REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; cinco (05) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000544
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002467
PARTE RECURRENTE: MARIELITA IDROGO, Abg. Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 45.435, apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.281.166.
PARTE CONTRA RECURRENTE: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.037.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Acta de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 29/10/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 29 de octubre de 2024, esta alzada recibe recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIELITA IDROGO, Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 45.435, apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.281.166, constante de veinte (20) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha En fecha 05 de noviembre de 2024, se procede a fijar audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, para el día jueves 21 de noviembre de 2024, a las 10:00 am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 12 de noviembre de 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se procedió a reprogramar la audiencia para el día jueves 28 de noviembre de 2024, con motivo de la celebración de XXI Foro de Los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 05 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y reprogramada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 09 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MARIELITA IDROGO, Abg. Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 45.435, apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.281.166, así mismo se deja expresa constancia que NO hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.772.037, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente la Abg. MARIELITA IDROGO, Abg. Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 45.435, apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.281.166, sus alegatos:
Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario y ciudadano Alguacil, los alegatos sobre los cuales versa la presente apelación se realiza en los siguientes términos: El Juzgador Aquo ha concedido prerrogativas al Obligado Alimentario no conferida por la Legislación Especial y menos aún por las Leyes Supletoriamente Aplicables Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de la lectura del Procedimiento de Ejecución establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 180 y siguientes, así como Titulo IV Capítulo I Ejecución de la Sentencia en el Código de Procedimiento Civil artículos 524 y siguientes, no contemplan la Notificación por Boleta, en consecuencia lo que el Legislador no contempla no puede ser conferido por el intérprete. En Segundo lugar: la Ejecución de la Sentencia del caso bajo estudio, corresponde a la Garantía de los Derechos de Supervivencia que abrigan a Régimen Jurídico de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin la Garantía efectiva en el presente asunto se violenta al Niño Joaquín Enrique el Derecho a la Vida, al Nivel de Vida Adecuado y concordancia con otros Derechos que conforman y amparan la Categoría de los Derechos de Supervivencia de la Infancia. Es así como, en el presente asunto el progenitor Obligado suscribió de manera personal y voluntaria Acuerdo de Manutención en el cual se contemplaron los elementos que pudieran garantizar la misma, dicha actuación está en el conocimiento pleno de su fuero interno, obró el pasado mes de Junio del presente año 2024, por lo que el argumento Judicial de Garantizar el Derecho a la Defensa del Juzgador A quo carece de fundamento, el progenitor para la fecha de solicitud de cumplimiento no había Honrado de manera Cabal las Obligaciones derivadas del Acuerdo de Manutención con ocasión al vínculo Paterno Filial, por lo que se encontraba y aun así persiste en el Incumplimiento de la Obligación de Manutención en los términos establecidos en el acuerdo, como queda los Derechos del Niños Joaquín Enrique ante el incumplimiento de su progenitor a las obligaciones contraídas?; pareciera que los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que son de carácter privilegiado son desmeritados por el Juez A quo. Debo destacar en este sentido la importancia y relevancia del Interés Superior contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en el Parágrafo Segundo que establece:
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
La referida normativa no fue considerada por el Juzgador Aquo como uno de los cimientos dela Doctrina de la Protección Integral, pues el Juzgador le confirió al Progenitor Obligado Hernán Arcaya que incumple con su sagrado Deber De Asistencia Material prerrogativas y privilegios no establecidos por el legislados, colocando los Derechos y Garantías del niño Joaquín Enrique en un plano de absoluta desigualdad procesal, que evidentemente violentan el Principio De Imparcialidad del Juez.
Es así como mi representada tiene que asumir en soledad las obligaciones correspondientes la Institución Familiar de la Obligación de Manutención que corresponden al deber de asistencia material con respecto a su hijo, para luego iniciar una labor nada deseable de recordarle al Progenitor Incumplidor Hernán Arcaya sus obligaciones materiales, como este no las honra acudir ante el Juzgado para su Ejecución y Cumplimiento, y finalmente el Juzgado asume una labor proteccionista con respecto al progenitor, olvidando que a quien está llamado a proteger son los Derechos e Interese del Niño Joaquín Enrique conforme lo contempla el principio de protección integral. En Tercer lugar: es importante destacar que el Progenitor Obligado Hernán Arcaya Baptista está en pleno conocimiento de sus obligaciones parentales y del deber de existencia que debe honrarle a su hijo, tales deberes no pueden ser ignorados pues el pasado mes de junio de 2024 suscribió de manera personal, voluntaria y directa con la debida asistencia de su Apoderado Judicial el Acuerdo de Manutención cuya Ejecución se ha solicitado, aunado a ello es necesario resaltar que igualmente Apoderado Judicial del Obligado el Profesional del Derecho Hernán Arcaya Torres es el progenitor del Obligado, quien tiene pleno conocimiento del contenido de la Ley y las consecuencias del incumplimiento de sus Obligaciones Paterno Filiales, sin embargo le ha restado importancia a tan importante Institución Familiar, y no conforme con ello cuando mi representada acude al Juzgado a solicitar su ejecución, se encuentra que la conducta omisiva del progenitor es avalada por el A quo quien le concede prerrogativa que la ley no ha conferido
En el caso bajo análisis, debo destacar que:
1. La Obligación de Manutención establecida en sentencia devino de la resolución de las partes a través de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, conforme consta en el Audiencia de Mediación de fecha 10 de junio de 2024, para la fecha de la primera solicitud de incumplimiento en el mes de agosto habían transcurrido escasamente 2 meses y el progenitor adeudaba la manutención del mes de junio, julio y agosto, además igualmente incumplió con el pago de las Vacunas y la dotación de vestido y calzado correspondiente al mes de Julio.
2.
El Asunto KP02-V-2023-002467 instaurado por el progenitor Hernán Arcaya contra mi representada Camila Dorante se encuentra en trámite en el Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que resulta absolutamente improcedente la Notificación del progenitor, pues está en conocimiento de sus obligaciones parentales, y del incumplimiento del pago correspondiente tal como fue establecido, y no conforme con ello ha acudido al Juzgado a cumplir con sus deberes procesales, por lo que cabe preguntarse ¿qué le impide honrar sus deberes parentales de manera oportuna?, ¿quién le notifico de su debida comparecencia al proceso a fin de promover pruebas?; más aún cuál es la fundamentación jurídica para acordar la Notificación por Boleta cual los artículos supletoriamente aplicables 180 y siguientes del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no lo contemplan, y lo más perjudicial en contravención al Principio de la Notificación Única contenido en la Legislación Especial.
Dicho lo anterior, resulta inaceptable que el Aquo pretenda Garantizarle derechos al Adulto Obligado Hernán Arcaya colocando en minusvalía los Derechos del Niño Joaquín Enrique, cuando la propia legislación Especial establece que “…En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”, destacando que el alegato de Garantizarle el Derecho a la Defensa del Progenitor en el asunto bajo su consideración no procede pues la causa se encuentra en plena actividad jurisdiccional en la que el progenitor Demandante Hernán Arcaya, ha realizado las actuaciones correspondientes y más aún ha acudido a las audiencias fijadas, ha solicitado diferimientos, conclusión permanece en la actividad procesal de la misma, que es lo que supuestamente le impide estar en conocimiento de su deber parental y del cumplimiento del mismo en los términos establecidos. En Cuarto lugar: En avenencia con los argumentos anteriormente expresados, la actuación judicial que por este medio se impugna constituye un acto contrario a derecho pues si el legislador hubiese considerado necesario la Notificación expresamente así lo hubiese determinado, tal desigualdad va en contra la garantía del Principio de Imparcialidad e igualdad a las partes, que en definitiva concluye en un grave error judicial.
Expresada las anteriores consideraciones en razón de la Actuación Judicial impugnada, paso a destacar los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados:
Primero: Violación del Principio de la Co-Parentalidad: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollan ampliamente lo relativos a la nueva concepción de la familia, que surge de un nuevo esquema de la dinámica familiar en el que el padre y la madre tiene el deber compartido, igualitario e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Es así como el Máximo Texto Constitucional al respecto ha desarrollado la participación igualitaria y equitativa de los progenitores en el deber de asistencia material de los hijos, en los artículos 75, 76 y 78.
De las normas anteriormente transcritas se observa que el Constituyente confiere a los progenitores la igualdad en el cumplimiento de sus Obligaciones materiales con respecto a sus hijos, así mismo señala que se protegerá a quien ejerza la Jefatura Familiar que en el caso bajo estudio corresponde a mi representada la progenitora Camila Dorante quien desde el nacimiento de su hijo el Niño Joaquín Enrique ha honrado cabal y oportunamente el deber de asistencia afectiva, moral y material con respecto a su hijo; ahora que se ha establecido lo correspondiente a la Obligación de Manutención con respecto al progenitor este incumple como es su costumbre actuar, siendo más sorprendente aún que el Juzgador en función Judicial proceda a conceder prerrogativas y consideraciones no contenidas en la Ley, cuando es quien ha incurrido en una Contundente Infracción a la Protección Debida.
De la revisión de las actuaciones del Proceso que tramita el Juzgado Aquo, se constata que la actuación Judicial que por este acto se impugna, constituye una evidente Violación al Principio de la Co-Parentalidad conforme fue concebida por el Constituyente, que en consecuencia, vulnera los Derechos y Garantías del beneficiario de autos el Niño Joaquín Enrique, a quien no se le reconoce como un Sujeto de Derechos, y se le limita su Desarrollo Integral e Interés Superior cuando se establecen desigualdades en el cumplimiento de la Obligación de Manutención con respecto a su progenitor Hernán Arcaya, pues obviamente la madre los honra sin necesidad de establecerlo judicialmente y menos aún de solicitar la ejecución del mismo, pues lo contrario conlleva a Vulneración del Derecho a la Vida del Niño Joaquín Enrique y su latente consecuencia de inexistencia humana.
Respecto a la Violación del Principio de la Instrumentalidad del Proceso: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de valores sobre la Justicia, estos Principios y Disposiciones Constitucionales fueron diseñados por el Constituyente para garantizar a los ciudadanos un servicio de administración de justicia eficiente y eficaz, que conlleva a perfeccionar el desenvolvimiento de los ciudadanos en el ámbito del sistema Judicial. El Artículo 2 ejusdem consagra a Venezuela como un Estado Democrático, Social De Derecho, Justicia y preserva como valores superiores la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, en general, la preminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político, esta norma se entrelaza con el artículo 3 del texto Constitucional, referido a que el Estado tiene como fines esenciales la defensa debe garantizar del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
De modo que, establece expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una Tutela Judicial Efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la actividad jurisdiccional debe ser expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizada, cuyo objeto es la realización de la justicia, como fin último el proceso, por tanto, el Juez solo puede regular su actividad jurisdiccional con estrictito apego a los Principios establecido, y con fundamento al contenido de la Legislación que regula la competencia de su Jurisdicción, es así como en la caso bajo estudio la Juez Aquo al conceder tal prerrogativa al Obligado Alimentario quien es un adulto a quien le corresponde Garantizar los derechos de su hijo, se desvió del camino del correcto actuar, más aun observando que la causa se encuentra activa, en la que ha participado de manera oportuna el Obligado.
Con el fin de demostrar que este Juzgado constate que el Obligado Alimentario incumplidor Hernán Arcaya, se encuentra a Derecho, por lo que la Notificación dispuesta por el Aquo constituye un desigualdad procesal que violenta el Principio de la Igualdad de las Partes y la Imparcialidad, pues constituyo una prerrogativa no legislativa promuevo las actuaciones realizadas por el progenitor en el asunto Principal KP02-V-2023-002467 y el Cuaderno de Medidas KH0U-X-2023-000281 que se encuentran en el presente Recurso.
Por todo lo anteriormente expresado y con vista a las actuaciones que conforman el Proceso que tramita el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constata que la actuación Judicial que por este acto se impugna constituye una evidente desigualdad procesal en favor del Obligado Alimentario, por lo que respetuosamente solicito a esta Jurisdicción Superior de Protección a la Infancia y la Adolescencia Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en razón que Delaciones ampliamente detalladas constituyeron una flagrante violación a los Derechos Constitucionales y Legales que regula la Doctrina de la Protección Integral, el Interés Superior, el Principio de la Co-Parentalidad, así como Principio de la Instrumentalidad del Proceso en concordancia con el Deber de Igualdad Procesal e Imparcialidad, en consecuencia, se Decrete la Nulidad de la Boleta de Notificación ordenada por el Juzgado A quo en la fase de Ejecución de Sentencia, por ser contraria a Derecho tal como se alegó.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente esta Alzada verifica que en fecha 10 de junio del 2024, se realizó un acuerdo entre las partes intervinientes en el asunto KP02-V-2023-002467, el cual fue debidamente homologado, por lo tanto el expediente se encuentra en fase de ejecución en cuanto al acuerdo alcanzado por lo cual se debe traer a colación lo establecido en los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
De igual manera, se debe traer lo establecido en el los artículos 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal M y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se aplica de conformidad con el artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece dichos artículos el principio de la Notificación única; por lo que al momento de realizar la notificación por alguna de las partes en el proceso y esta sea certificada por la secretaria del Tribunal no es necesario volver a notificarlas nuevamente para otros actos procesales, salvo en casos específicos, por ejemplo (la perdida de estadía de derecho, abocamientos de nuevo juez, o notificación expresa por la Ley), observando este Tribunal que el asunto KP02-V-2023-002467, no se encuentra paralizado ni en conocimiento de un nuevo Juez, estando todas las partes a derecho.
Por lo que al estar el fase de ejecución por el acuerdo alcanzado y debidamente homologado, procese la ejecución del mismo si no existe ningún cumplimiento por las partes y de conformidad con los artículos antes mencionados los mismos no establecen nuevamente la notificación para que la parte de cumplimiento, por lo que no existe la notificación expresa establecida por la Ley para volver a notificar por lo tanto no se encuentra en las excepciones establecidas para una nueva notificación; por lo que al momento que el Tribunal de Primera Instancia ordenar la nueva notificación para el cumplimiento voluntario sin estar establecido en los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violento el principio de la notificación única, ya que el expediente no se encuentra ni paralizado, ni es un nuevo Juez que se encuentra en conocimiento de la causa y menos esto se encuentra establecido en la Ley; por lo que se debe declarar Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y ordenar al Tribunal de Primera Instancia que al momento de declarar el cumplimiento voluntario no librar nueva notificación solo en caso de las excepciones establecidas para ellos y seguir el principio de la notificación Única.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada verifica que en fecha 10 de junio del 2024, se realizó un acuerdo entre las partes intervinientes en el asunto KP02-V-2023-002467, el cual fue debidamente homologado, por lo tanto el expediente se encuentra en fase de ejecución en cuanto al acuerdo alcanzado, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
De igual manera, se debe traer lo establecido en el los artículos 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal M y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se aplica de conformidad con el artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece dichos artículos el principio de la Notificación única; por lo que al momento de realizar la notificación por alguna de las partes en el proceso y esta sea certificada por la secretaria del Tribunal no es necesario volver a notificarlas nuevamente para otros actos procesales, salvo en casos específicos, por ejemplo (la perdida de estadía de derecho, abocamientos de nuevo juez, o notificación expresa por la Ley), observando este Tribunal que el asunto KP02-V-2023-002467, no se encuentra paralizado ni en conocimiento de un nuevo Juez, estando todas las partes a derecho. Así se aprecia.
Por lo que al estar en fase de ejecución por el acuerdo alcanzado y debidamente homologado, procede la ejecución del mismo, si no existe ningún cumplimiento por las partes y de conformidad con los artículos antes mencionados, los mismos no establecen nuevamente la notificación para que la parte de cumplimiento, por lo que no existe la notificación expresa establecida por la Ley, para volver a notificar por lo tanto no se encuentra en las excepciones establecidas para una nueva notificación; por lo que al momento que el Tribunal de Primera Instancia ordenar la nueva notificación para el cumplimiento voluntario sin estar establecido en los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violento el principio de la notificación única, ya que el expediente no se encuentra ni paralizado, ni es un nuevo Juez que se encuentra en conocimiento de la causa y menos esto se encuentra establecido en la Ley; por lo que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y ordena al Tribunal de Primera Instancia que al momento de declarar el cumplimiento voluntario no librar nueva notificación, solo en caso de las excepciones establecidas para ello y seguir el principio de la notificación Única. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido la Abg. MARIELITA IDROGO, Inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 45.435, apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.281.166, contra el acta de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que al momento de declarar el cumplimiento voluntario no librar nueva notificación, solo en caso de las excepciones establecidas para ello y seguir el principio de la notificación Única.
TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2023-002467.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0083 /2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM/Nohemi.A
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