REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH0U-X-2024-000506
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2024-002821


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 02/12/2024

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO


RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual se inhibe de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-J-2024-002821.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA DECIDIR ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA OBSERVA:

La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el Juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así mismo, en el presente asunto la Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa asignada bajo el alfanumérico N° KP02-J-2024-002821, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…La suscrita Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.963.413 en mi carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación el tiempo necesario de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y la resolución 1122 de fecha 13 de Junio de dos mil once 2011, realiza las siguientes consideraciones: vista la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta en fecha 14-11-2024 en el expediente Nro. MANUAL 2024-000207 presentada por los ciudadanos WAHIL JOSE ELDEVAAL DARWICH Y KARELIS MOLINA ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.714.864 y V-16.316.965, en beneficio de la LEYLA ALEJANDRA ELDAAVAL MOLINA, de Quince (15) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrito bajo el IPSA 45.435, hago saber que me inhibo de la presente causa toda vez que la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrito bajo el IPSA 45.435, está incurso en la causal nro. (6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia esta directora del proceso los declaras personas no gratas, lo que conlleva a estar incurso en la causal NRO 6 de la LOPTRA Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos públicos que atentan contra la reputación y conducta intachable de esta juzgadora por falta de respeto y falta de ética, considero que es honesto y ético apartarme de seguir conociendo de la presunta solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, así mismo se deja constancia que el asunto ingresa por distribución en la URDD Civil al Tribunal Cuarto de mediación, Sustanciación por lo que considera esta juzgadora apartarse y emitir cualquier pronunciamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes se hace necesario evitar atraso procesal, y de quien es parte en el asunto. Es por ello que me inhibo en dicha causa y en todas las causas futuras donde sea parte la prenombrada la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita bajo el IPSA 45.435.
En este acto, hago referencia a lo anteriormente expuesto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto, lo cual pudiera generar desconfianza en el compromiso y la competencia subjetiva con la que debe asumir todo juez una causa, viéndose comprometida la objetividad al impartir justicia recta y objetivamente, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, es por lo que expuesto estos hechos procedo a inhibirme en la causa Nº KP02-J-2024-002821, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 6 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad…”.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad; Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, según sus propios dichos manifiesta, que su objetividad y parcialidad pueden verse comprometida, y prefiere abstenerse de conocer sobre el asunto mencionado, y que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, las normas de Equidad e imparcialidad, y sobre todo en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por enemistad entre el inhibido o el recusado.
En consecuencia considera quien suscribe que la Juez inhibida Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, debe apartarse del conocimiento de las causas donde intervenga la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita bajo el IPSA 45.435, de esta manera quien juzga observa que no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial, por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, Por lo tanto, la Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-J-2024-002821.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente decisión a la Abogado GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO




En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0081/2024 a las 09:50 a.m.,





Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO











DRRM/Abg. Nohemi Alarcon.-