REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000591
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2024-002586


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 18/11/2024

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, planteada en sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2024; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL RECURSO

Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual le correspondió por distribución el asunto KP02-J-2024-002586, demanda por divorcio por desafecto, interpuesta por la ciudadana NELVIS AIDET FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.130.085, que mediante sentencia de fecha 06 de noviembre del 2024, planteo el conflicto negativo de Competencia, fundamentando su decisión en lo siguiente:
En el caso de marras, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, invoca competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente; y remite el presente asunto al juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en virtud de que por este despacho no tiene competencia por cuanto el ultimo domicilio conyugal corresponde al circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres sede en la ciudad de Carora.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:


Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece


Código Procedimiento Civil Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia


Este, Juzgado observa del artículo antes descrito que el artículo establece dos formas de declararse incompetente por parte de un Juez ya sea por la materia o por el territorio, en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara incompetente por el territorio ya que el ultimo domicilio de los conyugues fue; La Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa 1 esquina Carora Estado Lara, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.




De igual manera se debe hacer mención al artículo 754 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 754

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De los artículos anteriormente, descritos se evidencia que la competencia por el territorio esta atribuida al domicilio conyugal, por lo tanto al revisar el libelo de la demanda se puede evidenciar que el ultimo domicilio conyugal de las partes fue el siguiente; La Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa 1 esquina Carora Estado Lara, por lo tanto corresponde a los Tribunales Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora el conocimiento por la competencia por el territorio; En consecuencia se declara REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente asunto y se declara competente a los Tribunales Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, para conocer la presente demanda de Divorcio por desafecto intentada por la ciudadana NELVIS AIDET FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.130.085

Se le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, que en lo sucesivo a ser más específico en sus sentencias ya que en la sentencia de fecha 06 de noviembre del 2024, establece que no es competente por el territorio y de igual manera se declara que no tiene competencia funcionarial, ambos casos son muy distintos.

De igual manera, este Tribunal le hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por cuanto no debió remitir el expediente en originar ya que debió solo remitir las copias necesarias, por cuanto no se puede suspender la causa ya que el mismo no se encuentra en estado de sentencia de fondo y podía seguir realizando actuaciones de sustanciación, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia solicitado por la parte proponente Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el asunto KP02-J-2024-002586, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en el mismo estado que se encuentra.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO





En esta misma fecha se registró bajo el número 0082/2024, y se publicó a las 04:30 pm.



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO