REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000610
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000077


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 25/11/2024

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia planteada por la parte demandada en el asunto KH0U-V-2022-000077, contra el auto de fecha 16 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual le correspondió por distribución el asunto KH0U-V-2022-000077, demanda de Régimen De Convivencia, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RENE MARTINEZ contra la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, que mediante auto de fecha 16 de octubre del 2024, negó la declinatoria de competencia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vistas las diligencias que anteceden, vista la solicitud planteada por las partes en juicio referente a la solicitud de declinatoria de competencia, este tribunal le indica que no ha presentado Autorización de Cambio de Residencia a la ciudad de Caracas, por lo que no se puede declinar la competencia en virtud que aun la ciudad de Caracas no es la residencia habitual del beneficiario de autos y referente a la solicitud de Medida de Prohibición de Salida del País y de Arraigo, este tribunal se pronunciara por auto separado. Es todo. Cumplase.

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:


Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece


Código Procedimiento Civil Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia


Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.


Este, Juzgado observa del artículo antes descrito que establece dos formas de declararse incompetente por parte de un Juez ya sea por la materia o por el territorio, en el caso que nos ocupa el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Negó la declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la parte demandada, por lo que la parte solicito la regulación de competencia de conformidad con el articulo 71 Código Procedimiento Civil, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:



Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.


Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, y al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Del artículo anteriormente suscrito se interpreta, que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que para que sea posible la declinatoria de competencia, debe existir un proceso, bien en cualquier estado, pero dentro de alguna instancia.

En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual del niño se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, era el estado Lara Cabudare, pero por la variación de la competencia sobrevenida en la presente causa tal como lo manifiesta en su escrito la apoderada judicial, a mediados del año 2024, la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, en el ejercicio de la custodia se trasladó conjuntamente con el niño a la ciudad de Caracas con la intención de cambiar domicilio y residencia.

Al respecto la Sala de Casación Social reiteró el Criterio explanado en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana DEL C.M.T. contra P.J.P.C.), señalando la Sala:

…En este orden de ideas, es necesario reiterar, el criterio sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…


En este orden de ideas con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el legislador, amplio los poderes del juez de protección en la conducción del proceso, donde estén involucrados los mismos, conforme lo ha establecido en los principios del artículo 450 de la Ley in comento, y se justifican plenamente porque aseguran la preeminencia del interés superior del niño ya que los jueces mantiene un contacto directo y continuo entre el juez que lleve la causa y el beneficiario de la misma.

De acuerdo a lo antes descrito, a lo cual se suscribe quien aquí decide y de la revisión de las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que ciertamente la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, consigno constancia de Trabajo, marcada con la letra A, donde se puede apreciar lo siguiente: CONSTANCIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, emanado de la empresa GRUPO EL PINTURAZO 2024 C.A, la cual no consta firma ni sello de dicha empresa de fecha 15 de septiembre del 2024, marcado B, RIF, de la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, con fecha de actualización 21/08/2024, evidenciando este Tribunal que en dicho RIF, se especifica la siguiente dirección Avenida Las Acacias con calle las flores Edificio Pórtico del este Torre B, piso 15 apartamento 156-B, urbanización la florida Caracas Distrito Capital, al igual marcado C, constancia de aceptación del colegio U. COLEGIO RAMOS, de fecha 22 de agosto del 2024, y por ultimo Constancia de Orientación a la familia emitida por el IDENNA, de fecha 06/06/2024,de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la regulación de competencia con las mismas no se puede llegar a la conclusión el cambio de residencia habitual del beneficiarios de autos ya que la constancia de trabajo consignada no se encuentra con firma ni sello, por lo tanto la misma no es original, con referencia al RIF, la misma no fue acompañada con una carta de residencia para validar dicha información ya que el registro Único de Información puede ser actualizado pero no quiere decir que es el domicilio habitual del niño, con referencia a la carta de aceptación de la Unidad Educativa Colegio Ramos, aunque la misma fue acompañada en copia certificada se puede evidenciar que la misma en un formato escaneado por lo tanto no es una constancia original, en cuanto a la Constancia de Orientación a la familia emitida por el IDENNA, de fecha 06/06/2024, se puede evidenciar de los folios 368 al 370 de la segunda pieza copia certificada de acta de audiencia de fecha 03 de junio del 2024, donde la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, acudió a la misma donde no manifestó ningún cambio de domicilio.

Siendo así el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes deben ser tutelados por jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de los Niños, Niñas o adolescentes, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).

En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.

De lo antes expuesto y luego de la valoración de las pruebas aportadas se puede evidenciar que no existen pruebas suficientes que existe un cambio de residencia habitual del beneficiario de autos ya que la presente demanda con una data del 2022, fue notificada la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, en la siguiente dirección RESIDENCIAS EL CAÑAVERAL, TORRE B APARTAMENTO B-PLANTA BAJA 01, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de igual manera se puede evidenciar de las copias consignadas audiencia de divorcio la cual fue realizada por ante los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara por ser el domicilio conyugal de las partes, y con referencia a la demanda por régimen de convivencia la parte demandada acudió a las respectivas audiencias donde se puede evidenciar que no manifestó ningún cambio de residencia ni mucho menos fue notificado al Tribunal ni existe la aceptación del progenitor, sobre un cambio de residencia; en consecuencia de conformidad con los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde establece la competencia por el Territorio se define en base a la residencia habitual del Niño, Niñas o Adolescentes, y por no existir pruebas suficientes del cambio de domicilio habitual del beneficiarios de autos, se declara Sin Lugar La Regulación de Competencia solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, por lo que se declara competente para seguir conociendo la presente causa los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara sede Barquisimeto. Y así se establece.

DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de Competencia solicitada por la parte demandada, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-18.182.773

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara sede Barquisimeto.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO





En esta misma fecha se registró bajo el número 0085/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO