REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002035
DEMANDANTE: ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.483, a través de sus apoderadas judicial DIGNA ARRIECHE MOGOLLON E IRIS TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 8.203 y 102.783, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 30 de junio del año 2023, anotado bajo el Nº 20, Tomo 66, Folio del 109 al 113.
DEMANDANDO: ciudadano: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.838.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEL INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha 14/08/2023, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.483, a través de sus apoderadas judicial DIGNA ARRIECHE MOGOLLON E IRIS TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 8.203 y 102.783, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 30 de junio del año 2023, anotado bajo el Nº 20, Tomo 66, Folio del 109 al 113, contra el ciudadano: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.838; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha 14/08/2023.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Arguyó la parte demandante que en fecha 30 de Enero del 2017 el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.318.708 y de este domicilio, celebró Contrato de Arrendamiento, que anexa marcado “B”, actuando en su condición de copropietario, al ciudadano, JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.731.838, un inmueble que para esa fecha era propietario conjuntamente con sus hermanos MARY MARGARITA MOSQUERA MOSSELLO y JOSE ALBERTO MOSQUERA MOSSELLO, según consta de documento de propiedad que anexa marcado "C", y actualmente se encuentran fallecidos según consta de planillas Sucesorales y solvencias marcado con la letra “D”. En fecha 27/01/2023, su representado adquirió la totalidad de los derechos existentes sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituyéndose en propietario del CIEN POR CIENTO (100%), según consta de documento 2023.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, que anexa marcado "E" por lo que consecuencialmente se subrogó en todos y cada uno de los derechos que poseía el arrendador, vale decir HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO. Ahora bien, el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente acción está ubicado en la carrera 16 acera norte, cruce con la calle 39 No 38.99, construida en un terreno propio que mide aproximadamente: CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (471.41MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 16 metros con treinta y cinco centímetros, con terrenos que son o fueron ocupados por Ramona Suarez, SUR: En línea de 16 metros con cincuenta centímetros, con carrera 16, que es su frente: ESTE: En 28 metros con setenta y cuatro centímetros, con terrenos que son o fueron ocupados por Rafael Mosquera v OESTE: En línea de 28 metros con sesenta y nueve, con la calle 39.
Que establecieron en la Cláusula Primera que el Arrendatario, que se destinaria el inmueble arrendado para uso de panadería y tipografía, no pudiendo darle otro destino, en la Cláusula Segunda quedó establecido el término del contrato el cual era de un año que comenzaría a regir a partir del 01 de febrero del 2017 y terminaría el 01 de Febrero del 2018, así mismo en la Cláusula Tercera se convino que el canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), pagaderos mensualmente dentro de los primeros 5 días calendario contados a partir del vencimiento de las mensualidades, el atraso en el pago de una mensualidad por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del presente contrato, que en la Cláusula Cuarta se convino que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato y muy especialmente de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensualmente en la fecha y en el lugar convenido, dará derecho al arrendador de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo y que se estableció en la Cláusula Octava que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de uso y funcionamiento y en perfectas condiciones de pintura con todas las instalaciones eléctricas y todos sus accesorios y acabados en perfecto estado, con todos los servicios (energía eléctrica, agua, aseo), solventes y en el mismo estado se obliga a devolverlos al arrendador en el vencimiento del presente contrato, así también en la Cláusula Decima del referido contrato se convino que corren por cuenta del arrendatario todos los gastos relativos a los servicios como energía eléctrica, agua, aseo urbano y de aquellas otras obligaciones para la conservación del inmueble, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento que consignó marcado "B".
Las apoderadas judiciales de la parte actora recalcan que según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento el canon quedó establecido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), pagaderos mensualmente dentro de los primeros 5 días calendario, siendo que la última cancelación la efectuó 04-12-2018 por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondientes a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Que por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe considerarse al arrendatario en estado de total insolvencia, pues a su decir desde año 2019 no cancela el canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), correspondientes a CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) meses de arrendamiento, que por efectos de la reconversión monetaria se convirtió en CERO COMA CINCO MIL SEISCIENTAS CIENMILLONÉSIMAS (Bs 0,00005600) hasta la presente fecha, lo cual demuestra un incumplimiento de la principal obligación legal y contractual que tiene todo ARRENDATARIO, tal y como lo establece el Artículo 40 de Ley in comento, razón por la cual demanda al ciudadano: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente acción para que convenga en los siguientes hechos o en su defecto este Tribunal lo condene: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitable los recaudos anexos como elemento fundamental de la presente acción y en consecuencia convenga el demandado que en la cláusula segunda; se estableció la duración de un año fijo contados desde el 01/10/2016 hasta el 30/09/2017 o en su defecto así lo declare. SEGUNDO: que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “A” el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por encontrarse insolvente en los pagos de los canon de arrendamiento por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), correspondientes a CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) meses de arrendamiento, que por efectos de la reconversión monetaria se convirtió en CERO COMA CINCO MIL SEISCIENTAS CIENMILLONÉSIMAS (Bs 0,00005600) hasta la presentación de la presente acción o en su defecto el Tribunal así lo declare. TERCERO: que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “C” el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por causar deterioro al inmueble arrendado o en su defecto el Tribunal así lo declare. CUARTO: que convenga el demandado que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “I” el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de las clausulas séptima y clausula decima quinta del contrato suscrito anteriormente señaladas o en su defecto el Tribunal así lo declare. QUINTO: que convenga el demandado que cursó denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, identificada con la nomenclatura DNPDI/3975/2021, adoptando una conducta contumaz, por lo que en fecha 10/07/2022, en sede administrativa se declaró terminado el procedimiento administrativo ante dicha instancia o en su defecto el Tribunal así lo declare. SEXTO: que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso. SÉPTIMO: solicitó que el presente procedimiento se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2023, mediante auto este Tribunal Admitió la siguiente demanda con motivo de DESALOJO (Local Comercial), se ordenó emplazar al demandado y se instó al accionante a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 16/10/2023, este Despacho ordena la apertura del cuaderno de medidas signado bajo el Nº KN02-X-2023-000015, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 20/10/2023, consignados como han sido los fotostatos respectivos, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 27/11/2023, comparece el Abogado en ejercicio: ELIEZER J. LOBO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.172, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, antes identificado, y consigna copias del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, Nº 20, tomo 37, folios 83 al 85, de fecha 24/05/2021, junto con copias certificadas del acta de ejecución de medida en la cual se da por notificado en nombre de su representado.
En fecha 29/11/2023, este Tribunal dicta auto de en el cual deja constancia que el lapso para dar contestación a la presente causa empieza a transcurrir a partir del día 27/11/2024.
En fecha 21/12/2023, fue consignado por ante la URDD Civil escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos, siendo agregado a las actas que conforman el presente asunto en fecha 10/01/2024.
En fecha 10/01/2024, se estampó computo secretarial y se dictó auto en el cual se apertura el lapso para subsanación o contradicción de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación.
En fecha 17/01/2024, se estampó computo secretarial y se dictó auto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
En fecha 16/01/2024, fue recibida por ante la URDD Civil, escrito de contradicción a las cuestiones previas, articulo 346, ordinales 2º y 11º, siendo agregado a los autos en fecha 18/01/2024.
En fecha 19/01/2024 se estampo computo secretarial y se apertura lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia interlocutoria sobre la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 29/01/2024, fue recibido por este Tribunal escritos de pruebas a las cuestiones previas promovidos por ambas partes, los cuales fueron consignados por ante URDD civil, en fecha 26/01/2024.
En fecha 09/02/2024, se dictó auto en el cual de difiere el pronunciamiento en relación a las cuestiones previas.
En fecha 26/02/2024, se dictó sentencia interlocutoria, cuestión previa, Art. 346, Ord. 2º y 11º, del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación a las partes que conforman el presente asunto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/04/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente asunto.
En fecha 15/04/2024, se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26/02/2024, asimismo se fijó para el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23/04/2024, se llevó a cabo audiencia preliminar.
En fecha 26/04/2024, se fijaron los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/05/2024, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que integran el presente asunto.
En fecha 21/05/2024, se llevó a cabo la designación del experto en la presente causa.
En fecha 22/05/2024, se agregaron a los autos diligencia, junto con anexos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24/05/2024, se celebró acto de juramentación del experto GIOVANNI ALEXIS SÁNCHEZ GÓMEZ.
En fecha 25/06/2024, la parte demandada renuncia a la prueba de experticia, mediante diligencia.
En fecha 15/07/2024, se estampo computo secretarial.
En fecha 15/07/2024, este Tribunal acuerda fijar para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el trigésimo día de despacho siguientes.
En fecha 24/09/2024, se dicta auto en el cual se difiere para el día 11/10/2024, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud que este Tribunal asistió al Operativo tribunal móvil.
En fecha 11/10/2024, se llevó a cabo audiencia oral de juicio mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
En ese sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda desconoció la legitimidad del ciudadano ALBERT JOSUE MOSQUERA CAMACARAO, en su condición de la parte demandante para sostener el presente juicio, toda vez que solamente reconoce como arrendador al ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO.
Adujó que la parte accionante solicitó el desalojo por falta de pago, deterioro del inmueble arrendado y por incumplimiento en las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley y al contrato, en relación a las referidas causales de desalojo alegó en cuanto a la falta de pago que su patrocinado reconoce la deuda y falta de cumplimiento que tiene para con el arrendador del inmueble, que en relación a la causal de deterioro del inmueble arrendado indicó que la parte accionante consignó como medio de prueba una inspección extra judicial evacuada por este Juzgado bajo el Nro. KP02-S-2023-001444 y que en dicha inspección no se evidencia los supuestos daños que aduce y por ultimo indicó en cuanto al incumplimiento del contrato que dichos contratos celebrados se pactó que sería para uso de panadería y tipografía, no pudiendo dar otro uso y que sin embargo ha sido pública y notoria la ocupación como vivienda dada al prenombrado inmueble que puede ser evidenciada en la inspección judicial previa; y puede ser demostrada con cartas de residencia y censos poblacionales de la zona, donde es acreedor de diversos beneficios que surgen de las políticas públicas emanadas por el Estado en el sector donde reside y que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal declare la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio de desalojo y sea declarada sin lugar la presente demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora junto a su escrito libelar presentó durante el proceso las siguientes pruebas:
1. Promovió y consignó original del instrumento poder que riela del folio (7 al 8). Del referido instrumento se desprende la legitimidad que ostentan las abogadas DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, IRIS TORREALBA Y LISETTE ANUBIS MELENDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 8.203, 10278 y 69.016 respectivamente, para actuar en representación del ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.483. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
2. Promovió y consignó original contrato de arrendamiento marcado como letra “b” suscrito entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ. El referido instrumento trata de un documento privado donde se pactó el arrendamiento de un inmueble distinguido con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual es objeto del presente juicio por Desalojo.
3. Promovió y consignó en copias simples documento de propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 16 con Calle 39 de esta ciudad de Barquisimeto a nombre de los ciudadanos MARY MARGARITA, JOSE ALBERTO y HECTOR RAFAEL MOSQUERA, marcado letra "C". El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
4. Promovió y consignó en copias simples Planilla sucesoral y solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra "D". Dicho instrumento constituye un documento público administrativo y se valora como tal y en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el bien inmueble ubicado en la Carrera 16, cruce con la Calle 39, casa Nº 38-99, situado en Barquisimeto estado Lara, corresponde al bien inmueble objeto del presente litigio y que el mismo corresponde en propiedad a la sucesión Mosquera Morsello Mary Margarita.
5. Promovió y consignó en copias certificadas documento de cesión de derechos N° 2023.96, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, que anexo marcado "E". Dicho instrumento trata de un contrato de cesión de derechos debidamente registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.318.708, V-17.574.827 y V-27.736.994, ceden y traspasan en su totalidad los derechos y acciones que poseen al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483 sobre un inmueble de uso residencial ubicado en la Carrera 16, cruce con Calle 39 Nº 38-99 parroquia concepción Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose del referido instrumento que la parte actora ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, ostenta legitimidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
6. Promovió y consignó INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción, Judicial del Estado Lara identificada con la nomenclatura KP02-S-2021-001444 que anexo macada "F". El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. El objeto de la referida inspección ocular extra-litem según se desprende de su contenido fue dejar constancia del estado físico del inmueble ubicado en la Carrera 16 con Calle 39, Nº 38-39, Parroquia Concepción en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y a través de la referida inspección se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección y de este litigió es ocupado por el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, observándose en el sitio bienes propios de la actividad domestica sirviendo el inmueble inspeccionado como residencia y entidad de trabajo, dejándose constancia además que el notificado no poseía al momento de la inspección recibos de pago por canon de arrendamiento toda vez que el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, parte notificada indicó al Tribunal que tiene varios años sin pagar el canon.
7. Promovió y consignó en original Informe Conclusivo de fecha 10/07/2023 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, expediente DNPDI/3975/2021, que anexo marcada "G". Dicho instrumento constituye un documento público administrativo y se valora como tal y en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que el ciudadano ALBERT MOSQUERA CAMACARO, en su carácter de denunciante acudió en fecha 30/09/2023, al SUNDDE a interponer denuncia contra el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, donde el referido ente administrativo dio por concluido el procedimiento conciliatorio administrativo, toda vez que las partes no llegaron a acuerdo amistoso y como consecuencia de ello habilitó la vía administrativa.
Por su parte, la parte demandada ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, junto a su escrito de contestación a la demanda y durante el lapso probatorio presentó las siguientes pruebas:
1. Promovió y consignó contrato de arrendamiento (folio 82 al 83) suscrito entre el ciudadano JOSE A. MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el arrendador y el arrendatario suscribieron el referido contrato sobre el bien inmueble objeto de litigio estableciéndose en la cláusula PRIMERA del referido contrato que …EL ARRENDATARIO destinaría el inmueble arrendado para PANADERIA Y TIPOGRAFIA, no pudiendo darle otro destino. Así se establece.
2. Promovió y consignó un segundo contrato de arrendamiento (folio 84 al 85) suscrito entre el ciudadano JOSE A. MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el arrendador y el arrendatario suscribieron el referido contrato sobre el bien inmueble objeto de litigio estableciéndose en la cláusula PRIMERA del referido contrato que …EL ARRENDATARIO destinaría el inmueble arrendado para PANADERIA Y TIPOGRAFIA, no pudiendo darle otro destino. Así se establece.
3. Promovió y consignó un tercer contrato de arrendamiento (folio 86 al 87) suscrito entre el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el arrendador y el arrendatario suscribieron el referido contrato sobre el bien inmueble objeto de litigio estableciéndose en la cláusula PRIMERA del referido contrato que …EL ARRENDATARIO destinaría el inmueble arrendado para PANADERIA Y TIPOGRAFIA, no pudiendo darle otro destino. Asimismo, en la cláusula SEXTA del referido contrato se estableció que el mismo se celebró INTUITO PERSONAE y en atención a lo señalado en EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, traspasar ni en ninguna forma subarrendar el inmueble arrendado, ni total, ni parcialmente … Así se establece.
4. Promovió y consignó un cuarto contrato de arrendamiento (folio 88 al 89) suscrito entre el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO (arrendador) y el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del estado Lara. El referido instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que el arrendador y el arrendatario suscribieron el referido contrato sobre el bien inmueble objeto de litigio estableciéndose en la cláusula PRIMERA del referido contrato que …EL ARRENDATARIO destinaría el inmueble arrendado para PANADERIA Y TIPOGRAFIA, no pudiendo darle otro destino. Asimismo, en la cláusula SEXTA del referido contrato se estableció que el mismo se celebró INTUITO PERSONAE y en atención a lo señalado en EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, traspasar ni en ninguna forma subarrendar el inmueble arrendado, ni total, ni parcialmente … Así se establece.
5. Promovió en copias simples facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento. Dichos recibos de pagos fueron expedidos a favor del ciudadano JORGE PIEDRAHITA, en calidad de arrendatario. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatoria desprendiéndose de los referidos instrumentos que el arrendatario cancelaba el canon de arrendamiento desde el año 2002 hasta el año 2017. Así se establece.
6. Promovió y consignó en copias certificadas documento de cesión de derechos N° 2023.96, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.10428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Dicho instrumento trata de un contrato de cesión de derechos debidamente registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/01/2023 y del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.318.708, V-17.574.827 y V-27.736.994, ceden y traspasan en su totalidad los derechos y acciones que poseen al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483 sobre un inmueble de uso residencial ubicado en la Carrera 16, cruce con Calle 39 Nº 38-99 parroquia concepción Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose del referido instrumento que la parte actora ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, ostenta legitimidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del demandante ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, toda vez que su patrocinado no celebró contrato de arrendamiento con el referido ciudadano alegando que celebró en su oportunidad contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ALBERTO MOSQUERA MOSSELLO, regularizándose la misma con el ciudadano HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO. Que a fin de demostrar la LEGITIMIDAD del accionante se presentó un irrito documento desajustado a la norma por medio del cual los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIEL MOSQUERA CAMACARO y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, declaran que ceden y traspasan en su totalidad los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de litigio al accionante ALBERT JOSU MOSQUERA CAMACARO, configurándose el mismo en una venta, no en una cesión y que en virtud de lo expuesto solicita que se declare la falta de legitimidad del demandante para intentar la presente acción.
En razón de la falta de cualidad alegada en el proceso por la representación judicial de la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, para de esta manera verificar el tema de la cualidad activa alegada, en tal sentido prevé el mencionado artículo lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, mediante la cual se dejó sentado que:
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
De modo que, de las pruebas aportadas al proceso las cuales constan en autos constata esta juzgadora que fue consignado certificado de solvencia de sucesiones y donaciones a favor de la SUCESIÓN MOSQUERA MOSSELLO MARY MARGARITA y asimismo cursa en autos contrato por motivo de cesión de derechos mediante el cual los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO, JOSMARY MARIBEL MOSQUERA CAMACARO Y CRISTIAN DANIEL MOSQUERA TORRES, ceden y traspasan sus derechos y acciones al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, derechos estos que recaen sobre un inmueble de uso residencial, ubicado en la carrera 16 acera norte, cruce con Calle 39 Nº 38-99, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble objeto de este litigio, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé que: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado a comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario (…)” la parte demandante ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, ostenta legitimidad para incoar la presente acción contra el arrendatario ciudadano JOSE ARMANDO PIEDRAHITA GÒMEZ. Así se establece.
Delimitado la legitimidad que ostenta la parte actora para sostener el presente juicio y trabada como ha sido la Litis, valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, procede esta juzgadora a emitir decisión sobre el fondo del asunto. Al respecto, se debe destacar que, en materia procesal, existe el principio de la carga de la prueba.
Dicho principio se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que disponen:
Artículo 506° Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se tiene que la presente pretensión versa sobre el desalojo del local comercial arrendado, por lo que observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si el ciudadano JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÒMEZ, en su condición de parte demandada (arrendatario), se encuentra incurso en las causales de desalojo prevista en el artículo 40 literales “a”, “c”, “i” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
En relación a la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a”, de la norma ejusdem, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, alegó la parte actora que desde el año 2019, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento y que adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600.00,00 Bs) correspondiente a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES y que por efectos de la reconvención monetaria se convirtió en CERO COMA CINCO MIL SEISCIENTAS CIENMILLONESIMAS (Bs. 0,00005600) lo cual demuestra un incumplimiento de la principal obligación legal y contractual que tiene el arrendatario… En relación a la referida causal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (carga de la prueba) correspondía al demandado demostrar su solvencia en los pagos del canon de arrendamiento demandados como insolutos, en ese sentido de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda que riela del (folio 76 al 81) alegó lo siguiente: “En atención al SUPUESTO INCUMPLIMIENTO de pago, de manera reiterada se ha hecho saber, que no se niega su representado a realizar los pagos qye corresponden como inquilino, más si ha existido NEGATIVA DE RECEPCION por parte del representante del arrendador, como se puede evidenciar en el Procedimiento Administrativo “AGOTADO” ante el SUNDE donde se expuso la disposición de pago y hubo la negativa manifiesta por parte del representante del arrendador, estableciendo y concluyendo de manera expresa que: NO HAY NEGATIVA DE PAGAR LO ADEUDADO POR PARTE DEL ARRENDATARIO INCLUSO A REGULARIZAR Y AJUSTAR EL CANON, EL CUAL A EFECTOS ECONOMICOS ESTA DEVALUADO, MAS SI HAY NEGATIVA A RECIBIR EL PAGO POR PARTE DEL ARRENDADO LO CUAL NO PUEDE SER IMPUTABLE A QUIEN NO SE NIEGA A PAGAR. A efectos de dar cumplimiento al pago se ha solicitado una cuenta Bancaria la cual ha existido negativa de proveerla por parte del arrendador y/o representante.” De modo que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, traduciéndose dicho alegato en una confesión expresa, lo que configura en estrado un incumpliendo en sus obligaciones contractuales, ya que si la arrendadora se negaba a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondía a la arrendataria a través de una solicitud de consignación arrendaticia en sede jurisdiccional honrar el pago y así cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que en razón de lo planteado se constata que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Así se establece.
En relación a la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “c”, de la norma ejusdem, referente a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. alegó la parte actora que el inmueble arrendado por su representado presenta un estado de deterioro, tal como se evidencia en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ese sentido de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda que riela del (folio 76 al 81) alegó que: Establece el accionante deterioro del inmueble arrendado, estableciendo como medio de probatorio una inspección ocular, evacuada por ante este mismo Tribunal bajo el Nº KP02-S-2021-001444, mas no se evidencia en dicha inspección los supuestos daños que aduce, indicando que el estado actual del inmueble corresponde al uso normal… en ese sentido, se observa que la parte actora a fin de demostrar la causal de desalojo prevista en el 40 literal “c”, consignó inspección ocular signada bajo la nomenclatura KP02-S-2021-001444, y de la referida inspección ocular extra-litem se puede observar las condiciones actuales del inmueble arrendado, el cual como se observa a través de las fijaciones fotográficas efectuadas por el auxiliar fotógrafo que el inmueble arrendado se encuentra en regular estado de mantenimiento y cuido, en ese sentido se invirtió en la parte actora la carga de la prueba, dado que debía demostrar que el inmueble arrendado antes de ser arrendado al arrendatario se encontraba en buenas condiciones para así de esta manera a través de la inspección realizada demostrar a este Tribunal que la parte demandada (arrendataria) se encontraba incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, supuesto de hecho no demostrado por la parte actora. Así se establece.
Por último, en relación a la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “i”, de la norma ejusdem, referente a que: el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato (…) alegó la parte actora que el arrendatario incumplió sus obligaciones legales y contractuales convenidas en el contrato de arrendamiento, que por tal motivo se formuló denuncia ante el SUNDDE.
En ese contexto es importante resaltar el precepto legal previsto en el artículo 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 de la norma sustantiva vigente, que prevé:
Art. 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Art. 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y causa licita.
Art. 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Aunado a ello, establece el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que:
Art. 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gatos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
De manera que, dado la naturaleza del contrato es evidente que el mismo versa sobre un local comercial en razón que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador HÉCTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO y el arrendatario JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, el cual riela del folio 9 al folio 10, se pactó lo siguiente:
PRIMERA: EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece por haberlo adquirido a sus Propias Expensas; distinguido con el No. 38-99, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (471,41 M2), EL ARRENDADOR se reserva un espacio (local) un terreno ubicado en la parte trasera por el lado de la calle 39, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro metros de fondo (4,00 mts) por diez metros de frente (10,00 mts). EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado para Panadería y Tipografía, no pudiendo darle otro destino (…).
Por lo tanto, en virtud que quedó demostrado a través del instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Enero de 2017 (folio 9 y 10) y del Informe conclusivo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 10 de Julio de 2023 (folio 48 al 56), siendo actualmente de uso comercial y dado que la parte demandada no logró desvirtuar haber cancelado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondientes al año 2019 hasta la presente fecha, y siendo que tampoco consta en autos consignaciones arrendaticias a favor del arrendador HÉCTOR RAFAEL MOSQUERA MOSSELLO o en su defecto ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, y dado que el contrato es fuerza de Ley entre las partes que los suscriben, resulta forzoso para esta operadora de justicia en base a los argumentos planteados y a las normas invocadas declarar parcialmente con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483, a través de sus apoderadas judicial Abogadas DIGNA ARRIECHE MOGOLLON e IRIS TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 8.203 y 102.783, respectivamente, contra el ciudadano: JORGE ARMANDO PIEDRAHITA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.838.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALBERTH JOSUE MOSQUERA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.899.483, hacer entrega del inmueble arrendado situado en la Carrera 16 entre Calles 38 y 39 Nº 38-99 ubicado en el municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un terreno propio que mide aproximadamente CUATRICIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (471.41 MTS2).
TERCERO: Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria accidental
Abg. WILSENNY MARÌN PINEDA
En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Asimismo, se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria accidental
Abg. WILSENNY MARÌN PINEDA
|