REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KN05-V-2024-000019

DEMANDANTE: LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.377, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.796.385, número de teléfono: 0424-5564655 y +1678-651-51-13, correo electrónico: libysgraciela_01@hotmail.com y nathalycanelong@gmail.com, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MAYBEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.807, número de teléfono: 0414-533.5080, correo electrónico: riveromaybell@gmail.com.-
DEMANDADO:


MOTIVO: JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.615, número de teléfono: 0414-5396407, correo electrónico: juanantoniocanelon50@gmail.com.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha tres (03) de julio del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.377, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.796.385, debidamente asistida por la abogado MAYBEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.807, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.615, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, (folio 03). Copia simple de Poder General de Administración y Disposición por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Número 11, Tomo: 63, Folios 60 hasta 64, marcado con la letra “B”, (folio 04 al 06). Copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, inscrito bajo el Número 14, folio 262 del Tomo 40, Protocolo de Transcripción del presente año, marcado con la letra “C”, (folios 07 al 15). Copia simple de Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, marcado con la letra “D”, (folio 16 al 20).-
En fecha diez (10) de julio del 2024, se instó a consignar copia de cédula de identidad de la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, antes identificada, Copia Certificada de Documento de Propiedad de la bienhechuría objeto de compra-venta, Certificado de Solvencia de la Sucesión, (folio 21).-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, antes identificada, a los fines de consignar copia de cédula de identidad de la solicitante, Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, de fecha veintidós (22) de abril del 2024, Copia certificada de documento de Constitución de hipoteca de primer grado, copia simple de Certificado de Solvencia y Sucesiones del inmueble, (folios 22 al 48).-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio abg. Magdiel Torres, (folio 49).-
En fecha tres (03) de octubre del 2024, se instó a indicar datos electrónicos de las partes, (folio 50).-
En fecha catorce (14) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folio 51).-
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 52).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, antes identificado, a los fines de darse por citado, reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 53).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Documento privado a reconocer, entre los ciudadanos JUAN ANTONIO CANELON, en su condición de heredero de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, antes identificados, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-

Copia simple de Poder General de Administración y Disposición por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Número 11, Tomo: 63, Folios 60 hasta 64, marcado con la letra “B”, (folio 04 al 06).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, inscrito bajo el Número 14, folio 262 del Tomo 40, Protocolo de Transcripción del presente año, marcado con la letra “C”, (folios 07 al 15).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, marcado con la letra “D”, (folio 16 al 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara, de fecha veintidós (22) de abril del 2024, (folio 24 al 34).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

Copia certificada de documento de Constitución de hipoteca de primer grado, (folio 35 al 41).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la constitución de hipoteca de primer grado de la bienhechuría objeto de compra-venta, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Consta en documento privado, que el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.067.615, viudo, de este domicilio, actuando en su condición de heredero de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, nos vendió los derechos de propiedad y derechos sucesorales de que era titular sobre un inmueble, los cuales adquirió de la siguiente forma: El Cincuenta por ciento (50%) por partición de la comunidad conyugal y el 16.66% derivados de la liquidación sucesoral arriba mencionada. El inmueble objeto de la venta le pertenecía por haberlo adquirido de su cónyuge GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN por documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 27 de Enero del 1999, anotado bajo el número 25, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre y posterior declaración sucesoral de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, dicho inmueble está ubicado, en el Sector El Placer, Los Rastrojos en la Urbanización el Amanecer II Etapa, número 323 Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 2, SUR: Parcela 297, ESTE: Parcela 325 y ESTE: Parcela 321. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (181.300 Bs) los entregue en dinero efectivo para el momento de la firma del presente contrato a su entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hizo la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndose al saneamiento de ley. Y nosotras, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, arriba identificadas aceptamos la venta que se hizo por medio de ese documento y los términos contenidos en el mismo…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.377, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.796.385, debidamente asistida por la abogado MAYBEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.807, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.615. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.067.615, viudo, de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de heredero de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.012.377 y Nº V-26.796.385 respectivamente, actuando esta última representada por la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, ya identificada, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 23 de Junio de 2023 anotado con el numero 11 tomo 63 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, los derechos de propiedad y derechos sucesorales de que soy titular sobre un inmueble, los cuales adquirí de la siguiente forma: El Cincuenta por ciento (50%) por partición de la comunidad conyugal y el 16.66% derivados de la liquidación sucesoral arriba mencionada. El inmueble objeto de la venta me pertenece por haberlo adquirido mi cónyuge GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN por documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara. Cabudare en fecha 27 de Enero del 1999, anotado bajo el número 25, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre y posterior declaración sucesoral, de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, dicho inmueble está ubicado, en el Sector El Placer , Los Rastrojos en la Urbanización el Amanecer II Etapa, número 323 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 2, SUR: Parcela 297, ESTE: Parcela 325 y OESTE: Parcela 321. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (181.300 Bs) los cuales declaro recibir de las compradoras en dinero efectivo par el momento de la firma del presente contrato a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago a las compradoras la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y nosotras, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ JAIME RODRIGUEZ, arriba identificadas declaramos, que aceptamos la venta que se hace por medio de este documento y los términos contenidos en el mismo. En Cabudare a los 15 días del mes de Marzo del 2023”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-