REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KN05-S-2024-00000139
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARIA CORRALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.269-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANTE: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.403.-


PARTE DEMANDADA:

GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.740.-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-

DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA CORRALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.269, debidamente asistida en este acto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.403, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.740 , mediante el cual solicita el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumenta la demandante que contrajo matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2004, inserta bajo el acta N° 68 por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, ut supra identificado, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio 12 de octubre, calle 2, ente carreras 6 y 7, Sector La Vierena, Casa N° 141, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se expresa en su escrito libelar que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombre GUSTAVO ENRIQUE PALMAR CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.613.401 y JOHANNA VALLENTINA PALMAR CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.707.476, y en cuanto a los bienes, manifiesta en su escrito libelar que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que repartir. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Acompañó la demandante la presente demanda de divorcio con los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ y JUANA MARIA CORRALES ESCALONA (Folio 03 al 06).- 2.- Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ y JUANA MARIA CORRALES ESCALONA, emanada por la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N° 68 del año 2004 (Folio 07).- 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHANNA VALLENTINA PALMAR CORRALES, inserta bajo el Acta N° 37 del año 2003, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara 2003 (Folio 09).2.- 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR CORRALES, inserta bajo el N° 1092, del año 1996, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 12).- 5.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR CORRALES y JOHANNA VALLENTINA PALMAR CORRALES, (Folio 13).-

Admitida como fue la presente demanda en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se ordenó la citación a la parte demandada. (Folio 19 y 20).-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante del presente asunto, mediante el cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Ministerio Público y Boleta de Citación a la parte demandante, el cual fueron debidamente libradas en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, cuya boleta de notificación fue debidamente consignada por la Aguacil de este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2024 y se recibió opinión fiscal en fecha catorce (14) de noviembre del presente año (Folios 22 al 28).-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024 la Aguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación Telemática debidamente realizada a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, ut supra identificado. (Folio 29 al 36).-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ y JUANA MARIA CORRALES ESCALONA (Folio 03 al 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-

2. Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ y JUANA MARIA CORRALES ESCALONA, emanada por la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N° 68 del año 2004 (Folio 07).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHANNA VALLENTINA PALMAR CORRALES, inserta bajo el Acta N° 37 del año 2003, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara 2003 (Folio 09). Copia de cédula de identidad de los ciudadanos OLIVIA ESPERANZA MUJICA FLORES y RAFAEL ANTONIO MELO FLORES, (Folio 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación y consanguinidad de la referida ciudadana. Así se decide.-

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR CORRALES, inserta bajo el N° 1092, del año 1996, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 12).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación y consanguinidad de la referida ciudadana. Así se decide.-

5. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PALMAR CORRALES y JOHANNA VALLENTINA PALMAR CORRALES, (Folio 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprmeo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, ut supra identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el (folio 36).-

Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUANA MARIA CORRALES ESCALONA y GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.598.269 y 12.019.740, respectivamente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la ciudadana JUANA MARIA CORRALES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.269, debidamente asistida en este acto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.403, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.740.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2004, inserta bajo el acta N° 68 por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, de los libros de matrimonios del año 2004.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez






Magdiel José Torres




La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado









MJT/LSA/EnguiR.-