REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000116
DEMANDANTE: EDGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.430. Teléfono: 0412-2481528, correo electrónico: lovedgarlin@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: JUANIS BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.011. Teléfono: 0412-1501992, correo electrónico: junisbriceno@gmail.com.-
JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.632. Teléfono: +56-973755235, correo electrónico: jesus.mejias.f@gmail.com.-
MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha ocho (08) de febrero del 2024, por la ciudadana EDGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.430, debidamente asistida por el abogado JUANIS BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 293.011, contra el ciudadano JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.632, mediante la cual alega, que en fecha dieciséis (16) de junio del 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: calle 7 entre carreras 2 y 3 del Barrio la Antena Parroquia Unión Barquisimeto estado Lara.-
Indican que se separaron de hecho el día veinticinco (25) de agosto del 2012, expresan que de esa unión no procrearon hijos, ni tienen bienes que liquidar.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, se instó a realizar aclaratoria y a consignar recaudos, (folio 06).-
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDGARLIN RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folios 07 y 08).-
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, se instó a indicar el domicilio procesal del demandado, a los fines de realizar la citación personal, (folio 09).-
En fecha quince (15) de mayo del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDGARLI RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo solicitado por el tribual, (folio 10 y 11).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente abg. Gustavo Gómez, (folio 12).-
En fecha veintidós (22) de mayo del 2024, se instó a realizar aclaratoria en cuanto a los hechos y el fundamento del derecho, (folio 13).-
En fecha tres (03) de junio del 2024, se revocó por contrario imperio auto de fecha veintidós (22) de junio del 2024, y se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folios 14 y 15).-
En fecha veintidós (22) de julio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDGARLIN RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo requerido para la práctica de la citación y notificación fiscal, (folio 16).-
En fecha veintitrés (23) de julio del 2024, se acordó librar citación y notificación fiscal, mediante compulsa, (folios 17 al 19).-
En fecha cinco (05) de agosto del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio abg. Magdiel Torres, (folio 20).-
En fecha cinco (05) de agosto del 2024, al alguacil del tribunal consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folios 21 y 22).-
En fecha ocho (08) de agosto del 2024, s recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDGARLIN RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de solicitar la citación telemática, (folio 23).-
En fecha nueve de agosto del 2024, se acordó realizar citación telemática, (folio 24).-
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, se instó a indicar el último domicilio conyugal, (folio 32).-
En fecha uno (01) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDGARLI RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de indicar lo requerido por el tribunal, (folio 33).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 139 emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI, (folio 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, (folio 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por el ciudadano JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 31.-
De igual manera el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,
Este Tribunal estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI, y JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.472.632 y 19.590.430, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Tribunales de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGARLIN ANTONIETA RODRIGUEZ CARUCI, y JESUS ALFONSO MEJIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.472.632 y 19.590.430, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 139, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha dieciséis (16) de junio del año 2009.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS-
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