REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KN02-X-2024-000008
DEMANDANTE (S): ELSY COROMOTO CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.619.842, actuando como representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28-10-2019 bajo el No. 48, Tomo 17-A, Rif No. 41317336-0, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, inscrito en el IPSA bajo el No. 229.890.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGON DEL CHE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 31-10-1991, bajo el No. 63, Tomo 8-A, Rif No. J-300470946 representada por su presidente, ciudadano: EDUARD ENRIQUE AREVALO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.774.154
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, y ratificada en fecha 26/11/2024, al respecto este Tribunal observa la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante es requerida en los siguientes términos:

“… Mi representada dio en venta a través de proforma o nota de entrega debidamente aceptada, distinguida con el N° 0000001799, de fecha 31 de diciembre de 2023 a la sociedad mercantil EL BODEGON DEL CHE C.A., (…) representada por el ciudadano EDUAR ENRIQUE AREVALO MELENDEZ, Setenta (70) cajas de cervezas de lata marcada BELGA STAR, 330 ML. Pack 4 x 6 unidades por un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.155,00), diez (10) cajas de cerveza de la marca BELGA STAR LITE, 250 ML, de 24 unidades por un monto de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 170,00), dos (02) cajas de refrescos de lata cola marca MAX BOOMS BOMM, 330 ML, para 4 x6 unidades, por un monto de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 34,00), dos (02) cajas de refrescos de lata naranja marca MAX BOOMS BOMM, 330 ml, pack de 4 x6 unidades por un monto de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 34,00), dos (02) cajas de refrescos de lata piña MAX BOOMS BOMM, 330 ml, pack de 4 x6 unidades por un monto de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 34,00), dos (02) caja de refrescos de lata de limón MAX BOOMS BOMM, 330 ml, pack de 4 x6 unidades por un monto de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 34,00), lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.461,00) (…) pues en virtud de la falta de pago y de la negativa constante injustificada de la deudora a pagar la cantidad adeuda, es por lo que ante su competente autoridad acudo a objeto de demandar, como en efecto lo hago a la sociedad mercantil EL BODEGON DEL CHE C.A. (…) Para garantizar las resultas del presente juicio, pido que de conformidad con lo pautado en el artículo 646 de nuestra Ley adjetiva vigente se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Nota de Entrega, la cual cursa en el folio 20 del presente asunto, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas”, en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal).

En ese sentido en lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez era decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, consignado en original en el expediente principal y el cual riela en el presente asunto en copias certificadas, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la suma de: PRIMERO: MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.461,00), por concepto del capital adeudado, y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 365.25), por concepto de costas del proceso; calculados prudencialmente por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago si la medida recae sobre dinero en efectivo.
SEGUNDO: Si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.922,00), que corresponden al doble del capital demandado.
TERCERO: Se fija para el día viernes 13/12/2024 a las 10:00 a.m., el traslado y constitución de este Tribunal a fin de la práctica la medida de embargo preventivo decretada. Líbrese Oficios a los órganos competentes y notifíquese lo conducente.
CUARTO: Se advierte a la Parte accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:56 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA