REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KN02-X-2024-000011
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.511.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310.217.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CHUCHUBI ENTERPRISE N.V., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 27, Nº 74-A, de fecha 21 de junio de 2012, representada por el ciudadano: IVAN JOSE NAVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.090.-
MOTIVO: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, SUBROGACIÓN LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO (
(Sentencia Interlocutoria).
I
Por auto de fecha 02/12/2024, se apertura el presente cuaderno por motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR. En fecha 29/11/2024, la parte actora consignó copias certificadas de la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción por motivo de RESTITUCIÓN, SUBROGACIÓN LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO, sobre el inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de mayo del 2014, bajo el Nº 2014.389, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5782, correspondiente al Folio Real del Año 2014, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº T-PH-A, ubicado en la Torre 1, del Conjunto Residencial “CANDELECHO” situado en la Urbanización el Pedregal, Ubicado en el Municipio Santa Rosa, sitio conocido como el Piñal y Zamuro Vano, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de febrero del 2011, bajo el N° 24, folio 202, tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2011, consta en documento copia certificada del mandato conferido por el ciudadano: JOSE ANTONIO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.511, a la Sociedad Mercantil CASA BLANCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de enero de 1998, bajo el tomo 3-A, Nº 53, copias certificadas de las letras Únicas de Cambio, copias certificadas de Recibos de Pagos emitidos por Grupo Veneto, del inmueble 63, RESIDENCIAL CANDELECHO.-
MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio, se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas. Siendo así las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúan, a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él, a la medida solicitada.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló que:
… En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionante se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora en relación al primer requisito para el decreto de la misma como lo es el fumus boni iuris o el humo del buen derecho fundamental el mismo en razón que su probanza surge de los documentos públicos y privados que se acompañan como instrumentos fundamentales de la acción con el libelo de demanda, en especial mención al documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07 de mayo de 2014, bajo el N° 2014.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5782, correspondiente al folio real del año 2014, documento del cual se desprende de los instrumentos financieros de pago denominados comúnmente como cheques, indicando la representación judicial de la parte actora que su representado fue quine pago el precio de la operación de compraventa al ser el mismo el titular de la cuenta contra la cual fueron girados, subrogándose legalmente en os derechos del comprador, conforme a los artículos 1.298 y 1.300.3° del Código Civil, conforme a la naturaleza propia del contrato de compraventa, por lo que en este acto se cumple con el primer requisito para el decreto de la medida, además de la relación de afinidad del pagador nuestro mandante- Ivan Navas representante de la firma a nombre de quien se tituló el inmueble.
Indicó que en cuanto a la comprobación del periculum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima experiencia. en relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo la Roche (código de Procedimiento Civil, tomo IV. Edicion 1997. Pag. 302)…omisis… “El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejora la efectividad de la sentencia esperada…omisiis, Negrita de quienes suscriben. Que en este caso el periculum in mora deviene no solo de las tardanzas de los juicios en Venezuela hecho este que le consta a la ciudadana Jueza por máxima de experiencia, sino también del usufructuario del bien que hace el demandado, quien al enterarse de la interposición de la demanda, teniendo presente el valor del mercando del inmueble que hoy se somete a litigio, intente enajenarlo o gravarlo en favor de un tercero, como consumación final, de su actitud y aptitud de desconocer el legítimo derecho de mi representado quien es su verdaderopropietario al haber pagado el precio íntegro del bien objeto de litigio (…) ”
De modo que, en cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación al periculum in mora y al fumus boni iuris, que la parte accionante demostró en estrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada y como consecuencia de ello este Tribunal conforme a las facultades que le confiere la Ley decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de mayo del 2014, bajo el Nº 2014.389, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5782, correspondiente al Folio Real del Año 2014, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº T-PH-A, ubicado en la Torre 1, del Conjunto Residencial “CANDELECHO” situado en la Urbanización el Pedregal, Ubicado en el Municipio Santa Rosa, sitio conocido como el Piñal y Zamuro Vano, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 10 de febrero del 2011, bajo el N° 24, folio 202, tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2011, el mencionado inmueble está integrado por las siguientes características: PLANTA BAJA: Recibo comedor, (01) medio baño, un (01) estudio, cocina, habitación de servicio con baño, área de servicio, escaleras Living room, terraza. PLANTA ALTA: Una habitación principal con vestier y baño, tres (03) habitaciones, (03) baños, esta alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: Con apartamento T-PH-B, OESTE: Con fachada oeste del edificio, tiene una superficie total de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354,00M2) de construcción aproximadamente y veintisiete metros cuadrados (27,00M2) de terraza y el porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio mencionado es de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (2.043%) le corresponde cuatro (04) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 01, 13, 40 y 41 ubicados en la planta Nivel Calle.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo, sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre el inmueble en cuestión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec. Acc.-
YCRS/WMP/kyob.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2024-000011
LA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2024-000011 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (06/12/2024). AÑOS: 214° Y 165°.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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