naturaleza es la rápida restauración de los derechos vulnerados, por lo que debe existir un tiempo para el agraviado para exponerlo, se evidencio que ciertamente él fue el oferente, estuvo presente en la mediación, de tal manera que del tiempo transcurrido se evidencia un consentimiento del agraviado que hace inadmisible, evidente falta de interés procesal que no puede asumir el beneficiario, por lo cual esta representación considera debe declararse inadmisible, no observa que el tribunal de juicio haya actuado fuera de su competencia, es todo.
Expuestos los alegatos y las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:15 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Siendo la 11:23 a.m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
La parte querellante, manifiesta la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de la abogada Milagros de Jesús Vargas, apoderada del ciudadano Michael Smith Goyo Leal, renuncia que consta en los folios 29 del presente asunto en copia certificada, de igual manera la parte manifiesta violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa de los Tribunales de Sustanciación y Juicio al hacer caso omiso a dicha renuncia.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación el artículo 165 del código de Procedimiento Civil, ordinal segundo que establece lo siguiente:



Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Del artículo anteriormente descrito se puede evidenciar que la representación cesa por la renuncia del apoderado o la sustitución, pero esto no producirá efecto respecto de las demás partes, desde que se haga constar en el expediente la notificación al poderdante, de la revisión de las copias que acompañan el presente asunto de amparo constitucional no se evidencia notificación alguna realizada al ciudadano Michael Smith Goyo Leal, de la renuncia del poder por parte de la abogada Milagros de Jesús Vargas, por lo tanto dicha renuncia no surtió efecto tal como establece el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la abogada Milagros de Jesús Vargas, seguía teniendo la representación del ciudadano Michael Smith Goyo Leal.
Por lo tanto, este Tribunal no evidencia violación del debido proceso ni del derecho a la defensa ya que al no surtir efecto la renuncia realizada por la abogada Milagros de Jesús Vargas, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, seguía estando representado por su apoderada judicial abogada Milagros de Jesús Vargas que de igual manera era la parte actora en dicho procedimiento.
Aunado a lo anteriormente descrito se evidencia que la parte querellante interpone acción de amparo contra la sentencia de fecha 05 de febrero del 2024, en la cual no manifiesta ninguna inconformidad ni mucho menos vicios en dicha sentencia, que tal como se estableció anteriormente la misma pudo ser recurrida por las vías ordinarias y no mediante la vía extraordinaria de amparo ya que el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, todavía tenía la representación de la abogada Milagros de Jesús Vargas ya que no consta la notificación de la renuncia del poder, de igual manera se verifica que la sentencia del Tribunal de Juicio es de fecha 05 de febrero del 2024, por lo tanto hasta la presente fecha opero el consentimiento tácito establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, por las consideraciones anteriormente expuestas se declara Inadmisible la presente acción de amparo de Conformidad Con el Articulo 6 ordinal 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, por cuanto la parte pudo haber recurrido a las vías ordinarias.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 11:25 a.m., se da por terminada la audiencia constitucional. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.

COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante, manifiesta la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de la abogada Milagros de Jesús Vargas, apoderada del ciudadano Michael Smith Goyo Leal, renuncia que consta en los folios 29 del presente asunto en copia certificada, de igual manera la parte manifiesta violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa de los Tribunales de Sustanciación y Juicio al hacer caso omiso a dicha renuncia.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación el artículo 165 del código de Procedimiento Civil, ordinal segundo que establece lo siguiente:
Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Del artículo anteriormente descrito, se puede evidenciar que la representación cesa por la renuncia del apoderado o la sustitución, pero esto no producirá efecto respecto de las demás partes, desde que se haga constar en el expediente la notificación al poderdante, de la revisión de las copias que acompañan el presente asunto de amparo constitucional no se evidencia notificación alguna realizada al ciudadano Michael Smith Goyo Leal, de la renuncia del poder por parte de la abogada Milagros de Jesús Vargas, por lo tanto dicha renuncia no surtió efecto tal como establece el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la abogada Milagros de Jesús Vargas, seguía teniendo la representación del ciudadano Michael Smith Goyo Leal; ya que se debía notificar al poderdante en este caso en específico al ciudadano Michael Smith Goyo Leal, carga que dicho artículo no le atribuye a los Tribunales por lo que no era un deber expreso que el Tribunal debía notificar al ciudadano ya mencionado de la renuncia del poder, ya que el poder al ser un mandato entre dos partes la obligación recaer sobre la abogada Milagros de Jesús Vargas, la notificación de la renuncia del poder y la de seguir su representación hasta la notificación de la renuncia.
Por lo tanto, este Tribunal no evidencia violación del debido proceso ni del derecho a la defensa ya que al no surtir efecto la renuncia realizada por la abogada Milagros de Jesús Vargas, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, seguía estando representado por su apoderada judicial abogada Milagros de Jesús Vargas, ya que no era un deber expreso por el Tribunal notificar al ciudadano Michael Smith Goyo Leal, por el contrario era un deber expreso de la abogada Milagros de Jesús Vargas, notificar de la renuncia del poder a su poderdante ya que dicho poder es un mandato entre dos partes, y para que pueda surtir efecto esta debió notificar a su poderdante e informar al tribunal y a las demás parte de dicha renuncia y no como fue realizado notificando solo al Tribunal y a las partes pero obviando la notificación de su poderdante y más que la referida abogada había actuado en varias oportunidades en el expediente por lo que acepto su mandato tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, de igual manera al ser el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, parte demandante estaba al tanto de dicha demanda, por lo que no se constata violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de los Tribunales de Mediación Sustanciación y el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara sede Barquisimeto. Así se decide.-
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que la parte querellante interpone acción de amparo contra la sentencia de fecha 05 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la cual no manifiesta ninguna inconformidad ni mucho menos vicios en dicha sentencia, que tal como se estableció la misma pudo ser recurrida por las vías ordinarias y no mediante la vía extraordinaria de amparo ya que el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, todavía tenía la representación de la abogada Milagros de Jesús Vargas, por lo que este Tribunal debe traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha señalado con respecto a la causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6. Causal numero 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)



De igual manera se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 29 de MAYO del 2002, la cual ha señalado lo siguiente:
“..En virtud de que contra la decisión impugnada los accionantes interpusieron recurso de apelación, optaron por la vía ordinaria y no agotaron ésta para ejercer la acción de amparo “sobrevenido”. Asimismo, consideró que el derecho constitucional denunciado como violado emanó de un Juez competente para decretar la medida judicial preventiva de libertad, por lo que, de ser procedente, ha debido incoarse ante el tribunal de alzada, conforme a la jurisprudencia de la Sala.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)..”

Por lo anteriormente enunciado, donde se estableció que el ciudadano Michael Smith Goyo Leal, seguía estando representado por la abogada Milagros de Jesús Vargas, ya que esta nunca notifico a su poderdante de la renuncia del poder por lo que no surtió efecto contra las demás partes de conformidad con el articulo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la referida abogada había aceptado su mandato al actuar en el expediente KH0U-V-2022-000008, es quien tenía el deber expreso de notificar de su renuncia y no los Tribunales de Mediación Sustanciación y el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara sede Barquisimeto, por lo que dichos Tribunales no causaron ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de las partes en el proceso, y por tal motivo al tener la representación la abogada Milagros de Jesús Vargas, esta podía acudir a las vías ordinarias establecidas por estar inconforme con las decisiones en el asunto KH0U-V-2022-000008; de igual manera se puede verificar que la sentencia del Tribunal de Juicio es de fecha 05 de febrero del 2024, por lo tanto hasta la presente fecha opero el consentimiento tácito establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, por las consideraciones anteriormente expuestas se declara Inadmisible la presente acción de amparo de Conformidad Con el Articulo 6 ordinal 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, por cuanto la parte pudo haber recurrido a las vías ordinarias.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo de Conformidad Con el Articulo 6 ordinal 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantidas Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por HILDEGARTT GABRIELA SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscritas en el IPSA bajo matricula No 119.555 y 92.051, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano MICHAEL SMITH GOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.922.767, en contra la sentencia de fecha 05 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia con Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a cargo del Juez Abg. ROBERSI MENOZA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del 2024. Años: 214º y 165º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el número 0094/2024, y se publicó a las 12:05 m.


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO