REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de diciembre de 2024
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JHONY JOSÉ HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.676.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Número A-0869-2024.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y concisa del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de abril de 2024, la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.533.845, presenta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877, la cual riela del folio 01 al 35.
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto le da entrada y admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 36 al 38.
En fecha 11 de julio de 2024, la parte demandada, ciudadano LURBYN JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.400.877, asistido por el abogado en ejercicio JHONY JOSÉ HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.676, presenta escrito de contestación de demanda; riela del folio 39 al 51.
En fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984, consigna escrito de promoción y ratificación de pruebas; riela del folio 52 al 53.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto se pronuncia sobre la admisión o no de los medios de prueba promovidos por la parte actora; riela del folio 52 al 53.
En fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión declaró la incompetencia para decidir el presente asunto, declinando su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela del folio 56 al 58.
En fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto declara firme la decisión de fecha 16 de octubre de 2024, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librándose oficio número 3260/084; riela del folio 59 al 60.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial da entrada correspondiente al presente expediente y cuenta inmediata el juez; riela al folio 61.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, advirtiéndose que se dejaría transcurrir el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; corre inserta del folio 62 al 63 y su vto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, una vez declara la competencia y transcurrido de forma íntegra el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que los sujetos intervinientes de la relación jurídico procesal hubieren ocurrido al órgano jurisdiccional a tales fines, y siendo el día de hoy el tercer (3) día de despacho siguiente a dicho vencimiento, el suscrito jurisdicente hace las siguientes reflexiones:
Del presente proceso judicial en cual la parte actora al incoar en fecha 05 de abril de 2024, la demanda por Resolución de Contrato por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, alega que su acción recae sobre un lote de terreno, según sus dichos para para la agricultura, ubicado en Tuñame, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Pie: Limita con terrenos de Atilio, Santiago y Juan Araujo; Lado derecho: Juan Araujo y el comprador; Lado Izquierdo: Un zanjón o quebrada el Chachopero; y Cabecera: Un ramal, carreta que conduce de Tuñame al rincón, demanda que en efecto es admitida en auto de fecha 11 de abril de 2024, trabándose la litis en fecha 11 de julio de 2024, tramitándose posteriormente el respectivo juicio por este Juzgado hasta día 16 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró incompetente por la materia, declinando la misma para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró en fecha 28 de noviembre de 2024, la competencia como consta en las referidas actuaciones, ahora bien, en la tramitación del presente juicio conocido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia el quebrantamiento de normas de orden público donde se violentó además del derecho al debido proceso, también el principio constitucional del juez natural, resaltándose que al quebrantarse el debido proceso, se genera una nulidad de rango constitucional, todo ello como se indicó ut supra, fue admitido desde su inicio por un Tribunal incompetente por la materia, siendo los Juzgado de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, disposición que pone de manifiesto la cualidad o atributo para conocer determinado asuntos y dentro de ellos el presentado a esta instancia, en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida por la jurisdicción y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo estas mismas directrices, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias y particularmente en fecha 17 de febrero de 2000en forma concordante estableció lo siguiente:
“… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, que recayó en expediente número 99-340 hizo un análisis de cuando es procedente la reposición en un juicio determinado, criterio que se ha mantenido y la Sala de Casación Social también lo ha acogido.
Es así, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Primero de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, que recayó en el expediente número02-0768, la cual estableció lo siguiente:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el suscrito juez considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 154 y 155 los cuales establecen los siguientes:
Artículo 154:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 155:
“Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo contexto, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del artículo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
De manera tal, que en el presente expediente judicial, el suscrito jurisdicente frente a la violación evidente de las garantías constitucionales del derecho al juez natural, debido proceso, al igual que la tutela judicial efectiva, obliga a quien aquí decide a reponer la causa a la fecha 05 de abril de 2024, oportunidad en la cual fue intentada la presente demanda, declarándose igualmente la nulidad total de las actuaciones posteriores a dicha fecha; destacándose al respecto, que una decisión proferida por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos; debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la siguiente decisión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho computados a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba en fecha 05 de abril de 2024, fecha en que introduce los recaudos el demandante que se identifican en el escrito de la demanda y así este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199eiusdem, so pena de inadmisión. Así se decide.
SEGUNDO: SE ANULAN la totalidad de las actuaciones tramitadas y proferidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, desde e inclusive el auto que admite dicha demanda en fecha 11 de abril de 2024. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE LAS COPIAS DE LEY:
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. A-0869-2024