TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de diciembre de 2024
214º y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTES: Ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA, ROGELIO JOSE TORRES GARCIA y DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983, 5.787.530 y 13.632.908, respectivamente, la última representada conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADA DE LOS CIUDADANOS ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA y conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil DARIME VERONICA TORRES GARCIA: Abogada en ejercicio DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.189.
APODERADO DE LA CO-DEMANDANTE DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA: Abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123.
SUJETOS PASIVOS-DEMANDADOS: ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0824-2023.
(Cuaderno de Medidas N° 02) del juicio por Demanda de Partición a la Comunidad Hereditaria.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INGRESO AL FUNDO.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de enero de 2024, se abre el presente cuaderno de medidas N°02, cuyo cuerpo constitutivo fue conformando en su origen por copias certificadas del escrito de demanda de fecha 20 de octubrede 2023, auto de admisión de demanda de fecha 25 de octubre de 2023, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se solicitó la apertura de los cuadernos de medidas y del auto de fecha 09 de enero de 2024, que acuerda la constitución de los mismos; corre inserto del folio 01 al 12y su vto.
En fecha 26 de enero de 2024, el abogado en ejercicio ASDRUBAL PACHECO, plenamente identificado con el carácter en autos, mediante diligencia solicita al tribunal provea lo conducente en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; corre inserto en corre inserto al folio 13 y su vto.
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto admite las documentales promovidas (anunciadas) e insta a la parte solicitante a consignar las mismas, ordenándose oficiar en el marco de la prueba de informes al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a la Fiscalía Treinta con Competencia Nacional, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste último con acuse de recibo de fecha 20 de febrero de 2024; en igual orden admite las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas; corre inserto del folio 14 al 17.
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud; corre inserto del folio 18 al 19 y su vto.
En fecha 23 de febrero de 2024, el apoderado de la parte solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia consiga las documentales, solicitando su certificación y confrontación con la pieza principal; corre inserta al folio 20 y su vto.
En fecha 26 de febrero de 2024, el secretario del tribunal mediante nota hace constar que las documentales consignadas por el apoderado de la parte solicitante fueron agregadas y certificadas; corren insertas del folio 22 al 58.
En fecha 05 de marzo de 2024, fue practicada inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector Butaque, Municipio Pampanito del estado Trujillo, acta que corre inserta del folio 60 y su vto.
En fecha 08 de marzo de 2024, fueron evacuadas las testimoniales promovidas y admitidas en el presente requerimiento cautelar; acta que corre inserta del folio 61 al 63.
En fecha 19 de marzo de 2024, fue evacuada la inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo; acta que corre inserta del folio 64 al 65.
En fecha 20 de marzo de 2024, el práctico designado Ingeniero en Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, mediante escrito consigna el informe fotográfico de la inspección judicial evacuada en el sector Butaque, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo; corre inserto del folio 66 al 71.
En fecha 02 de abril de 2024, se recibió oficio número OSBAND/024/016 proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante el cual dan respuesta a la prueba de informes promovida por la parte solicitante; corre inserto al folio 72.
En fecha 11 de abril de 2024, el práctico designado Ingeniero en Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, mediante escrito consigna el informe fotográfico de la inspección judicial evacuada en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo; corre inserto del folio 73 al 79.
En fecha 15 de abril de 2024, el apoderado de la parte solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ser designado como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio N° 0021-24 dirigido a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, ello en virtud de la prueba de informes promovida; corre inserto al folio 80.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto, acuerda designar como correo especial al abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, a los fines de hacer entrega del oficio N° 0021-24 dirigido a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público con Competencia Nacional; corre inserto al folio 81.
En fecha 16 de abril de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia retira el oficio N° 0021-24, dirigido a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, a los fines legales consiguientes; corre inserto al folio 82.
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 0021-24, dirigido a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público con Competencia Nacional; corre inserto del folio 83 al 84.
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibió oficio número 000-F30NN-306-2024, proveniente de la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, ello en virtud de la prueba de informes promovida por la parte solicitante; corre inserto al folio 85.
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas; corre inserto al folio 87.
En fecha 26 de junio de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia renuncia a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitando igualmente al tribunal el pronunciamiento acerca de las medidas solicitadas; corre inserto al folio 88 y su vto.
En fecha 02 de octubre de 2024, el apoderado de la parte solicitante, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal provea sobre lo requerido; corre inserto al folio 89.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal la designación de uno de los co/demandantes como administrador de la finca “Los Charos”; corre inserto al folio 90 y su vto.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas del proceso se constata que la parte actora en la oportunidad de incoar la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, acompaña solicitud cautelar en el cual de forma textual exponen:
“…Es el caso honorable Juez que al ocurrir el fallecimiento del causante JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, los Ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANIA ALEJANDRA TORRES TORREALBA, comenzaron a desplegar actitudes y conductas impropias que cada día se agravaron hasta el día veintinueve (29) de abril de 2023, irrumpieron en la finca Los Charos” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del estado Trujillo con una actitud hostil y beligerante reteniendo de manera indebida al trabajador de más tiempo en la finca, ciudadano José Gregorio Perdomo por un lapso de aproximadamente dos horas acompañados de unos supuestos funcionarios policiales amedrentando a los demás trabajadores que se encontraban en ña finca, causando daños y estrés a los animales procediendo a herrar becerros con una mala praxis, causándole daños físicos e incluso hicieron mal parir una vaca colocaron hierro sobre hierro , un hierro en intermedio que tenía tres (03) días de registrado lo cual aparece registrado en el informe que realizo el INSAI, el mal manejo del herraje ocasionó quemaduras profundas a los animales hechos que fueron denunciados ante la autoridad competente y actualmente cursa una investigación ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del estado Trujillo, MP-101706-2023, en cooperación con la Fiscalía Treinta (30) con Competencia Nacional; reconocemos que dichos Ciudadanos son Co-herederos y tiene derecho en el acervo hereditario , pero no es la forma ni manea de accionar (…) Es de advertir que los demandantes siempre han administrado la Finca “Los Charos” y los Galpones y han tenido el ánimo de conciliar para llegar a un arreglo amistoso, tan es así que acudieron a la Defensa Publica del Estado Trujillo, a través del Despacho Número 03 en Materia Agraria, quien libro convocatoria para llega r a un acuerdo dirigido a los ciudadanos SULVIA TORREALBA URBINA, ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA Y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, la cual fue recibida en fecha Veintiocho (28) de abril de 2023 …” (sic) (Cursivas del Tribunal)
“…Para el momento del fallecimiento del de cujus, quienes fungen como herederos quedaron en la comunidad respecto a los siguientes bienes:
Omissis…
SEGUNDO:Una Finca denominada “Los Charos”, ubicadas en la jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera el camino de la Loma del Tigre; Por el Pie: Con terrenos de Cruz Marín, Felipe de Santiago y Felipe Castellanos; Por un lado; con terrenos de Felipe de Santiago; y Por el Otro Lado: Por el camino que conduce a La Vega. La finca fue adquirida por el Causante conforme a documento Autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en fecha quince (15) de mayo de 1989, inserto bajo el N° 93, folio 173 al 176 su vuelto, Tomo Cuarto de los libros respectivos, marcado con la letra “L”, el Instituto Nacional de Tierras, otorgó sobre la misma TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131215632012RAT1864424, constante de una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (56 ha con 9528 m2) (…) con los siguientes linderos: Norte terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola al Zamurito de Santa Ana; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Flores, Sergio González y Zanjón S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de Penetración Agrícola…
(…)
OCTAVO: En la finca ubicada en el Zamurito denominado “Los Charos” anteriormente descrita y determinada, se encuentran Veinte (20) Vacas, Trece (13) Novillos, Tres (3) Toretes, Un (1) Toro Padrote, Once (11) Becerros, Seis (6) Becerras, animales mestizos y vacas de ordeño…”(sic) (Cursivas del Tribunal)
En tal contexto y en lo que corresponde a su petitorio en cautela de forma expresa destacan:
“… A los fines de garantizar la integridad del Patrimonio que conforma la Comunidad Proindivisa objeto del presente juicio, pedimos de conformidad con el poder genérico del Juez Agrario contenido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Solicitamos el DECRETO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES sobre el bien:
PRIMERO: Sean designados Administradores de la Finca “Los Charos” los demandantes quienes son los que han venido ocupando y manteniendo desde antes del fallecimiento del causante JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, y el ingreso que genere dicha finca será para su mantenimiento y aumento de la capacidad de producción de la misma.
SEGUNDO: La prohibición de ingresar a la finca “Los Charos” por parte de los demandados ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA Y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, antes identificados, hasta tanto el tribunal dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME; todo en virtud de lo antes expuesto por cuanto los demandados ingresaron en fecha 29 de abril de 2023 a remarcar el ganado con hierro de intermedio registrado tres días antes de los hechos, causarles estrés, amedrentar a los obreros, poniendo en riesgo de deterioro, paralización, ruinas, desmejoramiento y destrucción de dicha finca, perturbando la actividad agropecuaria
(…)
“En este sentido, para el decreto de una medida cautelar, corresponde demostrar el cumplimiento concurrente de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria. Dicho así, en el presente asunto mediante las pruebas que serán promovidas, admitidas y evacuadas, demostraremos que se encuentran llenos los extremos, siendo estos a saber:
El fomusboni iuris o presunción del buen derecho, que consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permite determinar sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud y probabilidad del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso con la presente demanda. Respecto al cumplimiento de este requisito, se desprende de las actas de nacimiento promovidas, la cualidad y condición de herederos de los demandante, lo que le atribuye a estos el derecho sobre una cuota aparte de la propiedad de los bienes dejados por el causante, derecho que se verá cercenado o disminuido si los bienes sobre los cuales recae, no son objeto de una medida de protección que detenga las arbitrariedades y desmanes cometidos por los demandados, en lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia el periculum in mora, o peligro en el retardo, tal como lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República este viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de este, y otra, que deviene de las pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado que hacen inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatorias de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora en la tramitación del juicio. Se demostrará a través de los medios de pruebas documentales e informes, promovidos en el proceso que la intención y conducta desplegada por los Co-herederos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA Y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, de causar daños a los animales, amedrentar a los trabajadores de la finca “Los Charos”, remarcar ganado y otros daños a los que se han hecho mención.
En virtud de la medida Cautelar Innominada de Protección a la continuación de producción agraria, se hace necesario además para su decreto, el cumplimiento de un tercer requisito correspondiente al periculum in danni o peligro de daño, que consiste en el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, caso en el cual el Tribunal puede autorizar o producir ejecución de determinados actos o conductas y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, requisito que quedara demostrado a través de los medios de prueba, documentales, testigos, inspección judicial y pruebas de informes promovidos.
En razón de tales consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, pedimos al tribunal que considere llenos los extremos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
De igual manera, la representación judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, solicita igualmente la intervención judicial en sede cautelar, exponiendo al respecto lo siguiente:
“…A los fines de cumplir con el escrito que contiene la demanda, inserto en folios del dos (02) al nueve (09) del Cuaderno de Medidas N° 02, por cuanto en lo solicitado en dicho escrito expreso que sean designados Administradores de la Finca “Los Charos”, los Demandantes quienes son los que han venido ocupando y maternidad la finca, cuando lo correcto y justo debe ser por adaptarse a lo principios de Certeza y Seguridad Jurídica, Transparencia ante otros, contemplados con el Articulo 26 Constitucional y presentes en el Codigo de Procedimiento Civil, como norma pre- constitucional. Solicito se sirva designar a uno (01) de codemandantes que se encuentran ocupando el fundo, de esta manera sea quien lleve la administración y pleno funcionamiento de la finca, en beneficio de Todo el patrimonio pro- indiviso del causante; el mismo debe llevar el movimiento económico y presentar cuantas al Tribunal de conformidad a las normas jurídicas existentes y las medidas complementarias que a bien tengan decretar el Tribunal.”. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, el suscrito juzgador considera necesario destacar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En igual orden, este tribunal con competencia agraria enfatiza que las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe el pedimento cautelar objeto de análisis, nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Al respecto, la parte solicitante promovió medios de prueba en sede cautelar (testigos e inspecciones judiciales), los cuales una vez admitidos fueron evacuados de la siguiente forma:
Inspección Judicial:
En fecha 05 de marzo de 2024, fue evacuada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar el tribunal del Ingeniero en Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, quien fue designado como practico auxiliar practico fotógrafo; siendo evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Butaque, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanitodel estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR:El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial en el fundo estaba el ciudadano ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA, ANTES IDENTIFICADO;AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el lote de terreno objeto de inspección al momento de ser evacuada la presente probanza se observa un burro sin ningún tipo demarca de hierro quemador; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de musáceas, pastos Bracaria y áreas de preparación de suelos, observándose a su vez presencia de vegetación alta; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico auxiliar hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una vivienda con pisos de cementopulido, paredes de bloques y techos de zinc con estructura de madera con un corredor abierto, sala de baño dos cuartos y una cocina, con agua y electricidad un pozo artesanal, doce (12) potreros internos con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, la instalación de un sistema de riego de dos pulgadas con reducción a una, una caja de agua de cemento, camineras internas; y cercados perimetrales del fundo con estantillos de madera y alambre de púas; AL SEXTO PARTICULAR; El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: rio Castán; Sur: lote de terreno ocupado por Aldemar Torres y Cesar Ovidio Franco; ESTE: Rio Castán; y OESTE: lote de terreno ocupado por la Familia Barreto, en lo que corresponde a la superficie el practico auxiliar indicó: “Ciudadano Juez no le puedo dejar constancia de la superficie exacta del terreno , sin embargo en base a mi experiencia le puedo indicar que el fundo que hemos recorrido tiene más de treinta hectáreas (30 HAS). Es todo”.
En fecha 19 de marzo de 2024, fue evacuada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar el tribunal del Ingeniero en Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, quien fue designado como practico auxiliar practico fotógrafo; siendo evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez, y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola el Zamurito-Santa Ana; Este: Sucesión Flores, Sergio Gonzalez y zanjón; y Oeste: Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de penetración agrícola, conforme a lo indicado por la presente. AL SEGUNDO PARTICULAR:El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa actividad de producción pecuaria; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que al ser evacuada la presente inspección se contabilizaron sesenta y cinco (65) semovientes (bovinos), entre estos se observo: Once (11) vacas y un (01) toro, con la marca del hierro quemador J218; igualmente se observan cinco (05) vacas, un (01) becerro, una (01) mauta, dos (02) novillas y cinco (05) toros con la marca del hierro quemador 318; dos (02) novillas con la marca del hierro quemador CR20 2240; dos (02) vacas con la marca del hierro quemador 20°G; cuatro (04) vacas, dos (02) toros, un (01) maute, una (01) mauta y una (01) novilla con marca de hierro quemador irregular de difícil distinción; una (01) mauta, dos (02) mautes, tres (03) novillos, una (01) novilla, siete (07) becerros y seis (06) becerras, sin presencia de ningún tipo de marca, haciéndose constar igualmente una (01) de las vacas con marca de hierro quemador J218 se encuentra en estado de gestación, así como también una (01) novilla con la marca con hierro quemador 318 se encuentra en estado de gestación y una (01) novilla con marca de hierro quemador irregular de difícil distinción con presencia de una marca negra cicatrizada en estado de gestación, en igual se observan tres (03) cerdos raza Vietnamita, tres (03) cabras y aves de corral tras patio; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cercas perimetrales de alambres de púas con estantillos de madera divisiones internas de potreros con presencia de pastizales, dos (02) galpones de pisos de tierras con media pared de cemento cada una, estructura metaliza con columna de cemento y techo de zinc, una (01) vivienda con pisos de cemento pulidos pares de bloques frisados, estructura metálica y techo de lámina de zinc, con sus distintas decisiones internas (habitaciones, sala, cocina, comedor, sala de baño, porche, y áreas de depósitos de herramientas, aperos, e insumos), una (01) vaquera techada con estructura metálica dentro de un (01) corral que es de parte de hierro y parte de madera, con sus respectiva manga de madera, con comederos y bebederos de cemento, igualmente se observan musáceas en menor escala, árboles frutales dispersos, así como vías internas de tierras vehiculares; AL QUINTO PARTICULAR:Conforme lo requerido el practico auxiliar indicó: “Ciudadano Juez no puedo darle constancia de la superficie exacta, ya que a través de la observación yo no puedo decirle cuánto mide un fundo, sin embargo conforme al recorrido realizado, y a la experiencia que poseo puedo indicarle que el fundo posee un aproximado de más de cuarenta hectáreas (40 has) le digo del aproximado por cuanto estoy tomando en cuenta la topografía de pendiente las condiciones irregulares, la vegetación alta que impide tener una visión completa del fundo inspeccionado, Es todo”.
Testigos:
En fecha 08 de marzo de 2024, oportunidad para ser evacuados los testigos promovidos, acudieron al tribunal los ciudadanos JOSÈ GREGORIO PERDOMO,RENNI GREGORIO OLIVARES VITORA, IRENE LIYIBETH GONZÀLEZ MATERANO,GEBER GREGORIO FRANCO PERDOMO, LILIANA MARIA PERDOMO RIVERO, y PEDRO JOSE PERDOMO GARCIA, titulares de las cedula de identidad números 14.781.227, 26.451.388, 30.024.317, 32.209.510, 15.407.253, 5.770.989, respectivamente; quienes en su debida oportunidad les fueron leídas las generales de ley, manifestando cada uno de ello no tener impedimento para declarar, y posteriormente al juramento de ley fueron evacuados de la siguiente manera:
Testigo JOSÈ GREGORIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 14.781.227:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? RESPONDIO: Si, compañero de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedicaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? RESPONDIO: Él se dedicaba a trabajar sus tierras. ¿TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se dedicaba a trabajar sus tierras, el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? RESPONDIO: Sus tierras eran en el Zamurito, Sector Los Charos y Butaque. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas se dedicaban con el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ a trabajar sus tierras? RESPONDIO: Las otras personas eran Dayre, José Rogelio, Roberto y mi persona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ROBERTO JOSE, DAMARE VIRGINIA, DARLENE COROMOTO, ROGELIO JOSE Y DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA? RESPONDIO: Si los conozco de vista y de trato. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica usted en la finca El Zamurito? RESPONDIÓ: Yo soy el cuidador de la Finca y trabajador allí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ADRIAN JOSE Y ESTEFANIA ALEJANDRA TORRES TORREALBA? RESPONDIÓ: Los he visto. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo cuando fue la primera vez que vio a estos ciudadanos ADRIAN JOSE Y ESTEFANIA ALEJANDRA TORRES TORREALBA?.RESPONDIÓ: La primera vez fue como hace doce años NOVENA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana SULBIA RAMONA TORRREALBA URBINA? RESPONDIÓ: La he visto. DÉCIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún conflicto o problema ocurrido después del fallecimiento de JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, en la finca el Zamurito ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampàn del estado Trujillo? RESPONDIÓ: El 29 de abril de 2023. DÈCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que sucedió ese día 29 de abril de 2023, en la finca el Zamurito? RESPONDIO: Ese día aproximadamente entre las 7 u 8 de la mañana se acerca a la finca un grupo de personas, aproximadamente entre 8 y 9 personasllegan a la casa, una de ellas era una mujer baja hacia el corral y me dice que tengo que acompañarla a la casa que tenemos que conversar, bueno subí con ella cuando llego a la casa le digo que conversemos , ella me dice que tiene que ser adentro porque es algo personal, yo me confié y nos metimos para dentro, al meternos para dentro pone a dos personas y dice que son funcionarios del C.I.C.P.C, donde le ordena la mujer a que me mantenga vigilado y me prohíbe hacer cualquier movimiento, ahí me tienen como 2 horas aproximadamente encerrado, en el trascurso de esas 2 horas tumbaron candados de unos cuartos y me tiene bajo amenazas me decían que subía otra comisión cuando de repente se oye un ruido de un carro unos de los funcionarios le preguntaron a las mujeres quien es ese?, yo escucho que le dicen ese es hijo del dueño, cuando llega el funcionario abre la puerta y es ROBERTO TORRRES que va llegando al sitio, al rato llega el compañero de trabajo y le dice a Roberto que habían herrado el ganado nos dirigimos hacia el corral donde había el grupo de persona que estaban herrando donde ROBERTO controla la situación, dos horas después se llega una comisión de la Guardia a donde toma nota de todo lo que pasa y nos traen hacia el Comando de Carvajal de los Grupos de ellos, donde el Grupo de la personas con tres conocidos ADRIAN, ESTHEFANIA Y SULBIA. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Después del fallecimiento de JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, quienes continúan trabajando la tierra y desarrollando la actividad agropecuaria, hasta la presente fecha en el Zamurito? RESPONDIO: JOSE ROGELIO Y DAYRE DÈCIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente juicio? RESPONDIO: Que se declare la verdad y se haga justicia. DÈCIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo como le consta los hechos por usted declarados? RESPONDIO: Estaba en el sitio de los hechos, donde viví todo lo anteriormente narrado. DÈCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la ubicación y colindante de la Finca El Zamurito? RESPONDIO: POR LA PARTE DE ABAJO Los Valera, POR LA PARTE DE LOS LADOS Segundo Gil y Sergio Perdomo, POR LA PARTE DE ARRIBA Vía principal Santa Ana y está ubicada en el sector Los Charos. “Es todo”.
Testigo RENNI GREGORIO OLIVARES VITORA, titular de la cédula de identidad número 26.451.388.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conocía de vista trato y comunicación al extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedicaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió:a la actividad agropecuaria. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que otras personas ejercían esa actividad agropecuaria con él? Respondió:el señor Rogelio y la señora Dayre. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde se dedicaba a realizar esa actividad agropecuaria el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: en la finca Los Charos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Roberto José, Damare Virginia, Darlene Coromoto, José Rogelio y Dayre Carolina Torres García? Respondió: a José Rogelio y Dayre si los conozco, a los demás lo conozco de vista. SEXTA PREGUNTA: ¿Quiénes han continuado con la actividad agropecuaria en El Zamurito después del fallecimiento del extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: el señor Rogelio y la señora Dayre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedica usted en la finca el Zamurito? Respondió: a limpiar los potreros, poner alambres, cercas. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Adrián José y Estefanía Alejandra Torres Torrealba? Respondió: de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Sulvia Ramona Torrealba? Respondió: de vista. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún conflicto o problema ocurrido en la finca El Zamurido después del fallecimiento del señor JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió:si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que fue lo que sucedió el día del conflicto en la finca el Zamurito ubicada en la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo? Respondió: Josué y yo estábamos trabajando cerca de la casas limpiando potreros y escuchamos las voces de varias personas, cuando en eso nos llegó Ever Gregorio a avisaros que habían llegado unos al a finca y tenían al señor Gregorio encerrado, para que nos comunicáramos con el señor Rogelio, cuando salimos de trabajar y cuando llegamos a la casa ya lo habían soltado, y nos dimos cuenta que habían herrado varios becerros, pero cuando salimos ya estaban calmados de lo que estaban haciendo, en eso llego el señor Rogelio y ya estaban tranquilos cuando llegaron ellos, cuando llego el señor Rogelio y las otras personas hicieron una reunión y les tomaron declaraciones, pero a mí no ni a Josué, a nosotros nos retiraron, porque no nos necesitaban ahí como éramos trabajadores, incluso hasta la moto habían espichado, me imagino que era para que no saliéramos de ahí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Respondió: no. Es todo.”
Testigo GEBER GREGORIO FRANCO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 30.024.317
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedicaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió:a la actividad agropecuaria. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que otras personas ejercían esa actividad agropecuaria con él? Respondió: los hijos mayores. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde se dedicaba a realizar esa actividad agropecuaria el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: en la finca el zamurito y en una que tenía en butaque. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Roberto José, Damare Virginia, Darlene Coromoto, José Rogelio y Dayre Carolina Torres García? Respondió: si los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Quiénes han continuado con la actividad agropecuaria en El Zamurito después del fallecimiento del extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: Dayre, Rogelio y Roberto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedica usted en la finca el Zamurito? Respondió: yo soy ordeñador. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Adrián José y Estefanía Alejandra Torres Torrealba? Respondió: de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Sulvia Ramona Torrealba? Respondió: de vista también. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún conflicto o problema ocurrido en la finca El Zamurido después del fallecimiento del señor JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: si, el día sábado 29 de abril del 2023. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que fue lo que sucedió el día del conflicto en la finca el Zamurito ubicada en la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo? Respondió: yo estaba ordeñando como de 7 y media a 8 cuando llegaron unas personas con Sulvia y Estefanía, y llamaron a José Gregorio Perdomo para la casa, yo me estuve como una hora que no subía porque estaba terminando de ordeñar y después baja Sulvia y me dice me que vaya porque iba subiendo una comisión del cicpc a llevarse a José Gregorio Perdomo, porque se habían perdido unas vacas, yo le dije que no porque ahí no se había perdido nada y que yo no me iba a ir, y subí para la casa y en lo que llegue veo que tiene a José Gregorio dentro de la casa sentado y otro señor en un lado que decía ser funcionario del cicpc, y no me dejaban mandar mensajes ni llamar, entonces yo le dije que tenía que llevarle una comida a un hermano y a Renni que estaban más arriba limpiando potreros, entonces yo le acomode unas arepas y no me querían dejar ir pero yo les insistí y me dijeron que me acompañaba Estefanía y otro señor, y en lo que voy subiendo que logre agarrar ventaja para cambiarle el teléfono al hermano mío para que el llamara a Dayre y le dijera lo que estaba pasando con goyo, después baje para la casa y al ratico se escuchó un carro y era el señor Roberto, en lo que veo que el llego dejaron salir a goyo, ahí si nos dejan quietos andar en la casa y cuando me dirigí a la vaquera tenían los animales herrados, ahí estaba Adrián y como dos más, y también se perdieron los hierros allá en la finca y le espicharon la moto a Renny y a José Gregorio.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Respondió: ninguno.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted lo que acaba de declarar y como le consta? Respondió: porque yo estaba ahí. Es todo.”
Testigo LILIANA MARIA PERDOMO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 15.407.253
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedicaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: era productor agropecuario. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo que otras personas ejercían esa actividad agropecuaria con él? Respondió: el señor José Rogelio, la señora Dayre, que yo sepa ellos más que todo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde se dedicaba a realizar esa actividad agropecuaria el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: allá en la finca el zamurito y en la finca que tienen en butaque.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Roberto José, Damare Virginia, Darlene Coromoto, José Rogelio y Dayre Carolina Torres García? Respondió: si a todos. SEXTA PREGUNTA: ¿Quiénes han continuado con la actividad agropecuaria en El Zamurito después del fallecimiento del extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: los antes mencionados, el señor José Rogelio, la señora Dayre. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Adrián José y Estefanía Alejandra Torres Torrealba? Respondió: si de vista más que todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Sulvia Ramona Torrealba? Respondió: sí. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún conflicto o problema ocurrido en la finca El Zamurido después del fallecimiento del señor JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? Respondió: sí señor. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que fue lo que sucedió el día del conflicto en la finca el Zamurito ubicada en la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo? Respondió: primero que yo vi pasar la camioneta del señor Rogelio con mucha gente, más que todo hombres y me preocupe y llame a mi hijo Geber Gregorio Franco que trabaja allá, el ordeña, y él no me contesta el teléfono, entonces llame a mi otro hijo Jhosue Franco, que estaba limpiando potreros y le pregunto que si está muy lejos para que observe que pasa o que están haciendo, él me dice que no ve nada solo una gente en la vaquera, que estaban como herrando o algo así, insisto llamando a Geber y contesta pero no me habla y escucho clarito cuando unas mujeres que no puede contestar el teléfono, pero porque le dice el si es mi mama, porque ya le dijimos que no puede utilizar el teléfono, y colgó, yo sigo insistiendo y nuevamente llamo a mi otro hijo Jhosue, él me dice que ve todo normal, vuelvo a llamar a Geber y ahí si me contesta y me dice que las mujeres no lo dejan contestar el teléfono, yo le pregunto quienes, entonces le quitan el teléfono y responde la ciudadana Estefanía que no la había visto nunca y me dice que es ella, al rato mi hijo Geber fue a llevarle una arepa al potero que Jhosue estaba limpiando con la excusa de llevarle la arepa, cambio de teléfono rápido porque habían dos mujeres que estaban con él, lo siguieron la abogada y Estefanía y le dice dígale a mi mama que a goyo lo tiene encerrado la ptj y están herrando los animales para que avise a los hijos del señor Rogelio, el cual el me mendo un mensaje, es más yo tengo hasta el mensaje, aun no lo he borrado; yo llame a otro muchacho para que se encargara de llamar a la policía, y bueno ahí empezó la odisea, llame al señor Roberto, a Dayre a José Rogelio y ellos hicieron lo demás. Al siguiente día a mi hijo le dicen que tiene que declarar en el cruce en el comando de la guardia y que yo me tengo que quedar en la finca porque iba a quedar solo, me avisaron que ellos iban subiendo, la señora Sulvia, Adrián, Estefanía y la abogada y me estuve en la carretera hasta que ellos llegaron. Se acercaron a donde yo estaba y me aclaran que no tienen nada en contra de mis hijos sino de José Gregorio Perdomo, que él se robó unos animales me dijo la señora a mí, y yo le respondo si se los robo él también se los robaron los hijos míos porque ellos trabajan con el aquí, la abogada me dice no meta las manos por él porque se va a ver involucrada y que el encargado ahí iba a ser Adrián y que sacara el café que tenían allí y sacaran todo lo que mi hijo pudiera tener allí, lo le dije no, que se pierda yo no voy a sacar nada porque después dicen que nos lo robamos, si están inventando tanto, también hice una grabación de la conversación que sostuve con ellos, donde me indicaron que mi hijo era el culpable de lo que había pasado el día de ayer, porque él fue el que le aviso a los hijos de Rogelio, en vista de que la comunidad se enteró nos reunimos en la entrada de la finca para desmentir las acusaciones de la señora Sulvia Torrealba, Adrián, Estefanía y de la abogada, del cual levantamos acta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? Respondió: no, que se sepa lo que sucedió.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted lo que acaba de declarar y como le consta? Respondió: porque yo lo viví, viví momentos de angustia. Es todo”
Testigo PEDRO JOSE PERDOMO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 5.770.989,
“PRIMERA PREGUNTA:diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? RESPONDIO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA PREGUNTA Diga el testigo a que se dedicaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ? RESPONDIO: A la ganadería. ¿TERCERA PREGUNTA: diga el testigo donde realizaba el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ esa actividad agropecuaria? RESPONDIO: En el Zamurito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas se dedicaban con el extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ a realizar esa actividad agropecuaria? RESPONDIO: Estaba Gollo trabajando con él, JOSE ROGELIO, ROBERTO Y DAYRE. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ROBERTO JOSE, DAMARE VIRGINIA, DARLENE COROMOTO, ROGELIO JOSE Y DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún conflicto o problema ocurrido después del fallecimiento de JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, en la finca el Zamurito ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Lo que pasa es que cuando esa gente subieron y Liliana Perdomo me llamo nos acercamos cerca de la escuela y no nos acercamos porque decían que lo tenían secuestrado, toda la comunidad salió en espera de lo que estaba sucediendo SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo a quien tenían secuestrado en la finca y si sabe quiénes lo tenían secuestrado? RESPONDIO: Los rumores se corrían que Era a GOLLO JOSE GREGORIO y los otros que estaban ordeñando y por eso nosotros nos avocamos por allá. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrieron los hechos? RESPONDIO: Eso fue el 29 de abril de 2023. ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente juicio? RESPONDIO: No, Ninguno. Es todo”
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria, la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas, acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en tal sentido, las medidas cautelares decretadas por el juez agrario en cualquier estado y grado del proceso, sean estas de oficio o a instancia de parte surgen con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido.
Una vez tratado de forma lacónica el sentido y naturaleza general de las medidas cautelares, así como del pedimento que ocupa al tribunal, se observa que la doctrina procesalista ha sostenido que dentro de las características de tal institución cautelar la accesoriedad va de la mano con la naturaleza intrínseca del proceso principal, en la cual se va a dictar definitivamente el derecho de fondo de la litis. Por ello, se considera que esa accesoriedad deviene de la misma instrumentalidad de la medida cautelar con el proceso principal cuyo momento cumbre sin duda será el dictado de la sentencia definitiva, al respecto la doctrina italiana ha venido manteniendo el criterio del carácter instrumental, en tal sentido Calvosa (Carlo) en su obra La Tutela Cautelare, Roma 1963, expone: “…se distinguen dos momentos en la manifestación del fenómeno jurídico, el plano que se denomina “tutela jurisdiccional” que sería la “tutela normada”; y el otro al que se le atribuye la “tutela cautelar”; cuya función sería la de complementar a la tutela jurisdiccional cuando se demostrase insuficiente para asegurar, preventivamente, la realización del derecho…” (sic) (Resaltado del Tribunal), igualmente dentro de sus características nos encontramos la homogeneidad lo que significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal, acentuando este tribunal con competencia agraria que la Solicitud de Medida Cautelar de designación de un Administrador Ad-Hoc, requerida en el presente juicio por PARTICION A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, no contraría las características antes mencionadas.
Ahora bien, el suscrito jurisdicente en lo que corresponde a la petición cautelar objeto de análisis relativa a la designación de un Administrador Ad-hoc de un fundo agrícola denominado finca “Los Charos” del extinto JOSE ROGELIO TORRES JEREZ, titular de la cédula de identidad número 2.617.807; ubicado en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (56 ha con 9528 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola al Zamurito de Santa Ana; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Flores, Sergio González y Zanjón S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de Penetración Agrícola, inmueble éste que conforme los dichos de la parte solicitante forma parte de la universalidad de bienes del de cujus antes mencionado, y a su vez parte del objeto de la pretensión de orden patrimonial, siendo el caso que dada la naturaleza de la acción intentada y el carácter conservativo del pedimento en cautela, efectivamente cuando existen varios herederos del causante ninguno de estos, individualmente, tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión y que, la administración conjunta daría lugar a inconvenientes y confusiones, por ello resulta necesario concentrar en una sola persona el cumplimiento de esta función, ello como garantía de conservación del patrimonio rural familiar proindiviso, por ello, este sentenciador al valorar de forma conjunta las probanzas aportadas por las parte solicitante, considera que están suficientemente cubiertos los extremos de Ley para que proceda la Medida de Nombramiento de Administrador Ad Hoc, ello a fin de garantizar la efectiva protección a la seguridad alimentaria de la nación, y por cuanto el tribunal al materializar el principio de inmediación constató la identidad del inmueble objeto de la solicitud, al igual que producción agropecuaria existente en dicho lote de terreno, en el cual al momento de evacuar la inspección judicial se encontraba entre los demandantes-solicitantes el co-heredero ROGELIO JOSE TORRES GARCIA titular de la cédula de identidad 5.787.530, a quien los testigos de forma conjunta manifestaron que el mismo viene realizando actividades agrarias en el mismo, en tal orden, se desprende el conocimiento que puede tener sobre el inmueble, así como del manejo y mantenimiento de éste, en consecuencia se ha de declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, designándose al ciudadano ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, ut supra identificado,como Administrador Ad Hoc, del lote de terreno denominado finca “Los Charos” antes descrito quien deberá velar por la efectiva ejecución de la presente medida y rinda ante este Tribunal informe de su gestión, imponiéndolo de las siguientes facultades y obligaciones:
• Mantenimiento, cuido y conservación de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno, debiendo hacer todas las gestiones necesarias para su preservación.
• Mantenimiento y cuido de los semovientes existentes en el lote de terreno objeto de la cautela.
• En lo que corresponde a cualquier acto de disposición, requerirá de forma previa informarlo por escrito al tribunal, y en caso que el mismo se circunscriba en venta de animales de la sucesión requerirá de forma expresa la autorización del órgano de justicia, debiendo presentar al respecto el certificado expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) con las características del semoviente y pesaje.
• Rendir ante este tribunal cuentas sobre su gestión de manera mensual (1 vez por mes), incluyéndose ingresos y egresos debidamente justificados, incluyendo los gastos de mantenimiento e inversiones.
• Poner en conocimiento a este tribunal de cualquier eventualidad que surja con relación al desempeño de sus funciones.
• Depositar en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, de la cual se ordena su apertura a nombre de este juzgado con competencia agraria los montos de dinero recaudados por conceptos de la comercialización de la producción agropecuaria desarrollada en el fundo objeto de administración, una vez deducidos los gastos de mantenimiento, la cual será manejada por la firma conjunta del Juez y Secretaría del Despacho.
En tal sentido, se ordena notificar mediante boleta al administrador ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad 5.787.530, domiciliado en el sector El Zamurito, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, a fin que comparezca ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la notificación; a las 9:00 a.m. con el propósito que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, al igual que la naturaleza del mismo, se otorga como tiempo de cautela, ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del día siguiente de la aceptación y juramentación del administrador designado; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, presentado por los ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983 y 5.787.530 respectivamente, y haciéndose anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.632.908, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y tramitado en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado con el número A-0824-2023 . Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGRESO AL FUNDO
En el presente proceso judicial instaurado por Partición de la Comunidad Hereditaria, la parte actora-solicitante del presente requerimiento cautelar, ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA, ROGELIO JOSE TORRES GARCIA y DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983, 5.787.530 y 13.632.908respectivamente, la última representada conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretenden por medio del poder cautelar conferido por el legislador a la jurisdicción especial agraria le sea impuesta a los co-herederos demandados ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente, obligaciones de no hacer sobre uno de los bienes objeto de la pretensión patrimonial, específicamente que se les prohíba el ingreso al lote de terreno denominado finca “Los Charos”, ubicado en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (56 ha con 9528 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola al Zamurito de Santa Ana; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Flores, Sergio González y Zanjón S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de Penetración Agrícola, ello como consecuencia según los dichos de los solicitantes de los presuntos hechos materializados por los demandados en contra del patrimonio común heredado.
En tal sentido, este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar subraya que nuestro ordenamiento jurídico contempla las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra; de manera tal, que la medida cautelar requerida como se mencionó anteriormente, las mismas se materializan a través de la imposición de obligaciones de no hacer por parte del órgano jurisdiccional; resaltándose a su vez que las medidas cautelares objeto de análisis se encuadran dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas ut supra transcritas, de igual forma es prudente resaltar que los jueces agrarios en el ejercicio del poder cautelar, en el momento en que se decreta una providencia cautelar ya sea típica, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte, deben examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción, ciñéndose en los extremos de ley.
Por consiguiente,el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclamaen la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida, ahora bien, dentro de sus características encontramos la instrumentalidad lo cual significa que se adopta para asegurar el resultado de un proceso; en tal sentido, la institución cautelar está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente,, al respecto, Adolfo Alvarado Velloso (2008), en su obra Cautela Procesal, equipara la accesoriedad con la instrumentalidad “por cuanto existen en consideración a un proceso en el cual se discute, o a veces se discutirá un derecho incierto, o se posibilitará su ejecución cuando es cierto” observando el tribunal que la solicitud presentada carece de total instrumentalidad de la acción incoada en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de los co-herederos demandados de ingresar al fundo denominado“Los Charos” cuyas características de identidad fueron descritas anteriormente. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, presentado por los ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983 y 5.787.530 respectivamente, y haciéndose anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.632.908, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y tramitado en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado con el número A-0824-2023 . Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal no ha de condenar en costas. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante y/o en la persona de su representación judicial. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN AD HOC, designándose al ciudadano ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad 5.787.530, como Administrador Ad Hoc, del lote de terreno denominado finca “Los Charos” ubicado en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (56 ha con 9528 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola al Zamurito de Santa Ana; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Flores, Sergio González y Zanjón S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de Penetración Agrícola; quien deberá velar por la efectiva ejecución de la presente medida y rinda ante este Tribunal informe de su gestión, imponiéndolo de las siguientes facultades y obligaciones:
• Mantenimiento, cuido y conservación de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno, debiendo hacer todas las gestiones necesarias para su preservación.
• Mantenimiento y cuido de los semovientes existentes en el lote de terreno objeto de la cautela.
• En lo que corresponde a cualquier acto de disposición, requerirá de forma previa informarlo por escrito al tribunal, y que el mismo se circunscriba en venta de animales de la sucesión requerirá de forma expresa la autorización del órgano de justicia, debiendo presentar al respecto el certificado expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) con las características del semoviente y pesaje.
• Rendir ante este tribunal cuentas sobre su gestión de manera mensual (1 vez por mes), incluyéndose ingresos y egresos debidamente justificados, incluyendo los gastos de mantenimiento e inversiones.
• Poner en conocimiento a este tribunal de cualquier eventualidad que surja con relación al desempeño de sus funciones.
• Depositar en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, de la cual se ordena su apertura a nombre de este juzgado con competencia agraria los montos de dinero recaudados por conceptos de la comercialización de la producción agropecuaria desarrollada en el fundo objeto de administración, una vez deducidos los gastos de mantenimiento, la cual será manejada por la firma conjunta del Juez y Secretaría del Despacho.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta al administradorROGELIO JOSE TORRES GARCIA titular de la cédula de identidad 5.787.530, domiciliado en el sector El Zamurito, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo,a fin que comparezca ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la notificación; a las 9:00 a.m con el propósito que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, al igual que la naturaleza del mismo, se otorga como tiempo de cautela, ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del día siguiente de la aceptación y juramentación del administrador designado; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de los co-herederos demandados ciudadanosADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322, respectivamente de ingresar al fundo denominado“Los Charos”ubicado en el sector el Zamurito, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (56 ha con 9528 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cruz Marín, Sucesión Vásquez y Sucesión Valero; Sur: Vía de penetración agrícola al Zamurito de Santa Ana; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Flores, Sergio González y Zanjón S/N; y Oeste: Terrenos ocupados por Segundo Gil, Pedro Perdomo y vía de Penetración Agrícola. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, presentado por los ciudadanos DAYRE CAROLINA TORRES GARCIA, ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, DAMARE VIRGINIA TORRES GARCIA, DARLENE COROMOTO TORRES GARCIA y ROGELIO JOSE TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.895.556, 12.797.861, 10.912.717, 5.792.983 y 5.787.530 respectivamente, y haciéndose anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de DARIME VERONICA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.632.908, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE TORRES TORREALBA y ESTHEFANI TORRES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 20.707.168 y 27.677.322 respectivamente, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y tramitado en la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado con el número A-0824-2023 . Así se decide.
SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante y/o en la persona de su representación judicial. Así se decide.
La Presente Medida se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de oposición se tramitará de conformidad con los artículos 246 y 247 eiusdem. .
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de diciembrede dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/AO
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