REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN01-V-2024-000023
MANUAL-V-2024-000640
DEMANDANTE: OSWALDO MERQUIADES MARCANO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.209
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.
DEMANDADAS: YASMIN COROMOTO SANTANA, NAIROBI KARINA MENDOZA SANTANA Y MARÍA GABRIELA MENDOZA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.434.610, V-18.655.255 Y V- 23.807.076.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL)
-I-
Por distribución de fecha 15/05/2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano Oswaldo Merquiades Marcano Otaiza, relativo a la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, en contra de las ciudadanas Yasmin Coromoto Santana, Nairobi Karina Mendoza Santana y María Gabriela Mendoza Santana antes, identificadas, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 17 de Mayo del 2024, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión, dictó un auto mediante el cual se instó a aclarar la cuantía y a consignar Finiquito o liberación de hipoteca, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso a lo requerido en autos, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Así, visto de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y de la revisión efectuada del presente asunto, se desprende que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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