REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de diciembre de 2024.
214º y 165º
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números15.588.739 y 11.705.424, respectivamente, domiciliadas en la parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO y RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números127.598 y 164.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO y JORGE ANTONIO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.565, 7.647.018, 4.961.381, 7.647.237 y 10.263.033, respectivamente.domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LOS PRIMEROS CUATRO DEMANDADOS: Abogada CINDY KARLENIS CANELONES CARMONA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900.
CODEMANDADO JORGE ANTONIO PERDOMO: Sin representación judicial.
MOTIVO: DEMANDA POR DERECHO DE AGUA (ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS)
EXP. NºA-0840-2024
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de abril de 2024, las ciudadanas MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 15.588.739 y 11.705.424, respectivamente, debidamente asistidas de los abogados en ejercicio PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO y RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.598 y 164.979, respectivamente, incoan la presente demanda en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO y JORGE ANTONIO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.565, 7.647.018, 4.961.381, 7.647.237 y 10.263.033 respectivamente; promoviendo pruebas testimoniales, inspección judicial, experticia y documentales; corre inserto del folio 01 al 22 y anexos del folio 23 al 34.
En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicta un despacho saneador al escrito de demanda, otorgándosele conforme a la norma antes mencionada tres (3) días de despacho para subsanar so pena de la inadmisibilidad de la demanda; riela al folio 35.
En fecha 30 de abril de 2024, las demandantes de autos, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO y RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, plenamente identificados, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a los referidos profesionales del derecho; riela al folio 36 y su vto.
En fecha 30 de abril de 2024, las demandantes de autos, asistidas por los abogados en ejercicio PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO y RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, plenamente identificados, presentan escrito de subsanación de demanda por DERECHO DE AGUA (ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS), promoviendo pruebas testimoniales y documentales; corre inserto del folio 37 al 47.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, librando las boletas de citación respectivas; riela del folio 48 al 50 y su vto.
En fecha 06 de mayo de 2024, el coapoderado de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO ORTEGANO, antes identificado, mediante diligencia solicita la tramitación de la medida presentada en el escrito de demanda; riela al folio 51.
En fecha 22 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación practicadas en los demandados de autos; riela del folio 52 al 57.
En fecha 27 de mayo de 2024, los codemandados de autos, ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, antes identificados, mediante escrito solicitan se les designe un defensor público en materia agraria; riela al folio 58.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que represente a los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, librándose oficio número 0110-24, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2024; corre inserto del folio 59 al 60.
En fecha 25 de junio de 2024, el codemandado CARLOS ANDRADE, plenamente identificado, mediante escrito solicita al tribunal la designación de un defensor público en materia agraria, destacando al respecto la existencia de motivos personales (malas relaciones) con la representación de la Defensa Publica Agraria del Municipio Boconó; corre inserto al folio 61.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal ordena oficiar a la Defensa Publica Agraria del estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que represente a los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados, destacando el Tribunal lo indicado por el primero de los codemandados en fecha 25 de junio de 2024, librándose oficio número 0130-24 con acuse de recibo de fecha 03 de julio de 2024; corre inserto del folio 62 al 63.
En fecha 10 de julio de 2024, los codemandados CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados, mediante escrito solicitan la designación de un defensor público en materia agraria; corre inserto al folio 64.
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Publica Agraria del estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que represente a los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados, librándose oficio número 0140-24 con acuse de recibo de fecha 29 de julio de 2024; corre inserto del folio 65 al 66.
En fecha 02 de agosto de 2024, el codemandado JORGE ANTONIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.263.033, mediante escrito solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo represente en la presente causa; corre inserta al folio 67.
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Publica Agraria del estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor público en materia agraria que represente a la parte demandada, CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO y JORGE ANTONIO PERDOMO, plenamente identificados, librándose oficio número 0149-24 con acuse de recibo de fecha 12 de agosto de 2024; corre inserto del folio 68 al 69.
En fecha 21 de octubre de 2024, la Defensor Publica Agraria N° 02 del estado Trujillo, abogada CINDY CANELONES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, mediante diligencia manifiesta aceptar la defensa de los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados; corre inserto al folio 70.
En fecha 21 de octubre de 2024, los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN y CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, plenamente identificados, debidamente asistidos de la Defensora Publica Agraria N° 02 del estado Trujillo, abogada CINDY CANELONES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, quien a su vez actúa en representación de los codemandados JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados, presenta escrito de contestación de demanda, proponiendo a su vez mutua petición; promoviendo testimoniales, documentales e inspección judicial; corre inserto del folio 77 al 93, y anexos del folio 94 al 126.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal como consecuencia que la Defensora Pública Agraria aceptara la representación de los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados, quienes contestan la demanda; sin constar la aceptación ni representación del codemandado JORGE ANTONIO PERDOMO, de quien igualmente se solicitó el nombramiento de defensor público por pedimento de dicho sujeto procesal, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de la designación de defensor público que represente a este último de los demandados, advirtiéndose que la defensora pública agraria N° 02 del estado Trujillo es la representante de los primeros cuatro demandados, librándose oficio número 0193-24 con acuse de recibo de fecha 12 de noviembre de 2024; corre inserto del folio 127 al 128.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de mayo de 2024, se constituyó el presente cuaderno de medidas, ello en razón de la solicitud de medida cautelar acompañada por la parte actora en su escrito de subsanación de demanda, conformándose el mismo con la certificación de los fotostatos del mencionado escrito así como el auto de admisión de demanda, así como diligencia de fecha 06 de mayo de 2024 en la cual la representación de la parte actora solicita la tramitación de la respectiva solicitud; corre inserto del folio 01 al 14.
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto admite los medios promovidos en sede cautelar, fijándose el día 15 de mayo de 2024 a las horas señaladas por el tribunal para ser escuchadas las testimoniales, igualmente se fijó el día 21 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio número 0099-24 dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo) para el acompañamiento técnico de dicha inspección; corre inserto al folio 15 y su vto.
En fecha 15 de mayo de 2024, a las horas señaladas fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte solicitante; corre inserto del folio 16 al 18 y su vto.
En fecha 15 de mayo de 2024, los apoderados de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia amplían los particulares para ser evacuados en la inspección judicial; riela al folio 19 y su vto.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal se constituyó en la parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo a los fines de evacuar inspección judicial, suspendiéndose in situ la referida probanza como consecuencia de las lluvias presentes en la zona; acta que riela al folio 20 y su vto.
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto fijó el día 31 de mayo de 2024 a las 08:30 a.m., para ser evacuada la inspección judicial, librándose oficio número 0107-24 dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo) para el acompañamiento técnico de dicha inspección; riela al folio 21 y su vto.
En fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto hace constar que en efecto el 31 de mayo de 2024, oportunidad que se encontraba fijada para practicar inspección judicial, la misma no pudo ser evacuada como consecuencia que el referido día no hubo actividades laborales por las directrices emanadas de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por motivo de la celebración del día del Trabajador Tribunalicio, fijándose el día 14 de junio de 2024, librándose oficio número 0113-24 dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo) para el acompañamiento técnico de dicha inspección; riela al folio 22 y su vto.
En fecha 14 de junio de 2024, oportunidad para evacuarse la inspección judicial, el Tribunal procedió a suspender dicha evacuación como consecuencia que el suscrito juez se encontraba afectado de las vías respiratorias, destacando la zona de páramo del objeto de inspección al igual que la presencia de lluvias, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de julio de 2024 a las 08:30 a.m., librándose oficio número 0125-24 dirigido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo) para el acompañamiento técnico de dicha inspección; riela al folio 23 y su vto.
En fecha 04 de julio de 2024, el Tribunal evacuó la inspección judicial requerida por la parte solicitante, contándose con el acompañamiento del Ingeniero Agrícola Mariano Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 16.327.629, servidor público adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo); acta que corre inserta del folio 24 al 26.
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal en razón de las fundamentaciones de la parte solicitante de la medida cautelar, al igual que las observaciones presentadas en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó de oficio la práctica de una experticia, designándose como experto al Ingeniero Agrícola Mariano Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 16.327.629, servidor público adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo), en la misma oportunidad le fue librada boleta de notificación para que compareciera al órgano jurisdiccional el 05 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m., para manifestar la aceptación o excusa del cargo encomendado y en el primero de los casos procederse a la juramentación; riela al folio 27 y su vto.
En fecha 31 de julio de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el experto; riela del folio 28 al 29.
En fecha 05 de agosto de 2024, se procedió al acto de juramentación del experto, indicando el mismo la oportunidad en que cumpliría su misión, así como la fecha en la cual consignaría su respectivo informe, igualmente le fue librada su respectiva credencial; riela al folio 30 y su vto.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal por cuanto no consta en actas las resultas de la prueba de experticia ordenó notificar al experto a los fines que al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación compareciera al órgano jurisdiccional a consignar las respectivas resultas; riela al folio 31 y su vto.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada al experto; riela del folio 32 al 33.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el experto designado y juramentado mediante escrito hace saber al tribunal que a la fecha no ha sido practicada la experticia como consecuencia de la falta de vehículo, así como por las reiteradas cancelaciones-suspensiones por parte de los representantes de la parte actora quienes han ofrecido el traslado, destacando igualmente la presencia de lluvias, como reiterando su disponibilidad al respecto; riela al folio 34.
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, todo ello con fundamento en el contenido del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
En el presente expediente judicial el suscrito jurisdicente en primer orden considera oportuno enfatizar que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.
En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estime competente, al respecto, nuestro legislador en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el doctrinario Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, al tratar la falta de jurisdicción señala: “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos (…) En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión de las actas del presente expediente signado con el número A-0840-2024, observa el suscrito que la parte actora, ambas ciudadanas MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, plenamente identificadas, aducen ser poseedoras de dos (2) lotes de terreno, cada una de un lote, ubicados en el sector Chejendeíto, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, el primero (MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ) con una extensión de tres hectáreas con nueve mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9149 m2) con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Isabel Delgado y Romelia Terán; Sur: terreno ocupado por Bernardino Terán; Este: terreno ocupado por Falcón Delgado; y Oeste: terreno ocupado por Bernardino Terán y Romelia Terán; y el segundo (YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA) con una extensión de cinco hectáreas con cuatro mil trescientos treinta y dos metros cuadrados (5 Ha con 4332 m2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Bárbara Delgado; terreno ocupado por Raúl Sepúlveda y Antonio Villegas; Este: terrenos ocupados por Antonio Villegas y Sucesión Delgado; y Oeste; terrenos ocupados por Raúl Sepúlveda y Sucesión Perdomo, en tal contexto continúan afirmando ser cada una de ellas beneficiariasdesde hace más de cuarenta (40) años de un derecho de agua de una pulgada (1”) para regadío del Comité de Riego La Alcabala La Primera Unidad, ubicado en la parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo.
En lo que corresponde al referido comité de riego destacan que el mismo tiene su fuente en una tanquilla ubicada en el sector Las Morochas, parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, de la cual emanan dos (2) mangueras de tres pulgadas (3”) cada una, alimentandouna de ellas al mencionado Comité de Riego La Alcabala La Primera Unidad y la otra manguera a la Segunda Unidad; resaltando que el Comité de Riego La Primera Unidad está constituido por cuatro (4) beneficiarios, ciudadanos MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, demandantes de autos, antes identificadas, y los ciudadanos JORGE PERDOMO y JOSÉ ELIGIO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 10.263.033 y 4.961.381 respectivamente, afirmando que en el mes de enero de 2024,gran parte de la manguera de tres pulgadas (3”) que conduce el agua que alimenta al Comité de Riego La Alcabala La Primera Unidad se vio afectado por un voraz incendio, así como que, en fecha 09 de febrero de 2024, los ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, y JORGE ANTONIO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.565, 7.647.018, 7.647.237, 4.961.381 y 10.263.033respectivamente, procedieron a realizar una asamblea del Comité de Riego La Primera Unidad, en la que intervienen los tres primeros de los antes identificados, incorporándosea dos nuevos beneficiarios o derechantes al referido comité sin permitir la reconstrucción del tramo de mangueras del sistema de riego afectado por el incendio. Por otro lado, señalan que los ciudadanos antes identificados, demandados de autos, en fecha 08 de abril comenzaron a realizar un plano para construir una nueva tanquilla en el sector Las Morochas con el fin de modificar la tanquilla de distribución e incluirse a dos beneficiarios más que según los dichos del actor desde su inicio es de cuatro beneficiarios; en consecuencia, acuden al órgano jurisdiccional a intentar la presente acción cuyo petitorio es el siguiente:
“…para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal, secén (sic) los actos perturbatorios al Sistema de Riego la Alcabala la Primera unidad, y cesen la construcción de la nueva tanquilla de distribución de agua…”(Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Así pues, citados los demandados de autos, ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO y JORGE ANTONIO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.565, 7.647.018, 4.961.381, 7.647.237 y 10.263.033 respectivamente, quienes luego de requerir y tramitársele la designación de Defensor Público Agrario, se produce la contestación de la demanda de todos a excepción del último, asistidos y representados los actuantes por la Defensa Pública Agraria, gestionándosele nuevamente el nombramiento del defensor público al codemandado JORGE ANTONIO PERDOMO, plenamente identificado, como consta de las actas del proceso, ahora bien, del referido escrito de contestación de demanda aunado al hecho de alegarse un conjunto de derechos sobre el sistema de riego, arguyen de forma expresa lo siguiente:
“… se debe tener en consideración que los demandados de autos han cumplido cabalmente con los procedimientos legales a fines de restablecer el servicio de agua y dar fin a la problemática que causo en un inicio el incendio ocurrido en el mes de enero del año en curso, muestra de ello se evidencia de la solicitud realizada al Instituto de Desarrollo Rural INDER por medio de la prefectura del Municipio Boconó, así como la asamblea que aprobó la construcción de la nueva tanquilla aforadora de reparto que contó con la aprobación de la mayoría de los beneficiarios, hasta el punto de contar con el aval correspondiente del INDER como organismo competente para aprobar la construcción de la referida tanquilla (…)sin embargo todo esto se ha visto obstaculizado por la parte actora al impedir de toda forma posible la conexión de las tomas de una pulgada correspondiente a los beneficiarios y que se surten de la segunda tanquilla del comité de riego primera unidad, todo esto en su maliciosa intensión de sobreponer el interés individual sobre el interés colectivo, ya que las demandantes no se afectadas directamente dado que las mismas no habitan en esta comunidad y no padecen las inclemencias de no contar con el vital recurso ni siquiera para consumo humano, además de no respetar la voluntad del comité de riego, ni de acatar lo ordenado por el INDER como organismo competente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 133, el cual solo busca proteger los derechos de los beneficiarios y asegurar la equidad en la distribución del recurso entre los Miembros, en función de lo establecido en Artículo 5 de la Ley de Aguas vigente que establece entre otras cosas que el agua es un bien social, insustituible para la vida y que el uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, optimo y sostenible como garantía de la soberanía y la seguridad social…” (sic) (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
De igual manera los referidos co-demandados al trabar la litis, entre las documentales promovidas conforme el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañan:
Del folio 123 al 125, copias certificadas de punto de información suscrita por el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo), de fecha 27 de febrero de 2024, dirigido a la Prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo, así como al Comité de Riego La Alcabala Primera Unidad, en la que describe lo percibido en inspección técnica de fecha 21 de febrero de 2024 practicada en el sector La Concepción, parroquia Burbusay con límites de Las Morochas de Carache, municipio Carache, describiendo la preocupación de los beneficiarios por el tramo de manguera quemada de cuatro pulgadas (4”) del Comité de Riego La Alcabala Primera Unidad, señalándose las dimensiones afectadas, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Evaluando la situación y el costo que incurre la reposición de 2500 m de manguera de cuatro pulgadas (4”), los usuarios proponen construir una anquilla repartidora “a nivel” en el sector Las Morochas (sitio donde llega la línea de aducción desde la Mapora y donde se realiza la primera distribución de la siguiente manera: 4” pulgadas para el sector La Alcabala y 4” para el sector Chejendeíto). Teniendo el sector Chejendeíto 6 derechos según acta constitutiva y lo que se constató en campo, sin embargo cabe señalar que en el Alto sitio de la tercera distribución hay una tanquilla donde se observan cuatro salidas de las cuales una está inoperativa que corresponde al sr José Eligio Andrade C.I. 4.961.381 el cual solicita el derecho que le corresponde según acta constitutiva y que hasta el momento no lo utilizó, igualmente el sr Cleomedes Andrade C.I. 7.647.018 solicita poder tener 1” para riego lo que conlleva a que sean 6 tomas por igual (…)
PROPUESTA TÉCNICA
1.- Construir tanquilla distribuidora de caudales en el sector Las Morochas (coordenada UTM: 1044196N 364702,79 E; h: 2476 msnm) para beneficio de los productores del sector Chejendeíto con salida para 6 tomas de 1” cada una las cuales deben estar colocadas al mismo nivel y con el mismo diámetro para garantizar equidad de caudales y evitar posteriores conflictos.
2.- El número de tomas debe corresponderse al número de beneficiarios que aparecen en el acta constitutiva si se hace alguna modificación para incrementar el número de salidas el comité de riego debe notificar al Inderpara realizar inspección para técnicamente avalar dicha modificación.
RECOMENDACIONES:
1. El o los tramos de manguera PAD tanto las que distribuyen al sector Alcabala como las que distribuían al sector Chejendeíto deben ser soterradas para evitar daños futuros por condiciones adversas y así alargar su vida útil. (sic) (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Del folio 109 al 110 original de oficio-comunicado número CTR-046-2024 de fecha 10 de abril de 2024 suscrito por el Coordinador Regionaldel Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo), en el cual se ratifica la descripción de la situación que atañe al Comité de Riego La Alcabala Primera Unidad en virtud de la afectación por quema de la manguera de cuatro pulgadas (4”) en los mismos términos de la transcripción de la documental que antecede, de forma textual indica:
“:En base a lo antes expuesto el Inder previa reunión de la asamblea de socios del comité de riego en cuestión (ver anexos), Avala la construcción de la tanquilla distribuidora de caudales de seis (06) salidas de 1 pulgadas de diámetro para seis (06) socios del comité de riego la cual debe ser construida de la siguiente manera:
1.- Construir tanquilla distribuidora de caudales en el sector Las Morochas (coordenada UTM: 1044196N 364702,79 E; h: 2476 msnm) para beneficio de los productores del sector Chejendeíto con salida para 6 tomas de 1” cada una las cuales deben estar colocadas al mismo nivel y con el mismo diámetro para garantizar equidad de caudales y evitar posteriores conflictos.
2.- El número de tomas debe corresponderse al número de beneficiarios que aparecen en el acta constitutiva, si se hace alguna modificación para incrementar el número de salidas el comité de riego debe notificar al Inder para realizar inspección para técnicamente avalar cualquier nueva modificación.
3.- Las dimensiones de la tanquilla distribuidora propuesta Garantiza que el caudal de entrada, sea igual al de salida lo que conlleva a que no habrá pérdida de agua por reboce, ni disminución en los caudales de cada beneficiario. Ala vez de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico por tal motivo es técnicamente factible. ´
Por último, lo aquí expuesto en virtud de las atribuciones conferidas a este Organismo establecidas en el Artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el cumplimiento con los Artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas, Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Del caso de marras efectivamente se constata que la parte actora al incoar su demanda, como petitorio pretende que este órgano jurisdiccional ordene a la parte demandada el cese de la construcción de una nueva tanquilla de distribución de agua así como el cese de presuntos actos perturbaorios al sistema de riego La Alcabala La Primera Unidad, perturbaciones que se circunscriben según los dichos del actor en virtud de la nueva tanquilla de distribución de agua del referido sistema de riego, no obstante, como se indicó ut supraen la oportunidad de ser contestada la demanda por los codemandados CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO y JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO, plenamente identificados de las dos (2) documentales cuyo contenido fue trascrito anteriormente, de los dichos del actor en su demanda afirman que el 08 de abril de 2024, los demandados de autos comenzaron a realiza un plano para construir una nueva tanquilla de distribución de agua, evidenciándose del punto de información antes transcrito que corre inserto del folio 123 al 126 que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo) en fecha 27 de febrero de 2024, en la referida documental al analizar la problemática existente y en virtud de la inspección técnica practicada por dicho ente de la administración agraria elabora una propuesta técnica para la construcción de la nueva tanquilla distribuidora de caudal en el sector Las Morochas con salida para seis (6) tinas de una pulgada (“), en consecuencia intentan la acción en fecha 18 de abril de 2024, observándose igualmente que ocho (08) días antes al ejercicio del derecho de acción, es decir, el 10 de abril de 2024 el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Trujillo), a través de oficio-comunicado número CTR-046-2024 suscrito por el Coordinador Regional de dicho ente y dirigido al Comité de Riego La Alcabala Primera Unidad ratifica las motivaciones donde se genera la propuesta técnica de la construcción de la tanquilla antes mencionada y por medio de dicho comunicado-oficio de manera categórica avala la construcción de la tanquilla distribuidora de caudal de seis (06) salidas de una pulgada (1”) con las instrucciones de cómo deber ser construida la misma, resaltando en dicha documental que corre inserto del folio 109 al 110, que las dimensiones de la construcción de esta en los términos técnicos indicados por el INDER garantiza que no exista pérdida de agua o reboce, ni disminución en los caudales de los beneficiarios, indicando de forma expresa: “…A la vez de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico por tal motivo es técnicamente factible…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido el Tribunal considera necesario resaltar el contenido de los artículos 130, 131, 132 y 133 numerales2y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 130
Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.
Artículo 131
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 132
El Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 133
Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER):
…Omissis…
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.(Cursivas y Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas jurídicas antes transcritas, el legislador patrio crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural como uno de los entes de la Administración Pública Agrariacon competencia en materia de infraestructura, capacitación y extensión con el propósito de contribuir con el desarrollo integral del sector agrícola al igual que la creación de oficinas regionales o estadales en el resto del país para así cumplir con el propósito y las competencias de dicho ente, en tal orden, el artículo 133 ejusdem nos establece las competencias atribuidas al referido instituto, subsumiéndose la situación planteada en el presente expediente judicial a las competencias que el legislador le confiere a la administración pública puesto que la construcción de la nueva tanquilla con seis (06) salidas cada una de una pulgada (1”) conforme las documentales descritas fue producto de una propuesta técnica que posteriormente fue avalada para su construcción por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Oficina Regional Trujillo) para la distribución de agua para regadío, situación en la que encuentra su génesis el ejercicio del derecho de acción, por otro lado y en el mismo contexto, la referida construcción de la tanquilla conforme el referido instituto en los términos y condiciones técnicas descritas en el aval de construcción garantiza que no exista pérdida de agua por reboce ni disminuya los caudales en los beneficiarios, subsumiéndose la referida actuación administrativa en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que por medio de la construcción de dicha infraestructura se vela por el uso sustentable del recurso hídrico del sistema de riego , al igual que el numeral 3 de dicha norma al fomentar o promover infraestructuras de servicios de apoyo rural propiedad del Estado para la producción, transformación y comercialización de rubros agrícolas, tanquilla esta que conforme al aval antes mencionado es para garantizar la equidad de caudales de los beneficiarios del sistema de riego construido por el Estado Venezolano, por último como se mencionó al inicio los motivos fácticos de la demanda y los hechos alegados en la contestación, surgen como consecuencia de la mencionada construcción de la tanquilla y que a su vez la paralización de esta es la que se le pide al órgano jurisdiccional, aunado a todas las consideraciones anteriores y en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda conforme la pretensión, cómo quedarían las facultades que el legislador confirió a la administración pública quien en el ejercicio de sus competencias recomendó, avaló e incluso destacó las indicaciones técnicas a seguir para garantizarse la sustentabilidad del recursohídrico por medio de la construcción de la tanquilla con seis (06) salidas de una pulgada (1”), desprendiéndose en consecuencia que este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir el presente asunto de derecho de agua. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer y decidir el presente asunto por Derecho de Agua presentado por las ciudadanas MARIYUL COROMOTO TERÁN FERNÁNDEZ y YULEYDIS FELICIA BRICEÑO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 15.588.739 y 11.705.424, respectivamente, domiciliadas en la parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, asistidas por los abogados en ejercicio PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO y RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números127.598 y 164.979, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADE MARÍN, CLEOMENES OVIDIO ANDRADE PERDOMO, JOSÉ ELIGIO ANDRADE PERDOMO, JAVIER ANTONIO ANDRADE PACHECO y JORGE ANTONIO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.250.565, 7.647.018, 4.961.381, 7.647.237 y 10.263.033, respectivamente,domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrio.
JCAB/RM
EXP. A-0840-2024
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