REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.420.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENMA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ y AMILCAR RAFAEL GONZALEZ, la primera de estos titular de la cédula de identidad número 7.351.326.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
EXPEDIENTE: A-0870-2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 21 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.085, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.420.467, incoa la presente demanda por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en contra de los ciudadanos ENMA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ y AMILCAR RAFAEL GONZALEZ, la primera de estos titular de la cédula de identidad número 7.351.326, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 04 y anexos del 05 al 26.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en la presente demanda, en virtud de la ambigüedad y oscuridad del escrito de demanda, observándose igualmente que no se indican las condiciones de tiempo de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como alega hechos que se circunscriben dentro de las acciones posesorias por perturbación a la posesión, como por despojo, y a su vez señala que el lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión, sin indicar los linderos particulares del mismo, no entendiéndose sobre cual parte recae su pretensión, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de inadmisión de demanda; corre inserto al folio 27.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 09 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 5° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que este Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197, ordinales 5° y 15° eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Carache del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.420.467, en contra de los ciudadanos ENMA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ y AMILCAR RAFAEL GONZALEZ, la primera de estos titular de la cédula de identidad número 7.351.326, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la acción intentada en fecha 21 de noviembre de 2024 por la ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, antes identificada, quien demandó por ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en contra de los ciudadanos ENMA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ y AMILCAR RAFAEL GONZALEZ, la primera de estos titular de la cédula de identidad número 7.351.326, sobre el inmueble ut supra indicado; vistos los hechos narrados por la parte actora, así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud de la ambigüedad y oscuridad del escrito de demanda, observándose igualmente que no se indican las condiciones de tiempo de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como alega hechos que se circunscriben dentro de las acciones posesorias por perturbación a la posesión, como por despojo, y a su vez señala que el lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión, sin indicar los linderos particulares del mismo, no entendiéndose sobre cual parte recae su pretensión, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; destacándose que el escrito de demanda debe valerse por sí mismo, sin necesidad de remitir a la lectura de cualquier otro documento para la verificación de los requisitos de admisibilidad; por tales razones y a juicio del suscrito, el actor no subsanó lo ordenado en el despacho saneador, siendo el Tribunal particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por el abogado en ejercicio HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.085, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.420.467, en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por el abogado en ejercicio HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.085, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH PASTORA COLMENAREZ OVALLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.420.467, incoada en contra de los ciudadanos ENMA DEL CARMEN COLMENARES DE GONZALEZ y AMILCAR RAFAEL GONZALEZ, la primera de estos titular de la cédula de identidad número 7.351.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se público la presente sentencia a la 11:00 a.m.
Conste. Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0870-2024
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