REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre del año 2024
214º y 165º


ASUNTO: KN05-V-2024-000002
PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.542.113.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.980.-

ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.400.741, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.815.-

VERONICA LOBO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 326.139.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA


I
NARRATIVA

-. En fecha diez (10) de julio del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ, antes identificada, contra el ciudadano ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, antes identificado, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, ya identificada, según poder autenticado y apostillado por la Notaria Publica de Santiago de fecha quince (15) de julio del año 2023, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, copia simple de documento de compra venta notariado celebrado por la ciudadana GLORIA ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.557, con la ciudadana REINA INMACULADA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de 645.004 y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ e ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, ya identificados,
- En fecha veintiuno (21) de octubre del 2024, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha tres (03) de diciembre del 2024, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadana ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana asistida por la Abg. VERONICA LOBO, ya identificado.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, ya identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 04 al 21.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadano NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ, ya identificado. Folio 26.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

Copia de la cedula de identidad de la ciudadano ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, ya identificado. Folio 27.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-

Original de documento de compra venta celebrado por la ciudadana GLORIA ALVAREZ CASTILLO, ya identificada, con la ciudadana REINA INMACULADA PERDOMO, antes identificada. Folios 30 y 31.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Copia certificada de acta de matrimonio de la los ciudadanos NANCY DEL VALLE TOREALBA CUICAS y WILLIAM ANTONIO ALVAREZ PERDOMO, respectivamente. Folio 34.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales de un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha treinta (20) de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2.023), suscribí un CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble que era de nuestra exclusiva una casa ubicada en la Urbanización RUEZGA SUR, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Edificada en un área de terreno que mide : CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), distinguida con el Numero 31 de la vereda 2 del sector de dicha urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: 15 mts con áreas libre, SUR: 15 mts con vivienda Numero 29 de la vereda, ESTE: 10 mts con vereda 2, que es su frente OESTE: 10 mts con fondo de la vivienda número 32 de la Vía Duaca, Dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N V-7.400.741, domiciliado en Barquisimeto, estaba representando la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 7.347.815 según poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria Publica de Santiago de fecha 15 de Julio del año 2023, para la perfección de dicha venta, y cuyo bien vendido le perteneció al ciudadano arriba mencionado, por haberlo adquirido conforme DECLARACION UNICA Y UNIVERSALES DE HEREDEROS de quien en vida se llamara REINA INMACULADA PERDOMO, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de Enero del año 2012, es por lo que acudimos a su competente autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto frente a terceras personas”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 9.542.113, contra el ciudadano ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.400.741, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.815. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“YO, ISRAEL DARIO PALACIOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-7.400.741, domiciliado en Barquisimeto, y en representación de la ciudadana MARIBEL INMACULADA ALVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 7.347.815, según poder debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria Publica de Santiago de fecha 15 de Julio del año 2023, por medio del presente documento, damos en venta pura, simple perfecta e irrevocable el total de mis derechos y acciones que me corresponden de un inmueble el cual somos Herederos Únicos y Universales a la ciudadana NANCY DEL VALLE TORREALBA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.542.113, un inmueble que era de nuestra exclusiva una casa ubicada en la Urbanización RUEZGA SUR, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Edificada en un área de terreno que mide: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), distinguida con el Numero 31 de la vereda 2 del sector de dicha urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: 15 mts con áreas libre, SUR: 15 mts con vivienda Numero 29 de la vereda, ESTE: 10 mts con vereda 2, que es su frente, OESTE: 10 mts con fondo de la vivienda número 32 de la Via Duaca.. El inmueble objeto de esta venta nos pertenece según documento de DECLARACION UNICA Y UNIVERSALES DE HEREDEROS de quien en vida se llamara REINA INMACULADA PERDOMO, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de Enero del año 2012 El precio de la venta es por la Cantidad de MIL DOLARES (1.000$) americanos que recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción Y yo NANCY DEL VALLE TORREALBA CUICAS, antes identificada, acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA