REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 10.485.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ASDRUBAL ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.151.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 9.960.579.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: A- 0868-2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 10.485.387, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.151, incoa la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 9.960.579, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 07 y anexos del 08 al 25.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en la presente demanda, en virtud que la parte actora alega hechos perturbatorios a la posesión, sin indicar a su vez las condiciones de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni aportando datos de identidad del objeto del proceso, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión de demanda; corre inserto al folio 26.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 8 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 10.485.387, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 9.960.579, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 20 de noviembre de 2024 por el ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, antes identificado, quien demandó por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 9.960.579, sobre el inmueble ut supra indicado; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud que la parte actora alega hechos perturbatorios a la posesión en la presente acción petitoria (Reivindicación), sin indicar a su vez las condiciones de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni aportando datos de identidad del objeto del proceso, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; destacándose que el escrito de demanda debe valerse por sí mismo, sin necesidad de remitir a la lectura de cualquier otro documento para la verificación de los requisitos de admisibilidad; por tales razones y a juicio del suscrito, el actor no subsanó lo ordenado en el despacho saneador, siendo el Tribunal particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por el ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 10.485.387, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.151, en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano MIGUEL LORENZO MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 10.485.387, incoada en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 9.960.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se público la presente sentencia a la 11:00 a.m.
Conste. Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0868-2024
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