REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2024-000142.

Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados en fecha 13 de diciembre del año 2024, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.072.439, asistido en este acto por la abogada EDILMAR MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.881, contra los ciudadanos JUAN ROAS, ELÍAS HOMSI, OSWALDO OTERO, HAMILTON CANDIDO y MAYCAR AULAR, titulares de las cédulas de identidad V-12.244.236, V-21.126.021, V-13.991.448, V-7.409.808, y V-17.699.766, respectivamente; este Tribunal, considera que cumple los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aunado a que de manera preliminar no se observa que la pretensión incoada se subsume en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem, se ADMITE.

En consecuencia, notifíquese a los ciudadanos JUAN ROAS, ELÍAS HOMSI, OSWALDO OTERO, HAMILTON CANDIDO y MAYCAR AULAR, antes identificados, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara; para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación.

En ocasión a la medida cautelar innominada peticionada, es importante acotar que la tutela preventiva en el proceso de amparo constitucional se debe ceñir a la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia publicada el día 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., en la que sostuvo que el peticionario de medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga.

En tal sentido, precisa esta Juzgadora que la ponderación constitucional implica hacer prevalecer los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución, y siendo un criterio para la providencia cautelar en el juicio de amparo; es por lo que en el caso concreto considera necesario permitir preventivamente que el querellante acceda al reciento necesario, con el fin de para efectuar las Instalaciones de Equipos desempeñando las labores técnicas que permitan la Instalación a la conexión de Internet, con lo cual, esta juzgadora en sede constitucional acuerda la petición cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la instalación de los equipos necesarios para el adecuado proveimiento del servicio de internet, así mismo, conforme a la tutela constitucional de la posible vulnerabilidad de algún adulto mayor en la esfera jurídica del goce, disfrute de los servicios al público conforme al artículo 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena inspección judicial in situ a los fines de que esta instancia judicial constate el cumplimiento de lo aquí ordenado y cualquier otra circunstancia inherente el bienestar del goce del adulto mayor de los servicio públicos. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en permitir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.072.439, así como a la empresa IBRATECH C.A., o con quien éste ciudadano suscriba contrato de prestación de Instalación de Equipos que proveen el servicio de internet, el acceso a la azotea del edificio denominado TERRATIUNA RESIDENCIAL, a fin de que se instalen los equipos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del servicio de internet, cuya vigencia cautelar fenecerá una vez dictada la sentencia definitiva en este proceso de amparo constitucional, por lo que este Tribunal acordará por auto separado el traslado para la ejecución de la cautelar decretada.



D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.072.439, asistido en este acto por la abogada EDILMAR MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.881, contra los ciudadanos JUAN ROAS, ELÍAS HOMSI, OSWALDO OTERO, HAMILTON CANDIDO y MAYCAR AULAR, titulares de las cédulas de identidad V-12.244.236, V-21.126.021, V-13.991.448, V-7.409.808, y V-17.699.766, respectivamente.

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en permitir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.072.439, así como a la empresa IBRATECH C.A., o con quien éste ciudadano suscriba contrato de prestación de Instalación de Equipos que proveen el servicio de internet, el acceso a la azotea del edificio denominado TERRATIUNA RESIDENCIAL, a fin de que se instalen los equipos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del servicio de internet, cuya vigencia cautelar fenecerá una vez dictada la sentencia definitiva en este proceso de amparo constitucional, por lo que este Tribunal acordará por auto separado el traslado para la ejecución de la cautelar decretada.

TERCERO: ORDENA INSPECCIÓN JUDICIAL in situ a los fines de que esta instancia judicial constate el cumplimiento de lo aquí ordenado y cualquier otra circunstancia inherente el bienestar del goce del adulto mayor de los servicio públicos.

CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JUAN ROAS, ELÍAS HOMSI, OSWALDO OTERO, HAMILTON CANDIDO y MAYCAR AULAR, titulares de las cédulas de identidad V-12.244.236, V-21.126.021, V-13.991.448, V-7.409.808, y V-17.699.766, respectivamente, en su condición de accionados, para que concurran a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese, incluso en el portal http: //www.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (17/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo

En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA Y TRES HORAS DE LA TARDE (1:53 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo

KP02-0-2024-000142.