REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KN02-X-2024-000013
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ PÉREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.607.424.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el N° 206.061.
PARTE DEMANDADA: RICARDO AMERICO OUSTA DJANJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.262.212.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION)
(Medida Nominada).
(Sentencia Interlocutoria).
BREVE RESEÑA DE AUTOS
Se inició el presente juicio por motivo de cobro de bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.607.424, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el N° 206.061, contra el ciudadano RICARDO AMERICO OUSTA DJANJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.262.212, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal previa distribución que hiciera la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 17 de diciembre se admitió la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público y a ninguna disposición prevista en la Ley, ordenándose la intimación de la parte demandada plenamente identificada en autos y abriéndose cuaderno separado de medidas en virtud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte actora ratificó la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, jurando la urgencia del caso para lo cual consignó copias del escrito libelar, instrumento fundamental de la demanda y copias del documento de propiedad del inmueble del cual se requiere que recaiga la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la construcción sobre la parcela de un (01) inmueble tipo TOWN HOUSE, de dos (02) niveles, descritos así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, área de cocina con toma de gas directo, una (01) habitación tipo estudio y un (01) área de servicio techada y un (01) baño todo en obra gris; PLANTA ALTA: Una (01) habitación principal con un baño completo y vestier, dos (02) habitaciones auxiliares con baño completo interno en cada una de las habitaciones auxiliares, todo en obra gris, fachada terminada con acabados, las puertas de las habitaciones con marcos en madera y la de los baños entamboradas, en cada uno de los ambientes ventanas panorámicas, dos puertas corrediza en vidrio, escaleras en concreto armado en gris sin pasamanos, todas las paredes frisadas y estucadas, techo de machihembrado con tejas criollas, todas las acometidas para energía eléctrica 110w y 2020w, puntos de aguas negras y aguas blancas, dos puestos de estacionamiento, situada dentro del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTANCIA” signado con el N° E-09, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, distinguido con el N° LB-20 B, Calle 7, del Municipio Barinas, Estado Barinas. Con un área de parcela aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 Mts2) y un área de construcción de: CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (190 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con town House N° E-10, en veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (23.94 mts); SUR: Con área social y estacionamiento, veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (23,94 mts); ESTE: Con parcela LB-20 B1, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9.86 mts) y OESTE: Con calle interna en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9.86 mts) identificado con el Código Catastral 060406300111 zona 10 y le corresponde un porcentaje de participación en las cosas comunes y gastos de ocho punto trecientos dieciséis por ciento (8.3160%) sobre los derechos y obligaciones el cual es propiedad de la ciudadana CLAUDIA BERENICE MOLINA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.070.300, según se desprende del documento de propiedad de fecha siete (07) de septiembre del año 2017, inserto por ante el Registro Público Mercantil del Municipio Barinas Estado Barinas, inserto bajo el Nro. 2017.1949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.65026, y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio, se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas. Siendo así las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa, a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
… En relación con el periculum in mora, P.C., sostiene lo siguiente: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De manera, que conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora demostró los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es es fumus boni iuris y el periculun in mora, siendo este último la tardanza de los procesos judiciales o el posible retardo judicial en decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENRA Y GRAVAR, solicitada se traduciría en un daño que no podría reparase en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la construcción sobre la parcela de un (01) inmueble tipo TOWN HOUSE, de dos (02) niveles, descritos así: PLANTA BAJA: Sala-comedor, área de cocina con toma de gas directo, una (01) habitación tipo estudio y un (01) área de servicio techada y un (01) baño todo en obra gris; PLANTA ALTA: Una (01) habitación principal con un baño completo y vestier, dos (02) habitaciones auxiliares con baño completo interno en cada una de las habitaciones auxiliares, todo en obra gris, fachada terminada con acabados, las puertas de las habitaciones con marcos en madera y la de los baños entamboradas, en cada uno de los ambientes ventanas panorámicas, dos puertas corrediza en vidrio, escaleras en concreto armado en gris sin pasamanos, todas las paredes frisadas y estucadas, techo de machihembrado con tejas criollas, todas las acometidas para energía eléctrica 110w y 2020w, puntos de aguas negras y aguas blancas, dos puestos de estacionamiento, situada dentro del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESTANCIA” signado con el N° E-09, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, distinguido con el N° LB-20 B, Calle 7, del Municipio Barinas, Estado Barinas. Con un área de parcela aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 Mts2) y un área de construcción de: CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (190 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con town House N° E-10, en veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (23.94 mts); SUR: Con área social y estacionamiento, veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (23,94 mts); ESTE: Con parcela LB-20 B1, en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9.86 mts) y OESTE: Con calle interna en nueve metros con ochenta y seis centímetros (9.86 mts) identificado con el Código Catastral 060406300111 zona 10 y le corresponde un porcentaje de participación en las cosas comunes y gastos de ocho punto trecientos dieciséis por ciento (8.3160%) sobre los derechos y obligaciones el cual es propiedad de la ciudadana CLAUDIA BERENICE MOLINA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.070.300, según se desprende del documento de propiedad de fecha siete (07) de septiembre del año 2017, inserto por ante el Registro Público Mercantil del Municipio Barinas Estado Barinas, inserto bajo el Nro. 2017.1949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.65026, y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo, sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en cuestión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificadas por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio a Registrador Inmobiliario del Estado Barinas, a fin de se sirva cumplir con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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